Sentencia SOCIAL Nº 364/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 957/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3432

Núm. Roj: SJSO 3432:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00364/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2016 0001005

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000957 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonardo

ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE CUENCA APEL, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA APREL , ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS ASPEL , UGT , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, ANDRES BROX FERNANDEZ , MANUEL MARIA LAGO ANDRES , JAVIER MARTINEZ GUIJARRO ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En CUENCA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000957 /2016 a instancia de D. Leonardo , contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE CUENCA APEL, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA APREL, ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS ASPEL, UGT ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Leonardo presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE CUENCA APEL, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA APREL , ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS ASPEL , UGT , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Declaración de no conformidad a Derecho de la interpretación que se viene haciendo por las Asociaciones empresariales de ámbito provincial demandadas del artículo 20 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Cuenca (B.O.P. nº 68, de 15 de Junio de 2.016) en el sentido de que los salarios a percibir por los trabajadores afectados por el citado Convenio durante el período vacacional sólo pueden venir integrados por los conceptos de 'salario base' y 'antigüedad', en este caso si así lo vinieren percibiendo.

CUARTO.-En fecha 3 de Mayo de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 2 de Marzo de 2.017.

Hechos

PRIMERO.-Por Resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 8 de Junio de 2.016 (BOP nº 68, de 15 de Junio de 2.016) se registra y publica el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Cuenca para los años 2.016 y 2.017.

SEGUNDO.-El artículo 20 ('Vacaciones') del citado Convenio dispone:

'El personal sujeto a las normas de este Convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, siempre y cuando lleve un año de servicio en la empresa, siendo en otro caso proporcional entre el tiempo de alta en la empresa y el 31 de Diciembre siguiente.

Si el trabajador disfrutara las vacaciones antes de dicha fecha y causara baja se le descontará en la liquidación los días que de mas haya disfrutado, de acuerdo con la proporcionalidad establecida.

En el supuesto de la subrogación establecida en el articulo 12 de este Convenio, la Empresa saliente abonará la parte de vacaciones que le corresponda a cada trabajador hasta la fecha, estando obligada la empresa entrante a la concesión del disfrute de las vacaciones correspondientes por los dos periodos y al abono solamente de la parte que le corresponda según el tiempo de servicio en la misma.

El periodo de disfrute será de junio a septiembre, ambos inclusive, siempre y cuando no sea el periodo de mayor productividad de la empresa, respetándose en cualquier caso los siguientes criterios.

a)Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, se podrán fijar los periodos de vacaciones en turnos organizados sucesivamente o rotantes,

b)Cuando exista un turno de vacaciones los trabajadores con hijos en edad escolar tendrán preferencia a hacer coincidir sus vacaciones con los periodos de vacaciones escolares.

c)El calendario de vacaciones se fijará y expondrá en cada empresa dentro del primer trimestre de cada año y el trabajador conocerá por escrito las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de disfrute.

d)En ningún caso comenzarán las vacaciones en festivo, domingo o día de descanso, con la excepción de aquellos centros de trabajo que tengan establecido un periodo de cierre vacacional.'.

TERCERO.-Que, asimismo, el citado Convenio Colectivo establece en los artículos 23 a 32 diferentes conceptos retributivos, en concreto:

'Artículo 23 Salario Base

Para el año 2016, el salario base se incrementará en un 0,4%, para cada categoría con carácter retroactivo a 1 de enero de 2016, según tabla salarial que se adjunta como anexo. Si se realizara jornada inferior a la completa, se percibirá a prorrata del salario.

Para el año 2017, se efectuará un incremento salarial de un 0.75%, según tabla salarial que se adjunta como anexo. Si se realizara jornada inferior a la completa, se percibirá a prorrata del salario.

Las empresas unilateralmente no podrán reducir la jornada laboral ordinaria, siempre que ésta reducción implique a su vez una merma en su salario.

Artículo 24 Pago de haberes

El pago de haberes se efectuará dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la finalización del mes.

La demora en el pago de haberes según el plazo descrito en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la aplicación de un 10% de penalización por demora, sobre el total de retribuciones correspondientes al mes vencido.

