Sentencia SOCIAL Nº 364/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 364/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 726/2018 de 02 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4402

Núm. Roj: SJSO 4402:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00364/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

DSP 0726/2018

SENTENCIA Nº 364/19

En Badajoz,a dos de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Sergio que comparece asistido de Letrado Sr. MONTERO frente a PANIFICADORA NEVERO SA asistida del Letrado Sr. FRANCO se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Sergio se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a PANIFICADORA NEVERO SA habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-Dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 21 de junio de 2019 se vuelve a dictar otra atendiendo a lo recogido en la anterior.

CUARTO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante en el presente procedimiento ha venido desempeñando sus funciones como repartidor de pan por bares y tiendas de Badajoz para la demandada PANIFICADORA NEVERO SA desde el 24 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2005 con un contrato de trabajo que inicialmente fue eventual por circunstancias de la producción y con unas retribuciones mensuales de 881,23 euros (folios 10 a 18 de las actuaciones).

SEGUNDO.-En fecha 1 de diciembre de 2005, el demandante paso voluntariamente y por iniciativa propia a la situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos situación en la que se encuentra en la actualidad sin que conste su consideración como dependiente (folio 9 de las actuaciones).

TERCERO.-D. Sergio ha venido percibiendo unas retribuciones de 117,42 euros diarios en el desempeño de su actividad como conductor/transportista (dato consignado en la última línea del folio 3 de la demanda y no controvertido).

CUARTO.-El demandante ejercía su actividad por cuenta propia con plena organización funcional, productiva y económica.

QUINTO.-D. Sergio no ha formulado protesta u oposición a su cambio de situación laboral desde el 1 de diciembre de 2005.

Tampoco ha instado la plasmación de contrato o acudido a la jurisdicción para el reconocimiento de su situación.

SEXTO.-La empresa demandada no ha abonado gasto de gestoría, cuota de autónomo u otra similar derivada de la actividad por cuenta propia del actor quien sufragaba personalmente estos pagos.

SEPTIMO.-El demandante presentaba mensualmente a la empresa la factura correspondiente a los servicios prestados (folios 630 a 692) para su abono percibiendo aproximadamente el 10 por ciento de comisión.

OCTAVO.-Instada pieza de medidas cautelares, en fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva decretaba lo siguiente 'ESTIMAR la solicitud de medida cautelar suspendiendo las obligaciones de prestación de servicios y percepción de retribuciones entre demandante y demandado sin perjuicio de lo que más adelante se acuerde en el procedimiento principal del que trae causa'

NOVENO.-Efectuado acto de conciliación ante este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

DECIMO.-Dictada sentencia por parte de este Juzgado, la misma fue anulada por sentencia del TSJEX de fecha 21 de junio de 2019 por lo que se vuelve a dictar otra atendiendo a lo recogido en la primera.

UNDECIMO.-No consta que el demandante sea o haya sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical de D. Luis Miguel .

SEGUNDO.-Establece el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.

TERCERO.- Cuestión previa. Sentencia del TSJEX.

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso referirse a la sentencia del TSJEX.

En dicha resolución se afirma que se procede a la anulación de la sentencia de origen de este Juzgado por entender que en los hechos probados no se recogen las circunstancias que sirvieron de soporte a la decisión final.

Con estas premisas, se dicta nueva sentencia.

CUARTO.- Relación laboral por cuenta ajena o propia. Extinción de la relación laboral.

En el procedimiento que nos ocupa, D. Sergio acciona a fin de obtener la 'resolución' del contrato de trabajo condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, abonándole las 'indemnizaciones reglamentarias' condenando además a la empresa al abono de la cantidad de 1.818,18 euros más las cantidades que vayan venciendo durante la tramitación del presente procedimiento y los intereses por mora del diez por ciento.

La parte demandada se opone a los pedimentos de contrario y niega la existencia de relación laboral entre las partes advirtiendo que el demandante ostenta la consideración de trabajador autónomo.

Dos cuestiones de orden terminológico deben hacerse al demandante.

En primer lugar, se mezclan de manera abigarrada conceptos civiles y laborales. Es cierto que la legislación civil es aplicable subsidiariamente ( artículos 4.3 del Código Civil o 7.a) del Estatuto de los Trabajadores ).

Sin embargo, jurídicamente, una cosa es extinción y otra distinta resolución. En el petitum de la demanda se entremezclan de manera innecesaria ambos conceptos cuando el artículo 50 ET , en el que se basa la demanda, es taxativo en su redacción y solo habla de extinción.

