Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4044/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100409
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:815
Núm. Roj: STSJ AND 815/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 4044/17 - L SENTENCIA Nº 364/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 4044/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 364/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de el Ayuntamiento de La Línea
de La Concepción, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 1212/16; ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo contra el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/1/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Peón de Limpieza y con una antigüedad de 11 de mayo de 1998, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.959,49 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº 1 que acompaña a la demanda).
SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (hecho no controvertido).
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).
CUARTO.- El trabajador demandante inició su relación laboral bajo la dependencia de la empresa municipal SERMASA, siendo que por Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de junio de 2008 se comunicó a aquélla que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pasaría a asumir de forma directa el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y la limpieza municipal, de modo que, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2008, la actora sería subrogada por el Ente Público territorial demandado (hechos no controvertidos).
QUINTO.- En cumplimiento del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a las Entidades Locales con problemas financieros, publicado el 29 de junio de 2013, en cuyo art. 26 a ) se establece como una de las condiciones para poder acogerse a estas ayudas la reducción de al menos un 5% de determinados gastos de funcionamiento, y dada la grave situación económica del Ayuntamiento, en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2013 se aprobó un Plan de ajuste financiero, que se aplicó a partir del mes de enero de 2014, en el que se recogió, entre otras medidas, la reducción del 5% de los gastos de personal, a través de la reducción del 15% de los complementos específicos del personal funcionario, y del plus de convenio del personal laboral.
Este plan fue autorizado y visado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 8 de noviembre de 2013, posibilitando a lo largo de 2014 el abono de todas las nóminas retrasadas.
A fin de adoptar la medida prevista en el Plan Ajuste, en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento aprobó una nueva Relación de Puestos de Trabajo del personal de su plantilla.
También se acordó en el marco de estas medidas de ajuste, prorratear las medias pagas extraordinarias que venía percibiendo el conjunto del personal laboral en los meses de marzo y septiembre, y su inclusión en el plus de convenio. Por este motivo, el plus de convenio sufrió una pequeña variación, pasando a sumar 735,34 euros en lugar de los 755,90 que se percibían originalmente, suponiendo una reducción efectiva de en torno al 2% del plus, ya que paralelamente a la rebaja del 15% del mismo, se incorporan a este concepto otras cantidades adicionales que se venían percibiendo con anterioridad.
(hechos no controvertidos)
SEXTO.- La trabajadora demandante, a partir de la nómina del mes de enero de 2014, pasó a percibir 113,39 euros brutos menos, una vez que se había reducido el plus de convenio en un 15%, pasando a imputar esta reducción a las pagas extraordinarias (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción celebrado el día 23 de octubre de 2013 aprobó un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de diferentes acuerdos municipales sobre incrementos retributivos.
Como consecuencia de acuerdo plenario de 23 de octubre de 2013, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2013, las retribuciones de los empleados municipales sufrieron una reducción de 408,25 euros brutos mensuales por cada trabajador.
(hecho no controvertido) OCTAVO.- El día 20 de diciembre de 2013 se aprobó la RPT del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014, por el cual se adoptó el acuerdo de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, aún cuando existían informes desfavorables de la Intervención y de la Secretaría General.
El 28 de marzo de 2014 la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para que anulara los incrementos retributivos, y ante la negativa del ente municipal, la Junta de Andalucía formuló recurso contencioso-administrativo, por el cual se interesaba la anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT por ser contrario al ordenamiento jurídico.
El 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras , por la cual se acordó estimar el recurso, al tiempo que anuló el acuerdo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013.
Recurrida en apelación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla el día 12 de enero de 2016, la cual confirmaba la sentencia.
(hechos no controvertidos) NOVENO.- El día 10 de junio de 2015 se dictó sentencia firme por este Juzgado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con nº de autos 1381/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda (...) debo declarar y declaro nula la decisión empresarial del Ayuntamiento de llevar a cabo una reducción salarial consistente en aminorar en un 15% el plus de convenio a la actora, que hasta el momento de la reducción se cuantificaba en 755,90 euros, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción salarial citada del 15% sobre los 755,90 euros en que se cuantificaba el plus de convenio antes de la reducción, y ello desde la fecha en que dicha reducción se hizo efectiva, que fue en enero de 2014'.
