Sentencia SOCIAL Nº 364/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 827/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3959

Núm. Roj: SJSO 3959:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00364/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: RAQ

NIG:07040 44 4 2017 0003445

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000827 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Aquilino

ABOGADO/A:MARC GONZALEZ SABATER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERO DE TRABAJO, COMERCIO, E INDUSTRIA GOVERN BALEAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 29 de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 827/17 seguidos a instancia de Aquilinoasistido jurídicamente por el Letrado del ICAIB don Marc González Sabater contra la CONSELLERIA DE TRABAJO , COMERCIO e INDUSTRIA (ILLES BALEARS)sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA LABORAL

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 364/2018

Antecedentes

Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada demanda formulada por D Marc González Sabater Letrado del ICAIB, actuando en nombre y representación de Aquilino contra la CONSELLERIA DE TRABAJO, COMERCIO e INDUSTRIA (ILLES BALEARS)asistida jurídicamente por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 25 de junio compareciendo todas y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 16 de diciembre de 2015 cuando D el trabajador D. Eliseo prestaba servicios para la empresa CLAUDIO OLMEDO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL , en la obra de construcción sita en Camino Redel 27, en la localidad de Palma., propiedad de D. Aquilino sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción NUM000 de fecha 17 de enero de 2017, al promotor D. Aquilino, por considerar que incumplió con la obligación de elaborar estudio, o en su caso, el estudio básico de seguridad y salud,cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y la salud en la obra, que establecen los artículo 15 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación con los artículo 4, 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción; en conexión todo ello con el artículo 7 y la Disposición Adicional Primera letra a) del RD 171/2014, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995.

-Tipifica la infracción como como INFRACCIÓN GRAVE a tenor del artículo 12.24d) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto (LISOS). El acta de infracción no aprecia criterios de graduación del artículo 39.3 de la LISOS. Se propone una sanción en grado mínimo, cuantía 2.046 €.

TE RCERO.-En fecha de 19 de enero de 2017 se notifica acta de inspección a al promotor informando de su derecho a formular alegaciones, que fueron presentadas con fecha 10 de febrero de 2017.

CUARTO.-Realizadas alegaciones, en fecha de fecha de 2 de marzo de 2017, se emite informe ampliatorio por parte de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social concluyéndose que el expedientado, en calidad de promotor de la construcción, no se halla exento de responsabilidad al amparo de lo previsto en el artículo 2.1c) del Real Decreto 1627/1997, no aportando dato alguno que incida sobre el hecho objeto del reproche administrativo: 'El inadecuado estudio de seguridad y salud'.

QUI NTO.-En fecha de 1 de junio de 2017, se dicta Resolución del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria por la que se ac uerda sancionar a la empresa ' Aquilino, por la infracción del artículo 12.24b) de la LISOS con la imposición de la sanción de 2.046€ .

SEX TO.-La obra donde se produce el accidente tiene por objeto la rehabilitación y mejora de las construcciones existentes en la parcela sita en CAMINO000 NUM001, en la localidad de Palma.La obra contemplaría la realización de demoliciones, reconstrucción y construcción de partes de los edificios existentes.

-El accidente se produce en la cubierta de una edificación denominada 'casa en L' alnorte de la parcela.

-El día del accidente, D. Eliseo se hallaba subido a la cubierta de dicho edificio, llevando a cabo tareas de limpieza. Las tareas de limpieza tenían por objeto retirar escombros y la suciedad, de forma que se tuviese conocimiento del estado de la cubierta para poder así a decidir, la Di rección Facultativa, el tipo de actuación que se llevaría a cabo sobre dicho elemento.

-El procedimiento empleado por la empresa para limpiar la cubierta fue el siguiente:

-Se coloca una escalera de mano para subir a la cubierta, accediendo los trabajadores Nazario y Eliseo

-Es tos iban colocando algunos tablones sobre dicha cubierta, se subían a ellos y desde dicha superficie limpiaban el área a la quelle gaban desde dichos tablones. Limpiado el tramo, movían los tablones y repetían el proceso. La cubierta se limpiaría de esta forma, por tramos y desde unos tablones que iban moviendo a modo de soporte.

