Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 364/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 377/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100104
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:598
Núm. Roj: STSJ CLM 598:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00364/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107174
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000377 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000239 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A:ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA S.S. Nº 61, INSS - TGSS , Ramón , Silvio , Jose Pedro , SERVICIOS CLIMATICOS INTEGRALES S.L. , EUROALUMINIOS BARBOSA S.L.
ABOGADO/A:JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 364/17 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 377/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Lucio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, EUROALUMINIOS BARBOSA, S.L. y los Administradores Concursales Ramón , Silvio y Jose Pedro (en representación de SERVICIOS CLIMATICOS INTEGRALES, S.L.),contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 3-2-2015 , en los autos número 239/14 y en el que ha actuado como Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL n 61 EUROALUMINIOS BARBOSA, S.L. y los Administradores Concursales Ramón , Silvio Y Jose Pedro en representación de SERVICIOS CLIMATICOS INTEGRALES, S.L., confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Lucio , nacido el NUM000 de 1979 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Oficial Primera Montador, que venía desempeñando en la empresa EUROALUMINIOS BARBOSA, S.L. Dicha empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con FREMAP, estando al día en sus obligaciones de alta y cotización. La empresa fue declara en concurso de acreedores por Auto de 9 de diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara (autos -) nombrándose administradores concursales a Ramón , Silvio y SERVICIOS CLIMATICOS INTEGRALES, S.L (que designa en su representación a Jose Pedro ).
(Del expediente administrativo y Auto Judicial)
SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo con fecha 3 de octubre de 2008 (chasquido en la rodilla) iniciándose baja y emitiéndose finalmente resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de enero de 2010 por la que se reconocía al actor afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremos 99 (limitación flexión rodilla) y 110 (cicatrices) a cargo de FREMAP.
El actor ya solicitó en la revisión de 2011 el reconocimiento de incapacidad permanente, pretensión que resultó desestimada por Sentencia firme de este mismo Juzgado de fecha 23 de octubre de 2012 , (autos 293/12) en la que se recogen los hechos probados y fundamentos sobre la situación clínica del actor y la exigencia postural de la profesión habitual, que obran a folio 158-162, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos,
(Del expediente administrativo y documental obrante a folios 158-162 y 219-224)
TERCERO.- Se inició nuevamente la vía administrativa en materia de revisión de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, quien, por resolución de fecha 14 de noviembre de 2013, resolvió no declarar al demandante afecto a grado incapacitante alguno al no presentar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, reconociendo la existencia las lesiones permanentes no incapacitantes ya baremadas.
(Del expediente administrativo y manifestaciones de las partes respecto al no abono)
CUARTO.- En la actualidad la actora padece el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que figuran a continuación:
-Cuadro clínico residual: Lesión antigua de ligamento cruzado anterior rodilla decha y lesión condra en cóndilo interno tratadas mediante plastia desligamento y regularización de la lesión osteoconcral en 3/09. Reintervención posterior para revisión artroscópica con lesiones condrales en rótula y condilo femoral interno. Osteotomía valguizante de apertura tibial y MACI de la lesión del cóndilo en dos tiempos l(enero y marzo 2011). Amplia lesión osteocondral en superficie de carga con adelgazamiento y cambios en señal del hueso subcondral No alteración en cartílago rotuliano. Cambios postquirúrgicos con osteotomia en tibial proximal y plastia del cruazo anterior. Discreto derrame.
Lumbalgias de repetición, sin alteración significativa en RMN Columna Lumbar 13-6-2013).
-Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitado para cuclillas y o de flexión completa y sobreesfuerzos de rodillas y carga de pesos importantes. Limitado para bipedestación estática. Cicatrices en buen estado.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 31 de enero de 2014 confirmatoria del pronunciamiento inicial.
(Del expediente administrativo)
SEXTO.- Con posterioridad a la sentencia citada, el demandante ha venido trabajando en diversas empresas de trabajo temporal con categoría de mozo de almacén o peón, estando en la actualidad trabajando y sin que consten periodos de IT. Actualmente trabajando en ETT cedido a empresa SCHEREDER-SOCELEC dedicada a actividad de siderometalurgia.
(De la documental obrante a folios 172-189)
SEPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:
- Base reguladora inicial IPT-IPP: 1.814,10-.-€,
- Fecha de efectos económicos IPT: La de notificación de sentencia y fecha efectivo en el trabajo actual de 10 de octubre de 2013
- Base reguladora IPP: 2.745,90.-€
(Hecho no controvertido)
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 3-2-2015 , recaída en los autos 239/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, 'EUROALUMINIOS BARBOSA S.L.', siendo parte los Administradores Concursales D. Ramón , D. Silvio y D. Jose Pedro en representación de 'SERVICIOS CLIMÁTICOS INTEGRALES S.L.', dictada en materia de reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011(LRJS ), subdividido en dos, dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137 y 143, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 codemandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se realizan dos propuestas de modificación de los hechos probados. En la primera de ellas, se propone por el recurrente, según cabe entender, la adición de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso de estimación, del siguiente tenor literal:
'D. Lucio , como consecuencia del Accidente de trabajo, permaneció en situación de Incapacidad Temporal los siguientes periodos: 4-2-08 a 8-2- 08; 22-2-08 a 29-2-08; 3-10-08 a 22-10-2010; 19-4-10 a 7-10-2010; 22-10-10 a 5-8-2011'.