(hechos no controvertidos) DÉCIMO.- Presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 15 de marzo de 2015, no consta que por el Ayuntamiento de la línea de la Concepción se hubiera dictado resolución alguna, desplegando efectos el silencio administrativo negativo una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, estimó la demanda del actor, declarando la nulidad de la decisión empresarial modificativa impugnada consistente en reducir el 15% del plus de convenio, y reponiendo al demandante en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad a tal decisión; condenando además al Ayuntamiento demandado a abonarle la cantidad de 4.195,43 euros brutos, más las cantidades devengadas con posterioridad hasta la fecha de la sentencia, así como al abono del interés por mora del 10%.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado, articulando su recurso en tres motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO : El primer motivo del recurso denuncia, por adecuado cauce procesal del apartado a) del art. 193 LRJS la incongruencia de la sentencia impugnada, fundada en dos razonamientos.
En primer término aduce que la parte actora centra su solicitud en declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 23-10-13 y del Acuerdo de 26-09-13, reclamando el abono de una cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda (13-09-16), si bien argumenta que el Plan de Ajuste aprobado el 26-09-13,es un mero instrumento que incorporaba una previsión de mejoras económicas, financieras y fiscales a adoptar por el Ayuntamiento que no suponía una aplicación efectiva de medida alguna; y el Acuerdo de Pleno de 23-10-13 anuló los acuerdos municipales por incrementos retributivos y se procedió en virtud del mismo a reducir a todo el personal municipal el importe de 408,25 euros, en el complemento específico para los funcionarios y en el plus convenio para los laborales; no se redujo el 15% del plus tal y como se reclama por la actora; lo que le ocasiona absoluta indefensión. Y la reducción indicada tuvo efecto únicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2013, y ha sido celebrado Acto en el SERCLA y concluido con el archivo de la causa a favor del Ayuntamiento. Sostiene por otra parte que fue en el Acuerdo de 20-12-13 con efectos de 1-01-14 cuando se adoptó Acuerdo de Pleno por el que se aprobó la RPT, contemplándose en el mismo unos incrementos retributivos a todo el personal municipal, que incluye el complemento específico para los funcionarios y el Plus convenio para los laborales. Y dicho Acuerdo, que no nombraba la demanda, ha sido introducido por el Juzgador para apoyar las pretensiones del actor, dejándolo en indefensión; cuestionando por otra parte el recurrente que no es cierto que con efectos del 1-01-14 se produjese una reducción en el salario del actor, de 113,39 euros, mediante una reducción del 15% del Plus Convenio.
Recuerda que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras, de 15-06-15 estimó el recurso presentado por la Junta de Andalucía y anuló el Acuerdo de aprobación de la RPT de 20-12-13, y que dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Andalucía, de 12-01-16 ; y que en ejecución de dicha sentencia, el Ayuntamiento procedió en las nóminas de septiembre de 2016 a reponer el plus convenio y complemento a todos los trabajadores, en los importes existentes en el momento anterior al acuerdo anulado.
Y al hilo de lo anterior, aprecia el recurrente incongruencia en la sentencia recurrida, señalando que en el suplico de la demanda se postulaba el abono de la cantidad de 4.195,43 euros brutos correspondientes a reducción de salario del 15%, llevada a efecto desde el pasado mes de enero de 2014 hasta la actualidad, en la cantidad de 113,39 euros mensuales. La actualidad era la del momento de presentación de la demanda, 31 de mayo de 2016. Sin embargo, el fallo de la sentencia condena al abono de la cuantía reclamada ' más las cantidades devengadas con posterioridad, hasta la fecha de la presente sentencia ', que es 26-01- 17; por lo que entiende que se produce una incongruencia por exceso o ' extra petita '.
Sobre cuestión idéntica a la ahora planteada se pronunció esta Sala en sentencias dictadas el 17-01-2018 (recurso 4039/17 ) y 18-1-2018 (recurso 4035/2017 ), entre otras, cuyos argumentos asumimos y reiteramos al no existir razón que aconseje un cambio de criterio.
