Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 827/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100093
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3959
Núm. Roj: SJSO 3959:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En PALMA DE MALLORCA, a 29 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 827/17 seguidos a instancia de
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada demanda formulada por D Marc González Sabater Letrado del ICAIB, actuando en nombre y representación de Aquilino contra la
Hechos
-Tipifica la infracción como como INFRACCIÓN GRAVE a tenor del artículo 12.24d) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto (LISOS). El acta de infracción no aprecia criterios de graduación del artículo 39.3 de la LISOS. Se propone una sanción en grado mínimo, cuantía 2.046 €.
-El accidente se produce en la cubierta de una edificación denominada
-El día del accidente, D. Eliseo se hallaba subido a la cubierta de dicho edificio, llevando a cabo tareas de limpieza. Las tareas de limpieza tenían por objeto retirar escombros y la suciedad, de forma que se tuviese conocimiento del estado de la cubierta para poder así a decidir, la Di rección Facultativa, el tipo de actuación que se llevaría a cabo sobre dicho elemento.
-El procedimiento empleado por la empresa para limpiar la cubierta fue el siguiente:
-Es tos iban colocando algunos tablones sobre dicha cubierta, se subían a ellos y desde dicha superficie limpiaban el área a la
-No existían equipos de protección colectiva ni individual antiácidas.
-La cubierta es unidireccional de bovedillas sobre viguetas de madera. Uno de los interejes entre dos filas de bovedillas e encontraba sin soporte inferior, toda vez que el tabique que discurría bajo el mismo fue demolido con anterioridad a los trabajos en cubierta. Normalmente las bovedillas se apoyan en vigas o viguetas, si bien esta vez todo indica que era el tabique el que hacia esta función.
-Al pisar el mencionado intereje la cubierta cede y el trabajador se precipita al suelo.
- No existían equipos de protección colectiva ni individual anti caídas.
- A partir del 15 de diciembre de 2016 (el día antes del accidente) y en todas las siguientes actas de la dirección facultativa se recuerda que todas las cubiertas deben tener colocadas las barandillas.
-El accidente ocurre en las obras realizadas en el edificio 1 A.
- En el estudio de seguridad y salud que se elabora por ENCARGO DEL PROMOTOR, en la descripción del proyecto únicamente se señala que: 'de acuerdo con la morfología del solar, topología, orientación, entorno, normativa legal aplicable y demás condiciones del solar, así como las necesidades de la Promoción, se ha desarrollado un Proyecto consistente en la adecuación y mejoras de condiciones de habilidad de la edificación 1B (..)'.
Fundamentos
-S e opone la representación de la Conselleria a la acción ejercitada sosteniendo que la la sanción impuesta se basa en el incumplimiento de la obligación de
elaborar el estudio de seguridad y salud en las condiciones legalmente establecidas, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En este sentido, la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, afirma que dicha presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 23-4- 90, 16-5-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-101996, 21-3-1997, 2511-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-101998, entre otras.
B).-En el mismo sentido la Ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece en su art. 23 . la Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras '
-Y el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) en su 'Artículo 53
Tanto del acta de infracción como de la tramitación del expediente sancionador, queda plenamente acreditada la NO elaboración del ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD en las condiciones exigidas legalmente, sin que se haya aportado prueba alguna que desvirtúe tal afirmación. Por tanto, el acta de infracción ostenta plena presunción de certeza.
Tal y como se desprende del expediente administrativo, la infracción se basa en que el Estudio de Seguridad y Salud de la obra para la rehabilitación y mejora de las construcciones existentes, se refiere únicamente a las obras realizadas sobre el edificio NUM002, pero no contempla procedimiento alguno a seguir para los trabajos a realizar en el edificio NUM003, donde el trabajador sufrió el accidente. Si bien, tal situación fue subsanada por el promotor previo requerimiento formulado por el inspector actuante, no implica la comisión de la infracción que aquí nos ocupa. A ello únicamente debe sumarse que, el edificio donde ocurrió el accidente laboral era parte de la zona de trabajo pues, se habían realizado obras de demolición y se preveía la realización de tareas de limpieza y rehabilitación.
Por tanto, el nivel de formación o los hipotéticos conocimientos del estado de edificio por parte del trabajador no son circunstancias que desvirtúen que el Estudio de Seguridad y Salud no contemplara los procedimientos para ejecutar los trabajos de obra y rehabilitación del edificio donde ocurrió el accidente laboral. Por lo que el motivo de impugnación de la actora debe ser desestimado.
Sin embargo, tal y como pasamos a analizar, que el sancionado tenga la condición de PROMOTOR PARTICULAR no es una causa de exención de responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral.
2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud.
B).- Por tanto conforme a la normativa expuesta el ' Estudio de Seguridad y Salud' (ESS) es el marco normativo interno de la obra en la que sea preceptiva la existencia de un proyecto de obra . A través de dicho estudio (que ha de considerarse como la evaluación inicial de riesgos), el promotor, como titular del centro de trabajo, ha de dirigir, articular y coordinar la prevención de riesgos. En cuanto a su elaboración ha de realizarla un técnico competente que designe el promotor.
El ESS ha de formar parte del proyecto de la obra y debe cumplir las siguientes exigencias ( RD 1627/1997 art 3 ) :- ser coherente con el contenido del proyecto;- recoger las medidas preventivas adecuadas a todos los riesgos que conlleve la realización de la obra;- tener en cuenta cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra;- incluir la localización e identificación de las zonas en las que se presten trabajos con riesgos especiales para la seguridad y salud en el trabajo, previendo las correspondientes medidas específicas;- incluir las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
-El promotor ( RD 1627/1997 art.3) es el responsable de la designación del proyectista, así como del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto. La normativa de prevención deja muy claro que la responsabilidad que tiene el promotor no se agota en el acto de la designación de los técnicos, y que debe asegurarse de que las labores y funciones para las que recurre a los profesionales que la norma establece son llevadas a cabo, ya que es él quien responde de su incumplimiento, al margen de las responsabilidades que pueda deducir internamente por dicho incumplimiento contra tales profesionales.
C).- En el caso de autos se ha acreditado respecto del edificio donde se produjo el accidente laboral no existía Estudio de Seguridad y Salud, pese a que se habían realizado tareas de demolición y estaba prevista la rehabilitación del mismo ; el promotor de la obra encargó el Estudio de Seguridad y Salud para la realización de las obras
Y si bien es cierto el Estudio de Seguridad fue aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud, el arquitecto técnico Sr. Justino, y visado por su colegio profesional, como hemos expuesto la designación de coordinadores en materia de seguridad y salud no es una causa de exención de responsabilidad del promotor.
- El hecho de que el promotor tenga la condición de promotor particular no es tampoco causa que desvirtúe su responsabilidad en materia de prevención de riesgos la borales conforme a la normativa expuesta. En cualquier caso la actividad profesional de la actora es la de
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones de la actora, pues el Sr. Aquilino ostenta la condición de promotor y, como tal, es responsable del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, desprendiéndose de todo lo actuado la infracción del artículo 12.24b) de la LISOS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aquilino contra la
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