-No existían equipos de protección colectiva ni individual antiácidas.

-La cubierta es unidireccional de bovedillas sobre viguetas de madera. Uno de los interejes entre dos filas de bovedillas e encontraba sin soporte inferior, toda vez que el tabique que discurría bajo el mismo fue demolido con anterioridad a los trabajos en cubierta. Normalmente las bovedillas se apoyan en vigas o viguetas, si bien esta vez todo indica que era el tabique el que hacia esta función.

-Al pisar el mencionado intereje la cubierta cede y el trabajador se precipita al suelo.

- No existían equipos de protección colectiva ni individual anti caídas.

- A partir del 15 de diciembre de 2016 (el día antes del accidente) y en todas las siguientes actas de la dirección facultativa se recuerda que todas las cubiertas deben tener colocadas las barandillas.

-El accidente ocurre en las obras realizadas en el edificio 1 A.

- En el estudio de seguridad y salud que se elabora por ENCARGO DEL PROMOTOR, en la descripción del proyecto únicamente se señala que: 'de acuerdo con la morfología del solar, topología, orientación, entorno, normativa legal aplicable y demás condiciones del solar, así como las necesidades de la Promoción, se ha desarrollado un Proyecto consistente en la adecuación y mejoras de condiciones de habilidad de la edificación 1B (..)'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan acreditados a través del acta de infracción, como del resto de documentación habida en el expediente administrativo(Art. 97.2 LJS)

SEGUNDO.-A través de la demanda origen del procedimiento, la demandante impugna la resolución administrativa de Resolución de 1 de junio de 2017 dictada por el Consejero de Trabajo. Comercio e Industria por la que se acuerda sancionar a Aquilino, en materia de seguridad y salud laboral por la infracción del artículo 12.24b) de la LISOS, imponiéndose la sanción de 2.046 € propuesta en el acta de infracción.

-S e opone la representación de la Conselleria a la acción ejercitada sosteniendo que la la sanción impuesta se basa en el incumplimiento de la obligación de

elaborar el estudio de seguridad y salud en las condiciones legalmente establecidas, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-A).-En relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

En este sentido, la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, afirma que dicha presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 23-4- 90, 16-5-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-101996, 21-3-1997, 2511-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-101998, entre otras.

B).-En el mismo sentido la Ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece en su art. 23 . la Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. ( .)'.

-Y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) en su 'Artículo 53 . Contenido de las actas), de los documentos iniciadores del expediente (...)2. Loshechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (...)'.

C).-En el caso de autos la sanción impuesta se basa en el incumplimiento la obligación de elaborar el estudio de seguridad y salud en las condiciones legalmente establecidas, siendo constatable objetivamente ,sin necesidad de consideraciones subjetivas por parte del Inspector que levanta el acta ni con la necesidad de acudir inmediatamente al lugar donde ha acaecido el accidente laboral.

Tanto del acta de infracción como de la tramitación del expediente sancionador, queda plenamente acreditada la NO elaboración del ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD en las condiciones exigidas legalmente, sin que se haya aportado prueba alguna que desvirtúe tal afirmación. Por tanto, el acta de infracción ostenta plena presunción de certeza.

CUARTO.-En segundo término se alega Culpa exclusiva del trabajador como causa del accidente laboral.

Tal y como se desprende del expediente administrativo, la infracción se basa en que el Estudio de Seguridad y Salud de la obra para la rehabilitación y mejora de las construcciones existentes, se refiere únicamente a las obras realizadas sobre el edificio NUM002, pero no contempla procedimiento alguno a seguir para los trabajos a realizar en el edificio NUM003, donde el trabajador sufrió el accidente. Si bien, tal situación fue subsanada por el promotor previo requerimiento formulado por el inspector actuante, no implica la comisión de la infracción que aquí nos ocupa. A ello únicamente debe sumarse que, el edificio donde ocurrió el accidente laboral era parte de la zona de trabajo pues, se habían realizado obras de demolición y se preveía la realización de tareas de limpieza y rehabilitación.