En cuanto al primero de los argumentos en los que se apoya la pretendida nulidad, debe decaer, toda vez que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que habría incongruencia omisiva, o ex silentio cuando se produce un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entrañaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal', lo cierto es que en el presente supuesto, el órgano judicial de instancia no ha dejado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas por las partes, y si bien ha resuelto con argumentos fácticos y jurídicos distintos a los ofrecidos por la parte actora, lo cierto es que las pretensiones planteadas en el pleito y resueltas por la sentencia recurrida son cuestiones de fondo, que perfectamente pueden dilucidarse en el presente recurso a través de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , sin que exista motivo alguno que justifique la nulidad de la sentencia recurrida, A este respecto, nos recuerda la STC 30/2017 de 27 de febrero , con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril , que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y decía: ' Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58) , FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) , FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) , FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) , FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) , FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) , por todas) '. Y lo cierto es que la sentencia hoy recurrida, razona y explica los motivos de cada una de las decisiones que adopta, permitiendo a las partes conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentaron el fallo, sin perjuicio de no compartir tales decisiones; por lo que debe decaer la pretensión de nulidad que se articula por el recurrente, con base en el motivo expuesto.
-En segundo término, se postula por el recurrente la nulidad por incongruencia ' extra petita ', al recoger la sentencia en el fallo una condena al pago de diferencias en el plus convenio superior a la pedida en la demanda.
A este respecto, y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2017 de 15 noviembre ' para la doctrina constitucional, tal defecto procesal se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el 'petitum'» ( SSTC 98/1996, de 10 de junio (RTC 1996 , 98) , FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre (RTC 1997 , 220) , FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998 , 9) , FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999 , 215) , FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000 , 85) , FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo (RTC 2000 , 86) , FJ 4 ; 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3) , FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio (RTC 2011, 126) , FJ 28). Y reiterando este planteamiento por nuestra parte hemos afirmado que tal defecto no sólo implica «un desajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones», sino que tal proceder constituye a la par «una infracción de los principios dispositivo y de aportación de parte, que impiden al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas -en su calidad de verdaderos 'domini litis'- las que conforman el objeto del debate y el alcance del pronunciamiento judicial». Porque -lo recordamos constantemente- la exigible congruencia comporta que el fallo de la sentencia «sea adecuado al objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos [partes], por lo pedido ['petitum'] y por la realidad histórica que constituye la razón de pedir ['causa petendi']» (entre las recientes -con unas u otras palabras-, SSTS 24/09/15 -rco 54/04 -; 30/03/16 (RJ 2016, 2294) -rcud 1294/14 -; 20/06/16 -rco 52/15 -; 07/03/17 -rco 58/16 (RJ 2017, 1316 ) -; y 10/05/17 - rco 88/16 (RJ 2017, 2752) -).
Añádase que tal incongruencia constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva [ art.
24.1 CE (RCL 1978, 2836) ], cuando «la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones... suponga una modificación sustancial del objeto procesal...
produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales» ( SSTC 264/2005, de 24 de octubre (RTC 2005 , 264) , F. 2 ; 40/2006, de 13/Febrero (RTC 2006 , 40) , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008 , 44) , F. 2 ; 83/2009, de 25/Marzo (RTC 2009 , 83) , FJ 2 ; 91/2010, de 15/Noviembre (RTC 2010 , 91) , FJ 5 ; 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3 ; 126/2011, de 18/ Julio , FJ 28 ; 25/2012, de 27/Febrero (RTC 2012 , 25) , FJ 3 ; 31/2012, de 12/Marzo (RTC 2012, 31) , FJ 5 ; y 178/2014, de 3/Noviembre (RTC 2014, 178) , FJ 6.b. Criterio del que no hemos hecho eco, por ejemplo, en las SSTS 10/05/16 -rco 49/15 -; 14/12/16 -rco 17/16 (RJ 2017, 130 ) -; y 22/12/16 (RJ 2017, 214) -rcud 3268/14 -) '.