Según se puede entender, se remite como soporte probatorio de dicha propuesta al contenido de los folios 51 a 53 y 190 a 196 de los autos, consistentes en fotocopias no adveradas de 3 partes médicos expedidos por personal facultativo de FREMAP (uno de baja y dos de alta), y otros 7 partes, igualmente en fotocopias no adveradas y no ratificadas por sus firmantes, igualmente procedentes de FREMAP.
Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ CASMAN de 20-6-13 o de 25-6-14, para que pueda prosperar un motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica, es preciso que, cuando menos, se cumpla lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, pasando de lo general de la doctrina indicada a lo particular del caso, debe señalarse que esta primera propuesta de revisión no puede prosperar, debido a que:
a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar la propuesta, resulta que además, tampoco sirve el texto propuesto, más allá de que pueda considerar el recurrente que hubiera sido de interés su inclusión dentro del relato fáctico, para condicionar la respuesta resolutoria a la pretensión articulada en la demanda, encaminada a determinar si se encuentra o no el recurrente con una secuelas definitivas que le afecten de modo permanente a su capacidad laboral.
c) En todo caso, como se señala en la impugnación del recurso, tales períodos de Incapacidad Temporal son anteriores a la anterior Sentencia de fecha 23-10-2012 dictada por el mismo Juzgado de lo Social, en un anterior litigio, y que es por lo tanto en aquel proceso donde, eventualmente, pudieran haberse tenido en cuenta tales datos, al no añadir ahora nada nuevo que sea de fecha posterior a aquel momento.
Por todo ello, procede la desestimación de esta primera propuesta de modificación fáctica.
TERCERO.-La segunda propuesta de este primer motivo pretende igualmente la adición de un nuevo ordinal fáctico, del siguiente tenor literal:
'Consta acreditado que ha existido agravamiento de lesiones y de limitaciones importantes siendo contraindicada cualquier intervención quirúrgica tendente a la regeneración del cartílago y el desplazamiento de la meseta tibial para buscar apoyo de la tibia más cómodo y obtener un mejor juego articular'.
Se apoya para ello, en los folios 201, 200, 199 y en los 143 a 154, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada ni reconocida en el acto de juicio oral, de Informe de Consulta externa de Traumatología, fotocopia no adverada de Informe de Radiología, sin firma, no reconocido en el acto de juicio oral y fotocopia no adverada de 'Listado de notas', no reconocido en el acto de juicio, así como original de Informe médico pericial particular, realizado a instancia del recurrente, no ratificado.
Buena parte de dicho soporte carece del valor documental exigible, tal y como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, y en todo caso, no derivaría de su integridad la literalidad del texto propuesto. Y en cuando al informe pericial particular, siendo sin duda medio de prueba válido, pese a no estar ratificado y sometido a contradicción y eventual intervención del órgano judicial, no es por sí mismo suficiente para alcanzar la modificación propuesta y para evidenciar la equivocación del juzgador de instancia, que ha valorado razonadamente, en ejercicio de la función que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS ), la totalidad del acervo probatorio. Siendo además de destacar que lo que en parte se pretende en introducir valoraciones jurídicas, que son impropias de un motivo de revisión fáctica. Procede por todo ello la desestimación de esta segunda propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación, que se calificó como de Lesiones Permanentes No Invalidantes, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta en la actualidad la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado cuarto, segundo párrafo que se tiene por reproducido en aras de brevedad, en cuanto literalmente transcrito en los antecedentes de esta Sentencia.
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se señala, consiste en limitación para cuclillas y o de flexión completa y sobreesfuerzos de rodillas y carga de pesos importantes, con limitación para bipedestación estática (hecho probado cuarto, tercer párrafo).
c) La profesión habitual de cuando sufrió accidente laboral, de Oficial Primera Montador (hecho probado primero), con posterioridad Mozo de Almacén y Peón Siderometalúrgico.
De otra parte, se debe indicar la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, e incluso un cierto empeoramiento respecto de su anterior situación (fundamento jurídico quinto, segundo párrafo, con valor fáctico), sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias del que era su anterior trabajo, que como se razona, era incluso menos exigente que los que posteriormente al accidente viene realizando. No se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional en relación con el trabajo que desempeñaba, lo que no ha cambiado pese a la agravación sufrida. De tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Lucio contra la Sentencia de fecha 3-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , dictada en los autos 239/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIA Nº 61, 'EUROALUMINIOS BARBOSA S.L.' y los Administradores Concursales D. Ramón , D. Silvio y D. Jose Pedro en representación de 'SERVICIOS CLIMÁTICOS INTEGRALES S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0377 2016,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