Por tanto, el nivel de formación o los hipotéticos conocimientos del estado de edificio por parte del trabajador no son circunstancias que desvirtúen que el Estudio de Seguridad y Salud no contemplara los procedimientos para ejecutar los trabajos de obra y rehabilitación del edificio donde ocurrió el accidente laboral. Por lo que el motivo de impugnación de la actora debe ser desestimado.

QUINTO.-Por último se alega que el sancionado tiene condición de PARTICULAR, es tando exento de cualquier responsabilidad. La actora alega que la normativa de prevención de riesgos laborales 'exige para ser posible sujeto de sanción administrativa por infracción, que el promotor sea profesional'.

Sin embargo, tal y como pasamos a analizar, que el sancionado tenga la condición de PROMOTOR PARTICULAR no es una causa de exención de responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral.

A).-1.- El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece:

'Art 2. Sujetos responsables de la infracción .Son sujetos responsables de la infracción las personas físicaso jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes: (...)

8. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de ob raylos trabajadores por cuenta propia que in cumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales'.

-2.-El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre,por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, por su parte establece:

'Artículo 2. Definiciones

1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por. (...)c.) Promotorcualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra'.

-Y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. `Artículo 9 El promotor

1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'.

3.-Conforme a los art 4 y 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre .

'art. 41. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes: a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas. b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente. c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500. d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.

2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud.

art 51. El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del art. 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.'

B).- Por tanto conforme a la normativa expuesta el ' Estudio de Seguridad y Salud' (ESS) es el marco normativo interno de la obra en la que sea preceptiva la existencia de un proyecto de obra . A través de dicho estudio (que ha de considerarse como la evaluación inicial de riesgos), el promotor, como titular del centro de trabajo, ha de dirigir, articular y coordinar la prevención de riesgos. En cuanto a su elaboración ha de realizarla un técnico competente que designe el promotor.

El ESS ha de formar parte del proyecto de la obra y debe cumplir las siguientes exigencias ( RD 1627/1997 art 3 ) :- ser coherente con el contenido del proyecto;- recoger las medidas preventivas adecuadas a todos los riesgos que conlleve la realización de la obra;- tener en cuenta cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra;- incluir la localización e identificación de las zonas en las que se presten trabajos con riesgos especiales para la seguridad y salud en el trabajo, previendo las correspondientes medidas específicas;- incluir las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.

-El promotor ( RD 1627/1997 art.3) es el responsable de la designación del proyectista, así como del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto. La normativa de prevención deja muy claro que la responsabilidad que tiene el promotor no se agota en el acto de la designación de los técnicos, y que debe asegurarse de que las labores y funciones para las que recurre a los profesionales que la norma establece son llevadas a cabo, ya que es él quien responde de su incumplimiento, al margen de las responsabilidades que pueda deducir internamente por dicho incumplimiento contra tales profesionales.

C).- En el caso de autos se ha acreditado respecto del edificio donde se produjo el accidente laboral no existía Estudio de Seguridad y Salud, pese a que se habían realizado tareas de demolición y estaba prevista la rehabilitación del mismo ; el promotor de la obra encargó el Estudio de Seguridad y Salud para la realización de las obras,si bien, no lo encargó respecto al edificio donde efectivamen te ocurre el accidente.

Y si bien es cierto el Estudio de Seguridad fue aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud, el arquitecto técnico Sr. Justino, y visado por su colegio profesional, como hemos expuesto la designación de coordinadores en materia de seguridad y salud no es una causa de exención de responsabilidad del promotor.

- El hecho de que el promotor tenga la condición de promotor particular no es tampoco causa que desvirtúe su responsabilidad en materia de prevención de riesgos la borales conforme a la normativa expuesta. En cualquier caso la actividad profesional de la actora es la de'Construcción de edificios residenciales', tal y como hace constar la Inspección de Trabajo, sin que se haya desvirtuado tal circunstancia.

Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones de la actora, pues el Sr. Aquilino ostenta la condición de promotor y, como tal, es responsable del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, desprendiéndose de todo lo actuado la infracción del artículo 12.24b) de la LISOS.

SEXTO.-Conforme al Art. 191.3 g) LRJS., contra la presente resolución no podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aquilino contra la CONSELLERIA DE TRABAJO, COMERCIO e INDUSTRIA (ILLES BALEARS), debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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