Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 364/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 237/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 28079340052017100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6538
Núm. Roj: STSJ M 6538:2017
Encabezamiento
R. S. 237/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0035222
Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 794/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 364
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cinco de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 237/2017, formalizado por el LETRADO D. JESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciseis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 794/2016, seguidos a instancia de Dña. Nuria , Dña. Adolfina , Dña. Esperanza y D. José frente a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y PROMOCION DE LA FORMACION LAS PALMAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1. Los demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA con arreglo a las siguientes condiciones:
DON José : desde el 1 de junio de 2012, con una categoría profesional de 'educador social', dentro del grupo profesional 2 y un salario bruto diario de 48,46 € con prorrata de pagas extra.
DOÑA Nuria : desde el 4 de marzo de 2014, con una categoría profesional de técnico de integración social, dentro del grupo profesional 2, y un salario bruto diario de 20,32 € con prorrata de pagas extraordinarias.
DOÑA Adolfina : desde el 22 de octubre de 2012, con una categoría profesional de técnico de integración social, dentro del grupo profesional 2, y un salario bruto diario de 18,19 € con prorrata de pagas extraordinarias.
DOÑA Esperanza : desde el 1 de junio de 2012, con una categoría profesional de técnico de integración social, dentro del grupo profesional 2, con un salario bruto diario de 18,19 € con prorrata de pagas extraordinarias.
(No debatido).
2. DON José realizaba una jornada de 37,5 horas semanales. DOÑA Nuria realizaba una jornada de 21 horas semanales. Las otras dos demandantes realizaban una jornada de 18,5 horas semanales (no debatido).
3. Los demandantes fueron inicialmente contratados de forma temporal por obra o servicio determinado. En sus contratos de trabajo se indicó que el objeto del mismo era el servicio de intervención con infancia y adolescencia en riesgo o conflicto social de la Junta Municipal de Distrito de Loranca-Nuevo Versalles y Parque de Miraflores. Los contratos de los demandantes han sido sucesivamente prorrogados hasta el 1 de julio de 2016 (folios 59 y siguientes).
4. Los demandantes no ostentan la condición de representantes de los trabajadores ni lo han hecho en el último año (no debatido).
5. El servicio antes indicado fue adjudicado a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA por el Ayuntamiento de Fuenlabrada el 4 de mayo de 2012. El contrato administrativo suscrito al efecto obra a los folios 275 y siguientes, y se da por reproducido (folios 269 y siguientes). Dicho servicio fue nuevamente adjudicado a la misma empresa el 30 de mayo de 2014 y prorrogado hasta el 1 de junio de 2016 (folios 322 y siguientes).
6. El 15 de junio de 2016 ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA entregó a los demandantes las comunicaciones escritas que obran a los folios 9 a 12 de los autos, que se dan por reproducidas.
7. En los certificados de empresa entregados a los demandantes el 1 de julio de 2016 se indicó que sus contratos eran indefinidos por conversión, así como que la causa de 'suspensión/extinción' de sus contratos era el 'fin de contrato'.Esos certificados obran en autos y se dan por reproducidos (resulta de los certificados de empresa aportados en relación a cada uno de los demandantes).
8. Los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social el 1 de julio de 2016, indicándose el siguiente motivo 'baja normal' (documentos de reconocimiento de baja aportados por la empresa).
9. Los demandantes firmaron con indicación de su disconformidad los documentos de 'notificación de finiquito' que obran a los folios 146, 174, 203 y 231 que se dan por reproducidos, en los que se señalaba que causaban baja en la empresa por 'fin contrato subrogación', así como que el 1 de julio de 2016 quedaba 'rescindido el contrato de trabajo' y la relación laboral 'expresamente concluida'.
10. El 24 de mayo de 2016 el Ayuntamiento de Fuenlabrada procedió a anunciar la licitación del procedimiento para adjudicar y contratar el servicio con la infancia y la adolescencia al que se referían los contratos de los demandantes. Presentaron ofertas PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L. y la empresa de los demandantes, ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA. La Mesa de Contratación, tras el proceso de valoración de las ofertas presentadas propuso puntuar mejor la oferta de PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L. (folio 120).