Pues bien, perfilada así la figura de la incongruencia por exceso o extra petita, la misma ha de entenderse producida en el presente caso, toda vez que los términos del «suplico» de la demanda, ratificada en el acto de juicio, no consienten el pronunciamiento que se hace en la parte dispositiva de la sentencia recurrida; sin embargo, siendo la nulidad el último y excepcional recurso, y pudiendo la Sala resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( art. 202.2 LRJS ), ya que basta para eliminar tal incongruencia, con suprimir en el fallo de la sentencia, la mención referida a la condena de ' las cantidades devengadas con posterioridad hasta la fecha de la presente sentencia ', no procede acordar la nulidad solicitada, en cuanto que con dicha supresión ninguna indefensión se ocasiona al Ayuntamiento recurrente y se obtiene el mismo efecto pretendido. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO : Por otra parte, y aún articulado a través del apartado c) del art. 193 LRJS , lo cierto es que el recurrente denuncia la infracción de normas procesales ( art. 76.2 y art. 158 LRJS ) en relación con normas sustantivas ( art. 41.2 y art. 51.1 ET ) para sostener, en las últimas líneas de su recurso que la medida impugnada por el actor afectaría a todos los trabajadores del Ayuntamiento, tratándose por tanto de una medida de carácter colectivo; y considera que por dicho motivo, se debió establecer la impugnación de los acuerdos por la acción de conflicto colectivo; lo que supone una alegación de 'inadecuación de procedimiento'.
Dicho motivo de recurso, que debió formularse al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , debe por otra parte ser desestimado, en cuanto que el propio artículo 41.5 ET , invocado por el recurrente prevé que ' contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución '.
Con lo cual, de la lectura del precepto se infiere con absoluta claridad que frente a la modificación colectiva de condiciones de trabajo del art.41, en la que se encuadra la medida impugnada en el presente supuesto, se puede reclamar tanto en conflicto colectivo, por los sujetos legitimados para ello, como mediante acción individual, por los trabajadores perjudicados por tal modificación. Y no constando en el presente supuesto, la reclamación colectiva frente a la medida aquí impugnada, ningún obstáculo procesal cabe ver en el ejercicio de la acción individual del trabajador demandante en el presente procedimiento. Por lo que el procedimiento es el adecuado, y el motivo se desestima.
CUARTO : Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la modificación de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, y sin identificar ningún documento concreto en los que funda la pretendida revisión, señala que la redacción que propone, va respaldada en documentos obrantes en los autos, que dada su manifiesta eficacia probatoria, entiende que evidencian el error del juzgador.
Y propone el siguiente texto: ' El Plan de Ajuste que aprueba el Ayuntamiento con fecha 26 de septiembre de 2013 es un instrumento que incorpora una previsión de medidas económicas, financieras y fiscales a adoptar por el Ayuntamiento en el horizonte temporal que el mismo establece (10 años) y que en ningún caso supone una aplicación efectiva de medida alguna. El Plan de ajuste no opera en ningún momento reducción salarial alguna, no dejando por tanto de ser una mera declaración de intenciones, cada una de las cuales habría de concretarse mediante el expediente concretamente tramitado al efecto. El citado documento fue remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y fue autorizado y visado en fecha 8 de noviembre de 2013.
En Sesión de Pleno de 23 de octubre de 2013, se adopta el acuerdo de declaración de nulidad de diferentes acuerdos municipales por incrementos retributivos. Dicho acuerdo se adopta, una vez instruido al respecto expediente administrativo de revisión de oficio de actos administrativos en los que incurría causa de nulidad de pleno derecho, y que fue informado favorablemente por el Consejo Consultivo de Andalucía.
Además, ha de recalcarse que el expediente de revisión de oficio se tramita a instancias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, conforme a las conclusiones de su informe de 18 de febrero de 2013, de fiscalización de varias áreas de este Ayuntamiento respecto del ejercicio 2009.
En aplicación del acuerdo de Pleno de 23 de octubre de 2013, que anula los acuerdos anteriores que daban lugar a los incrementos retributivos (que asciende a un total acumulado de 408,25 € brutos mensuales por trabajador), se procede a reducir a todo el personal municipal el importe de 408,25 euros en el complemento específico para los funcionarios y en el plus de convenio para los laborales.
Pues bien, la citada reducción de 408,25 € brutos mensuales, tuvo efectos sólo en los meses de noviembre y Diciembre de 2013. Y al respecto ha sido celebrado SERCLA que ha concluido con el archivo de la causa a favor del Ayuntamiento al quedar probado lo expuesto en este punto.