Artículo 25 Antigüedad

Para el año 2016, se fija un importe de 37,33 euros por trienio de antigüedad en cada una de las pagas recogidas en el presente Convenio, para la categoría de limpiador/a, para jornada completa. Para el año 2017, el importe se incrementará en un 0,75%, en las mismas condiciones anteriormente establecidas.

Para el año 2016, para el resto de categorías profesionales, se fija la cantidad de 37,80 euros, en las mismas condiciones anteriormente establecidas. Para el año 2017, el importe se incrementará en un 0,75%, en las mismas condiciones anteriormente establecidas.

Cuando la jornada sea inferior a la jornada laboral completa se devengará proporcionalmente a la jornada real efectiva trabajada.

Artículo 26 Gratificaciones extraordinarias

Todo el personal afectado a este Convenio percibirá las siguientes gratificaciones, denominadas de Verano o Julio, Navidad y «Beneficios», en cuantía de treinta días de salario base más antigüedad.

Se establece como fecha límite de pago para estas gratificaciones las siguientes:

a)Gratificación de verano o Julio, en la primera quincena de Julio.

b)Gratificación de Navidad, en la primera quincena de Diciembre.

c)Gratificación de Beneficios, antes del 31 de Marzo del año siguiente al devengo de la misma excepto en aquellas empresas que vinieran prorrateando su pago todo el año y aquellas, que así lo acuerden con los representantes de los trabajadores.

Los devengos de dichas gratificaciones serán para:

a)Gratificación de verano o Julio, del 1 de enero al 30 de Junio.

b)Gratificación de Navidad, del 1 de Julio al 31 de Diciembre.

c)Gratificación de Beneficios, del 1 de Enero al 31 de Diciembre.

Artículo 27 Horas extraordinarias

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con el incremento del 75 por 100 sobre el valor que corresponda a la hora ordinaria, conforme a la cuantía que figura en el anexo de este Convenio.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo en los casos de fuerza mayor.

La prestación del trabajo en horas extraordinarias será voluntaria y de hacerse, se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia al trabajador del resumen semanal de las mismas.

Artículo 28 Plus de transporte

Se abonará para el año 2016 una gratificación extrasalarial para ayuda al costo del transporte consistente en 3,03 euros, por día efectivamente trabajado; Para el año 2017, el importe se incrementará en un 0,75%, por día efectivamente trabajado.

Cuando la jornada sea inferior a la jornada laboral completa, se devengará proporcionalmente a la jornada real semanal efectivamente trabajada.

Artículo 29 Plus festivos y Domingos

Para el año 2016 aquel trabajador que realizara su trabajo en festivo, se verá compensado además de lo previsto en la legislación vigente, con un complemento de 12,07 euros por cada uno de los 14 días festivos anuales trabajados.

Para el año 2017, el importe se incrementará en un 0,75%, en las mismas condiciones anteriormente establecidas.

Plus Domingo.- Para el año 2016 aquel trabajador que realizara su trabajo en Domingo, se verá compensado, con un complemento de 6,66 euros por Domingo efectivamente trabajado.

Para el año 2017, el importe se incrementará en un 0,75%, en las mismas condiciones anteriormente establecidas. Cuando la jornada sea inferior a la jornada laboral completa se devengará proporcionalmente a la jornada real efectivamente trabajada.

Artículo 30 Dietas y desplazamientos

El importe de las dietas por desplazamiento para el año 2016 será la siguiente:

14,57 euros cuando el trabajador tenga que comer fuera de casa.

29,13 euros cuando el trabajador tenga que realizar dos comidas.

53,92 euros dieta completa.

El importe de las dietas por desplazamiento para el año 2017, se verá incrementado en un 0,75%.

Artículo 31 Kilometraje

Los trabajadores afectados por el presente convenio y siempre que la empresa no proporcione los medios necesarios adecuados para el desplazamiento al lugar de trabajo, abonarán a dichos trabajadores la cantidad de 0,30 euros por kilómetro tanto a la ida como a la vuelta para el año 2016, y siempre que se encuentre a más de 2 kilómetros de distancia del casco urbano de la localidad para la que ha sido contratado el trabajador Para el año 2017, el plus de kilometraje se verá incrementado en un 0,75%.