11. Mediante resolución del concejal delegado de Presidencia de 10 de agosto de 2016 se requirió a PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L. para que aportase diversa documentación (folios 110 a 112).
12. El 16 de agosto de 2016 la empresa demandada remitió a los demandantes los escritos obrantes a los folios 151, 82, 98 y 107 que se dan por reproducidos. En esos escritos se informaba a los demandantes de que el Ayuntamiento de Fuenlabrada había concedido a PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L. un plazo de 10 días hábiles para la presentación de toda la documentación necesaria para poder formalizar la adjudicación definitiva, así como que ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA manifestaba poner a disposición de la empresa adjudicataria la documentación requerida por el Convenio Colectivo estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores, a fin de que se procediese a la subrogación de los demandantes.
13. El 19 de agosto de 2016 PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L. presentó en el Ayuntamiento de Fuenlabrada un escrito manifestando la existencia de personal subrogable que no había sido publicado con la licitación del contrato, lo que consideraban lesivo, solicitando la paralización del proceso de contratación. En base a ello, la Mesa de Contratación, en sesión de 9 de septiembre de 2016, propuso al órgano de contratación el desistimiento de ese procedimiento administrativo, por haberse producido una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, por no incluirse la relación de personal subrogable. La Junta de Gobierno Local, en su sesión de 23 de septiembre de 2016 acordó proceder al desistimiento antes de la adjudicación del procedimiento administrativo para la adjudicación del servicio, así como el inicio de los trámites para la sustanciación de un nuevo procedimiento de licitación (folios 110 a 112).
14. En el segundo expediente administrativo solo realizó una oferta ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA (folio 113).
15. El 9 de diciembre de 2016 el Ayuntamiento de Fuenlabrada adjudicó el servicio a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA (folios 381 y 382).
16. El 26 de julio de 2016 los demandantes presentaron sendas papeletas de conciliación frente a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 22 de agosto de 2016. La demanda que ha dado origen a las actuaciones se interpuso el 23 de agosto de 2016 (folio inicial de las actuaciones y folios 5 y siguientes).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por DON José , DOÑA Nuria , DOÑA Adolfina y DOÑA Esperanza contra ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L.:
1. Declaro la improcedencia del despido de los demandantes producido con efectos de 1 de julio de 2016.
2. Condeno a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA a optar en un plazo de 5 días, sin esperar a la firmeza de la sentencia, entre la readmisión de los demandantes y el pago a los mismos de las siguientes indemnizaciones:
DON José : 6.663,25 euros
DOÑA Nuria : 1.564,64 euros.
DOÑA Adolfina : 2.251,01 euros.
DOÑA Esperanza : 2.501,13 euros.
En caso de falta de opción expresa, se entenderá que la empresa ha optado por la readmisión y el pago de los salarios de tramitación.
3. Condeno a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA a abonar a los demandantes, en caso de optar en favor de la readmisión, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, a razón de los siguientes importes diarios:
DON José : 48,46 €.
DOÑA Nuria : 20,32 €.
DOÑA Adolfina : 18,19 €.
DOÑA Esperanza : 18,19 €.
4. Se tiene a la parte actora por desistida frente a PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN LAS PALMAS S.L.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/05/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los cuatro trabajadores de la Asociación Centro Trama que demandan en este procedimiento, fueron inicialmente contratados de forma temporal, por obra, para el servicio de intervención con infancia y adolescencia en riesgo o conflicto social de la Junta Municipal de Distrito de Loranca-Nuevo Versalles y Parque de Miraflores, que fue adjudicado a la Asociación Centro Trama por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, el 4 de mayo de 2012 y nuevamente el 30 de mayo de 2014, prorrogado hasta el 1 de junio de 2016.
Los contratos de los demandantes fueron también sucesivamente prorrogados hasta el 1 de julio de 2016.