El 20 de diciembre de 2013, y con efectos de 1 de enero de 2014, se adopta acuerdo de Pleno por el que se aprueba un instrumento de ordenación del personal, la Relación de Puestos de Trabajo, la denominada RPT Municipal, en la que contemplan unos incrementos retributivos a todo el personal municipal que se incluyen el complemento específico para los funcionarios y en el Plus de Convenio para los laborales.
Con fecha 14 de septiembre de 2015, se dicta Decreto de Alcaldía 3783/16, por el que se acuerda ejecutar la sentencia del TSJA de 12 de enero de 2016 , por la que se anula la RPT,, procediéndose en las nóminas desde el mes de septiembre de 2016 en adelante a reponer el Plus de Convenio y el Complemento específico de todos los trabajadores en los importes existentes en el momento anterior al acuerdo anulado, es decir, las existentes a 31 de diciembre de 2013, ya que la RPT tenía efectos a fecha 1 de enero de 2014 '.
Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec.
17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario.
Y recalca además, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: -Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
-Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
-Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, amén de no identificarse por el recurrente, el documento o documentos que evidencien el error del juzgador, lo cierto es que la redacción ofrecida implica una valoración global, por parte de la Sala, del conjunto de la prueba practicada, lo cual no es admisible. Por todo lo cual, no cumpliéndose las exigencias señaladas, para justificar la revisión fáctica interesada, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO : Y ya en sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del art.
193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 41.2 , 51.1 , 59.1 y 59.4 del ET , así como los artículos 70 , 72 , 103 y 138 de la LRJS , señalando que se han rebasado tanto el plazo de caducidad de 20 días en el planteamiento de la Reclamación previa y la demanda; así como el plazo de prescripción.
Sostiene, en cuanto a la caducidad , que habida cuenta que el acto impugnado es el de enero de 2014, habría transcurrido en demasía el plazo de 20 días señalado por la ley; entendiendo, según el recurrente, que debe considerarse que el momento de comunicación al trabajador, sería la propia nómina; ya que de hecho en la demanda se indica que la decisión modificativa desplegó efectos desde el mes de enero de 2014.
Pero es que, además, sigue diciendo, en todo caso, debería apreciarse el plazo de prescripción de 1 año, desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. Y sostiene que no cabe argumentar, como hace la sentencia recurrida, que la Administración demandada debió alegar tal excepción en vía administrativa, toda vez que dicha reclamación previa no es preceptiva en estos supuestos, de acuerdo con el art. 70.1 LRJS .
-Por lo que respecta a la caducidad, el motivo debe necesariamente decaer, en aplicación de lo dispuesto en el art. 59.4 del ET , en relación con el art. 41.5 del mismo texto legal toda vez que siendo necesaria la notificación de la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, tanto a los trabajadores afectados, como a los representantes de los trabajadores ( STS 16-02-16. rec. 289/14 ), y no habiéndose producido tal notificación en el presente supuesto, parece obvio que no puede apreciarse dicha excepción.
En este sentido, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia 30/2017 de 12 de enero , hace un completo análisis de la jurisprudencia sobre la materia, y señala sobre la obligación de notificar la MSCT, lo siguiente: ' A) El art. 41.5 ET (RCL 2015, 1654) parece circunscribir la obligación empresarial de notificar la MSCT a los trabajadores individuales, pero la STS 16 febrero 2016 (RJ 2016, 1206) (rec. 289/2014 ) ya advierte que ese entendimiento es erróneo y que también hay que realizar la notificación a la RLT.
B) El art. 41.5 ET restringe la obligación de notificar la decisión sobre la MSCT colectiva al supuesto en que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo, tal y como la sentencia recurrida entiende. Sin embargo, el art. 59.4 ET sujeta la impugnación de la MSCT a un plazo de caducidad y especifica que se computa ' desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas '. Esta norma no distingue en función de cómo haya finalizado el periodo de consultas, sino que establece una única fecha como inicial; sin previa notificación el plazo no comienza a discurrir.
C) El artículo 138.1 LRJS (RCL 2011, 1845) contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo. Desde esta elemental perspectiva cobran todo su sentido los razonamientos de la repetidamente citada STS 21 octubre 2014 (RJ 2015, 1900) (rec. 289/2013 ): La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes.
No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente.' (....) Tras la entrada en vigor de la LRJS el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.(..). '.