No procederá el abono del plus de kilometraje en aquellos casos en los que el trabajador cambie su localidad de residencia, después de haberse iniciado la relación laboral.

Se respetará el abono del kilometraje, a todos los trabajadores que vinieran percibiéndolo a la fecha de publicación del presente Convenio

Artículo 32 Plus Hospitalario

Los trabajadores afectados por el presente convenio que presten sus servicios en Centros Hospitalarios adscritos al sistema de la Sanidad Pública, percibirán en concepto de Plus Hospitalario, la cantidad de 3,23 € por día efectivo de trabajo para el año 2016.

La percepción de este plus es incompatible con el abono al trabajador de cualquier otro complemento retributivo, ya sea personal, (excluyéndose expresamente la antigüedad), o de puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, si el importe percibido conjuntamente por el trabajador en concepto de los antedichos complementos, en consideración diaria, fuese inferior al fijado en el presente artículo como Plus Hospitalario, el trabajador percibirá la diferencia hasta alcanzar la cuantía establecida en tal concepto.

El Plus establecido en el presente artículo se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje en que lo haga el salario base.'.

CUARTO.-Que el artículo 20 del Convenio Colectivo se viene interpretando y aplicando con generalidad por las empresas en la provincia de Cuenca en el sentido de que la retribución a percibir durante las vacaciones disfrutadas por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación personal del mismo (artículo 2 del Convenio) han de venir únicamente integradas por los conceptos de 'Salario base' (artículo 23 del Convenio) y 'antigüedad' (artículo 25 del Convenio) en los casos en los que se devengaran, pero no están incluidas y, por tanto, no son retribuidos, por el resto de conceptos retributivos, expresamente contemplados o no en el Convenio.

QUINTO.-Que con fecha 23 de Noviembre de 2.016 se celebró ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha en Cuenca un acto de mediación, en el que fueron citadas las mismas partes, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Acuerdo'.

Fundamentos

PRIMERO.-Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), el relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, no mostrando las parte disconformidad con su contenido, siendo la cuestión suscitada una de carácter estrictamente jurídica.

SEGUNDO.-Con carácter previo, es necesario dar respuesta a la excepción formulada por las Asociaciones empresariales codemandas de inadecuación de procedimiento y a la alegación -que no excepción- de aplicación de la teoría de los actos propios, toda vez que el Convenio Colectivo cuya nulidad parcial se postula fue negociado y firmado por el Sindicato CC.OO. ahora actor.

El invocado -por la parte demandante- artículo 163.4 de la L.R.J.S . establece que: 'Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional.'. Ello implica que, no siendo cuestionada la legitimidad del Sindicato CC.OO. para la accionar tanto a través de los cauces del conflicto colectivo ordinario (ex artículo 154.a) de la L.R.J.S .), como para impugnar parcialmente el Convenio Colectivo (ex artículo 165.1.a) de la misma norma rituaria laboral), el cauce procedimental utilizado de impugnación del extremo normativo del citado Convenio es el adecuado, por cuanto lo que a su través se intenta alcanzar no sería tanto la declaración de nulidad del artículo 20 del mismo -toda vez que, aún cuando se estimara la demanda, su redacción permanecería integrada en el propio Convenio, sin que este órgano judicial tenga atribuida facultad alguna para modificar la redacción de preceptos convencionales o imponer una redacción alternativa sustitutiva del mismo-, como ofrecer y establecer una lectura de la norma acorde con la legalidad vigente y con la doctrina jurisprudencial europea y nacional que interpreta el contenido retributivo de las vacaciones. En su consecuencia, en última instancia -tal y como permite el artículo 102.2 de la L.R.J.S . ('Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.'), procede entender adecuada la modalidad procesal elegida por la parte actora en tanto que el conflicto colectivo ordinario, cuya finalidad es eminentemente interpretativa, la misma sería absolutamente adecuada a la finalidad, en última instancia, pretendida, sin que se altere la tramitación procesal, tal y como lo ha venido entendiendo reiterada doctrina jurisprudencial vinculante en supuestos de determinación del cauce procesal adecuado mediante el proceso de conflicto colectivo para la dilucidación de este tipo de procedimientos en la determinación e interpretación de la norma convencional de referencia en la retribución de las vacaciones (SS.T.S. -dos- de 8 de junio de 2.016 [RJ 2016, 2345 y RJ. 2016, 2348, respectivamente]).