El 15 de junio de 2016, la empresa les comunicó que el servicio finalizaba el 1 de julio de 2016, que se había publicado la licitación, sin que en ese momento, se hubiese resuelto, cuál era la nueva empresa adjudicataria y la fecha de inicio del servicio, por lo que sus relaciones laborales 'quedarían suspendidas desde el 1 de julio de 2016'.
En los certificados de empresa entregados a los demandantes el 1 de julio de 2016, se indicó que sus contratos eran indefinidos por conversión, así como que la causa de 'suspensión/extinción'de sus contratos era el 'fin de contrato'.
Los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social en fecha 1 de julio de 2016, indicándose el siguiente motivo 'baja normal', firmando, con indicación de su disconformidad, los documentos de 'notificación de finiquito', en los que se señalaba que causaban baja en la empresa por 'fin contrato subrogación', así como que el 1 de julio de 2016, quedaba 'rescindido el contrato de trabajo'y la relación laboral 'expresamente concluida'.
El 24 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Fuenlabrada, anunció la licitación del procedimiento para adjudicar y contratar el servicio con la infancia y la adolescencia al que se referían los contratos de los demandantes, siendo la empresa mejor puntuada, la codemandada Promoción de la Formación Las Palmas SL.
El 16 de agosto de 2016, Asociación Centro Trama, puso esa circunstancia en conocimiento de los demandantes, para que tuvieran conocimiento de que se le facilitaría a la nueva adjudicataria la documentación necesaria para que pudiera subrogarles, aunque tres días después, ésta última interesó la paralización del proceso de contratación, por entender lesivo a sus intereses que no se le hubiera comunicado la relación de personal subrogable.
Iniciado un nuevo procedimiento de licitación, solo resultó una oferta de la Asociación Centro Trama, quien, en fecha 9 de diciembre de 2016, ha vuelto a ser adjudicataria del servicio.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ha estimado la demanda.
De manera muy sintética, el Magistrado de instancia, considera que la comunicación que Asociación Centro Trama cursa a los demandantes en fecha 1 de julio de 2016, sí lleva implícita su voluntad de romper la relación laboral y tiene un contenido que debe interpretarse de manera diferente a la que les envió el día 15 de junio de 2016, acompañándose también de una baja en la Seguridad Social por fin de contrato temporal y de la entrega de una notificación de finiquito.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la parte demandada, impugnándolo la de la actora, articulándose el recurso, a través del cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la procedencia de admitir los documentos que, de fecha posterior a la celebración de la vista, se relacionan en el recurso.
Así, se interesa que quede constancia, del envío a los demandantes por la Asociación Centro Trama, de cuatro burofaxes remitidos con intención de reanudar la actividad laboral en fecha 23 de diciembre de 2016 y la contestación de los trabajadores al respecto, de fecha 28 de diciembre del mismo año.
La regla general de la que parte el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , es la de inadmitir la aportación de documentos nuevos, en consonancia con el principio de preclusión del proceso, limitando esa'novedosa incorporación documental',como la califica el ATS de 3 de mayo de 2016 (Rec. nº 3226/2015 ), a que el documento de que se trate, sea de importancia " decisiva" para el pleito.
Requisito que, en el caso, no concurre, porque el hecho de que la empresa haya ofrecido a los trabajadores, con posterioridad, la readmisión, no incide en lo que se debate en este procedimiento, esto es, si la comunicación que los trabajadores reciben en fecha 1 de julio de 2016, puede ser considerada como una comunicación extintiva de la relación laboral como ha entendido la sentencia o si por el contrario, solo suspende las relaciones laborales, como sostiene la empresa recurrente y es claro que para resolverla, no son decisivos los documentos que se aportan.
Por ello, la petición se desestima.
CUARTO.-En atención al conjunto de documentos cuya aportación al recurso acabamos de desestimar, se articula el primer motivo de recurso, encauzado a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se pretende que se adicione un hecho redactado como sigue:
'El 23 de diciembre de 2916 ASOCIACION CENTRO TRAMA remitió a los demandantes los burofaxes aportados con el Recurso de Suplicaciòn, que se dan por reproducidos. Documentos 1 a 4 de los acompañados a este Recurso de Suplicación.