De acuerdo con la doctrina expuesta, la caducidad para impugnar una Modificación sustancial de condiciones de trabajo, comienza a correr tras la notificación de la empresa explicando su alcance, no pudiendo entenderse por tanto, como tal notificación, como pretende el recurrente, el abono efectivo del salario en nómina con la reducción impugnada, en enero de 2014, sin que conste que la empresa precisase los términos o alcance de tal modificación salarial a los trabajadores afectados. Pues dicho abono podrá ser relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad. Por lo que no se aprecia la citada excepción.
Y finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción , por el transcurso del plazo de un año, debemos señalar que a este respecto, sí hemos de considerar como ' dies a quo ', la fecha en que tuvo efectividad la reducción salarial, que sería a partir de la nómina del mes de enero de 2014, que podríamos situar en el 31- 01-14. Y desde tal fecha hasta que se interpuso por el actor, el día 1-6-2016, había transcurrido más de dos años, por lo que procede apreciar la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento demandado; no siendo siquiera preciso analizar ninguna posible interrupción del plazo, habida cuenta que cuando se interpone la Reclamación previa, amén de resultar ésta innecesaria, ex art. 70.1 de la LRJS vigente en la fecha de la modificación, la acción ya estaba prescrita.
Y aún cuando no ignora esta Sala lo dispuesto en el art. 72 de la LRJS que impide a las partes introducir variaciones sustanciales en el proceso estando vinculados respecto a lo resuelto en vía previa, lo que podría interpretarse, como hace la sentencia de instancia, afirmando que el Ayuntamiento demandado alegó sorpresivamente la prescripción en el acto del juicio, produciendo una clara indefensión al actor; al tratarse de un hecho 'excluyente' que precisa alegación expresa para su apreciación por el juzgador; sin embargo, no puede la Sala aceptar dicho razonamiento, habida cuenta que en el presente supuesto lo impugnado fue una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no pudiendo aceptarse que estemos ante una acción declarativa y de reclamación de cantidad. De hecho, en la propia demanda del actor se indica que el Acuerdo del Pleno en cuya virtud se decidió la reducción del 15% en el plus convenio, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ; y con base en ello, el juzgador dio al procedimiento la tramitación correspondiente ( art. 102.2 LRJS ), y consideró que el trámite procesal a seguir era el del art. 138 LRJS , en relación con el art. 41ET , y declaró nula la decisión modificativa impugnada; habiéndose aquietado el actor con dicha resolución. Y lo cierto es que el art. 71.2 de la LRJS , vigente en la fecha de la modificación, exceptuaba del requisito de reclamación previa los procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Y en ningún caso cabría considerar como fecha de inicio del cómputo del plazo, la del 12-01-16, fecha en que se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, confirmando la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, anulando el Acuerdo de 20-12-13; habida cuenta que este Acuerdo tenía como finalidad la de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales; siendo el demandante en aquel procedimiento, la Junta de Andalucía, y no el trabajador demandante en el presente procedimiento; por lo que difícilmente podría afectarle tal Resolución a efectos de interrumpir la prescripción, en su acción de reclamación individual frente a la modificación colectiva de condiciones de trabajo acordada por el Ayuntamiento.
Por todo lo cual, y habiendo dejado transcurrir con creces el plazo para reclamar la actora, frente a la decisión del Ayuntamiento, que suponía a su juicio, una reducción en sus retribuciones, no cabe sino estimar la excepción de prescripción opuesta por dicho Ayuntamiento; siendo por otra parte el acto del juicio, el momento oportuno para alegar tal excepción, habida cuenta que para impugnar dicha decisión empresarial era innecesario reclamar en vía previa; por lo que podía el Ayuntamiento, oponer la excepción de prescripción ' ex novo ' en el juicio y puede por tanto esta Sala, acoger dicha excepción.
En atención a lo expuesto, y apreciándose la prescripción indicada, procede estimar el presente recurso, y revocar la sentencia recurrida, absolviendo al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCIÓN contra la sentencia de fecha 26-1-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras , en autos nº 1212/2016, seguidos a instancia de D. Leonardo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCIÓN y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia impugnada, y con apreciación de la prescripción, desestimamos la demanda del actor y absolvemos al EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCIÓN, de las pretensiones deducidas en su contra.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