Sobre la alegación de la teoría de los actos propios invocada por las Asociaciones mercantiles codemandadas, el hecho de que el Sindicato accionante hubiera intervenido en la propia negociación del Convenio Colectivo cuyo artículo se cuestiona en la lectura fáctica que por aquéllas se realiza, en modo alguno la deslegitimaría jurídicamente para la interposición de la presente demanda, que seguiría manteniendo la legitimación activa que le otorga los citados extremos de la norma legal a ello referidos, pues para que dicho principio general alcance tal extremo habría de acreditarse fehacientemente que el citado Sindicato era plenamente conocedor del sentido aplicativo ilegal del precepto que ahora él mismo impugna, promoviendo dicha redacción y siendo plenamente conocedor del alcance que ahora pretende reputar como ilegal, sin que tal prueba se haya ni tan siquiera intentado practicar. Añadidamente, sobre este último y asumiendo plenamente las alegaciones formuladas por la representación legal del Sindicato U.G.T., la lectura del citado artículo convencional cuestionado carece, en una aséptica lectura literal del mismo, de una posible tacha de ilegalidad, pues el mismo ni tasa ni blinda la retribución de las vacaciones a unos concretos y excluyentes conceptos retributivos e impide la inclusión de otros, sino que simplemente se limita a señalar que los trabajadores 'disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas', siendo el punto clave determinar si tal concepto de 'retribución' ha de venir sólo integrado -como pretenden las Asociaciones patronales codemandas y viene aplicando hasta la fecha- por los conceptos retributivos de 'salario base' y 'antigüedad' o en el mismo, además de ellos, también han de ser integrados otros distintos adicionales.

Por todo ello, procede la no estimación de la excepción y alegación formuladas por las codemandadas.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo de asunto, esto es, qué conceptos económicos laborales habrá de entenderse integrados en el modo de retribuir las vacaciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación personal del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cuenca para los años 2.016 y 2.017, que es lo que regula el artículo 20 del mismo, recientemente ya se ha pronunciado, con reiteración, el Tribunal Supremo, sirviendo como compendio de su doctrina jurisprudencial lo expuesto en la Sentencia nº 22/2017, de 21 de marzo de 2.017 (rcud. nº 80/2016), que en su Fundamento Jurídico Tercero (específica y significativamente denominado 'Doctrina de la Sala sobre retribución de lasvacaciones') expone lo siguiente:

'TERCERO.- Doctrina de la Sala sobre retribución de las vacaciones. Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, la resolución de los distintos motivos de recurso planteados por ADIF y por UGT acerca del modo de remunerar las vacaciones han de basarse en lo allí expuesto, que seguidamente reiteramos

1.Bases normativas y jurisprudenciales.

En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que 'En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT '.

Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma: 'Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras,que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario,sea comparable a los períodos de trabajo...'. Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: 'en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...'. Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico. En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales. El Tribunal de Justicia ha precisado quetodos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.

2. Limitaciones a la negociación colectiva.

Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución [«normal o media»] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión «calculada en la forma...» que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -«normal o media»- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

a).- Lo que se ha denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, elsalario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].

b).- El llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

3. Necesario casuismo.

El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.

4. Aplicación.

Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la STS 14 febrero 2017 (rec. 45(2016) concluye que los pluses salariales de 'festivo', 'nocturno', 'Plus pista' y el llamado 'Plus centro operaciones-control' integran la retribución debida en el período vacacional.

Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a 'complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria. Por su lado, la STS 15 septiembre 2016 (rec. 258/2015 ) incluye en el cálculo de la retribución vacacional el plus escolta, plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas, plus de trabajo nocturno, plus de radioscopia aeroportuaria, plus de radioscopia básica, plus de fines de semana y festivos-vigilancia y plus de residencia en Ceuta y Melilla, porque no tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, ni han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyen actividades ordinarias, habituales, por lo que procede su inclusión en el cálculo de la citada retribución. Otros obedecen al concreto trabajo realizado -plus escolta, plus nocturnidad, plus de fines de semana y festivos...-por lo que,si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinariay, en consecuencia,habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacacionesy, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones.'.

De dicha doctrina jurisprudencial -de necesaria vinculabilidad, como fuente del Derecho que es ( artículo 1.6 del C.C .)-, no sólo determina que la retribución de las vacaciones debe comprender todos los conceptos que constituyen la retribución 'normal o media' de los trabajadores en función de los distintos conceptos salariales que venían percibiendo en virtud de la propia norma convencional o pacto individual ('Lo que se ha denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados...'), sino que, además, también habría de ser analizado -esta vez de forma casuística- lo que la citada doctrina denomina '«halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado»...', esto es aquellas partidas o conceptos extrasalariales que si bien, en principio, parecería que tienen la consideración de conceptos salariales de carácter extraordinario, si en realidad retribuyen actividades ordinarias o habituales y con periodicidad y exacta cuantía se abonan, procedería su inclusión en el cálculo de la citada retribución, '...por lo que, si se realiza de modo habitual, se calificará de retribución ordinaria y, en consecuencia, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones y, únicamente si se realiza de manera puntual, su calificación será de retribución extraordinaria y no habrá de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones'; pero que, dada su individualizable determinación, escaparía del ámbito propio de esta resolución judicial, al concernir sólo a un proceso judicial de conflicto colectivo en el que se analiza la adecuación de una controversia que atañe a un grupo genérico e indeterminado de trabajadores, con independencia de que luego sea susceptible de determinación cuantitativa individual.

CUARTO.-Para su exacta concreción, la retribución que habrá de percibir cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito del citado Convenio deberá estar integrado, además de por el salario base y por el complemento de antigüedad - como exclusivamente se venía haciendo hasta ahora por los empresarios del sector-, con carácter general, por la media percibida en los once últimos meses anteriores al mes del disfrute de las vacaciones por aquellos otros complementos salariales como los que se incluyen en el propio Convenio que hubieran venido percibiendo de forma ordinaria o habitual los trabajadores en el desempeño de su trabajo durante los períodos de su actividad, así como también, eventualmente, por los conceptos extrasalariales que, a pesar de su denominación, si los mismos se abonan de forma periódica y estable, en tiempo y/o cuantía, se pudieran considerar también como ordinarios, al implicar una regularidad económica en su percibo que lo alejaría de un simple suplido.

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda en los términos expuestos.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Leonardo , en calidad de Secretario de Organización del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) de Castilla-La Mancha, en IMPUGNACIÓN PARCIAL DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CUENCA DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES, contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE CUENCA (APEL), la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (APREL), siendo parte también demandada el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y en su consecuencia declaro que la interpretación del artículo 20 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Limpieza de Edificios y Locales de Cuenca para los años 2.016 y 2.017, según la cual las vacaciones anuales retribuidas únicamente comprende el abono de los conceptos de 'salario base' y 'antigüedad' es contraria a Derecho, debiendo comprender, además de ellos, aquellos otros conceptos salariales que vienen percibiendo los trabajadores incluidos en su ámbito de afectación convencional de forma ordinaria, habitual o normalmente en el desempeño de sus puestos de trabajo durante los períodos de actividad, sirviendo de referencia de cálculo lo así percibido por los trabajadores en los últimos once meses anteriores al disfrute de sus vacaciones.

Condeno a las codemandadas ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE CUENCA (APEL), a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL) y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (APREL), a estar y pasar por esta declaración, absolviendo al SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) de cuantas pretensiones se deduzcan en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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