Con fecha 28 de diciembre de 2016 el letrado de los demandantes remitió un burofax a la ASOCIACION CENTRO TRAMA, cuyo contenido se da por reproducido. Documento núm.5 de los acompañados a este Recurso de Suplicación'.
La pretensión fracasa al apoyarse, como decíamos, en los mismos documentos que acaban de rechazarse.
QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 35 del Convenio Colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores , en relación con los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , al disponer el primero de ellos que al"...objeto de garantizar y contribuir al principio de la estabilidad en el empleo del personal que, incluido en el ámbito de este convenio, viene afectado por la dinámica de sustitución del adjudicatario",y que " cambio de titularidad en un concurso, subvención, concierto o contrata, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales de aquellos trabajadores y socios cooperativistas que tuvieran una antigüedad en el servicio de un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de la adjudicación, respetándoles la modalidad de contrato, grupo profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los de este convenio como los extraconvenio, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente...".
La recurrente considera que la sentencia no debió haber considerado que la comunicación de fecha 1 de julio de 2016 , pretendía la extinción de los cuatro contratos, porque ninguna de las comunicaciones que les fueron entregadas a los trabajadores, tenían ese tenor literal, sino que solo se suspendió el contrato, con el compromiso de reanudar la relación laboral, reiterándose esa intención, incluso, en el acto del juicio y con posterioridad al mismo, de conformidad con los documentos que han pretendido aportarse y como se ha visto, hemos rechazado y concluyendo en el sentido de que producida la adjudicación del servicio con anterioridad a la vista, como indica la sentencia en el relato fáctico, los trabajadores habrían visto alzada la suspensión de sus contratos, como consecuencia de ser la Asociación Centro Trama, la nueva adjudicataria del servicio desde el 9 de diciembre de 2016, por lo que, a la fecha del juicio, tres días después, los trabajadores carecen de acción para reclamar por despido, falta de acción que se refuerza, dice, cuando, según expone, tres de los demandantes rechazaron la reanudación del vínculo, que se les ofreció con posterioridad.
El motivo, en modo alguno, puede acogerse, dado que, descartando un pronunciamiento sobre lo que pudiera haber sucedido con posterioridad a la celebración del acto del juicio por las razones que hemos esgrimido para no considerar esenciales los documentos que aporta la empresa en esta fase, el pleito queda delimitado de manera clara por el Magistrado de instancia, en un razonamiento que compartimos, por la consideración o más bien la calificación jurídica que debe otorgarse a la comunicación que la empresa dirigió a los demandantes el día 1 de julio de 2016, que se acompaña, como bien precisa el Magistrado, por la baja en la Seguridad Social y la entrega de las notificaciones de finiquito, por fin de contrato.
Es evidente que si la intención de la Asociación Centro Trama era la de facilitar a los trabajadores una continuidad en sus relaciones laborales con la empresa que inicialmente pasó a ser la nueva adjudicataria del servicio (Promoción de la Formación Las Palmas SL), no habría incurrido en la conducta que dicha entidad ya tachó de lesiva, esto es, le hubiera facilitado a la nueva adjudicataria la relación de los trabajadores afectados por la subrogación, omisión que determinó que la empresa entrante solicitara la paralización del concurso.
Y si a esta circunstancia se une que más allá de cuanto se pudiera haber comunicado en fecha 15 de junio de 2016, la empresa dio de baja a los trabajadores en la Seguridad Social, haciendo constar como causa, la de fin de contrato temporal, es evidente que nos encontramos ante una decisión claramente extintiva, que debe calificarse en la forma y con las consecuencias declaradas en la atinada sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Asociación Centro Trama, contra la sentencia nº 564/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 794/22016, promovidos contra la recurrente y contra Promoción de la Formación Las Palmas SL, por Don José , Doña Nuria , Doña Adolfina y, Doña Esperanza , confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene.
Condenamos en costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada, que, en este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que fijamos en 600 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0237-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0237-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 9-6-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