Lo mismo puede decirse de las denominadas en la demanda como 'indemnizaciones reglamentarias'.

La indemnización que propugna el actor es la recogida en el artículo 50 del ET , norma que tiene el carácter de legal y no de reglamentaria.

Por lo demás, teniendo en cuenta la presunción de laboralidad recogida en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia citada por la sentencia de la Sala, este Juzgador, como ya apuntó en la sentencia anulada, no encuentra sino motivos que lleven a denegar la relación laboral entre las partes.

El actor comenzó su relación laboral con la demandada como repartidor de pan por bares y tiendas de Badajoz extendiéndose dicha relación desde el 24 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre del mismo año con un contrato de trabajo que inicialmente fue eventual por circunstancias de la producción y con unas retribuciones mensuales de 881,23 euros (folios 9 a 18 del procedimiento).

En fecha 1 de diciembre de 2005, el demandante paso voluntariamente y por iniciativa propia a la situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos situación en la que se encuentra en la actualidad (folio 9 de las actuaciones).

En dicha vida laboral no aparece como autónomo económicamente dependiente.

No encuentra cabida de ninguna de las maneras a la luz de la prueba propuesta la imposición o actuación por vía de hechos de la empresa.

Según la demanda, el actor se habría visto forzado a pasar a la situación de autónomo, hecho este que de ninguna manera puede aceptarse como cierto y probado a la luz de la prueba practicada.

Más bien al contrario.

Si el demandante pasó a tener esta consideración lo fue voluntariamente y en la expectativa de que sus ingresos iban a multiplicarse de manera importante. Iniciativa loable desde luego.

Sin embargo, no puede ahora ir contra sus propios actos.

Paso de percibir un sueldo diario de unos 29 euros a más de 117 como la propia demandante recoge en su demanda.

Si el demandante hubiera seguido formando parte de la empresa o hubiera dependido de ella no habría pasado a incrementar de manera tan espectacular sus ingresos.

No sólo fue el demandante.

También su compañero D. Luis Miguel optó por pasar de la situación de trabajador por cuenta ajena a trabajador autónomo por voluntad propia dado que un compañero dejó la ruta que el asumió (minuto 01:00:39).

Según este testigo todos los repartidores eran autónomos (minuto 57:15) y sólo realizaban funciones de reparto (minuto 57:28).

Según manifiesta, él se organizaba el trabajo y no tenía un horario predefinido (a partir del minuto 59:56).

Todas estas consideraciones valen igualmente para el actor quien seguía el mismo esquema de trabajo.

Es obvio que la empresa le señalaba a que clientes debía servir pedidos.

Pero esto es lo normal en una relación mercantil entre empresas. Una presta servicios en el modo y forma acordado y la otra abona estos servicios.

Interesadamente pretende ahora el actor, cuando sus ingresos se han reducido, ser considerado como autónomo dependiente.

No instó la formalización de contrato frente al empresario según el artículo 11 bis de la Ley 20/2007 y 1 , 4 y 5 del Real Decreto 197/2009 , normas que por cierto, son obviadas de manera incomprensible en la demanda rectora.

No ha acudido a la jurisdicción antes a fin de ser reconocido como tal.

Es ahora, reducidos sus ingresos de manera considerable, cuando pretende ser de manera irregular reconocido en una condición que en el desarrollo de su actividad nunca tuvo.

Cuando sus ingresos eran de un nivel importante no lo instó.

Es ahora, dado el mal desempeño de su actividad (folios 897 a 906), cuando pretende obtener algo que no le corresponde.

Por otro lado, el actor al igual que el resto de repartidores carecía de recibo de nómina, salario u otro justificante.

La relación entre las partes suponía que el actor realizaba el reparto de los productos de la demandada facturándole por dichos servicios como atestiguan los folios 630 a 692 de las actuaciones.

La empresa pagaba una comisión al repartidor de aproximadamente el 10 por ciento.

Es el propio repartidor demandante quien facturaba a la empresa.

En este sentido se afirma por el Letrado actor que todos los repartidores perciben sus emolumentos de esta manera.

Sin embargo, esta postura no puede asumirse.

Las retribuciones por comisión en el modo y forma que figuran en este supuesto son propias de personas que desarrollan su propia actividad y no de aquellos que dependen de una empresa.

No consta por otro lado, y más allá de las manifestaciones infundadas y carentes de acreditación, que la empresa pagara al actor cuotas de seguridad social o similares sino más bien lo contrario (folios 693 a 896).

Tampoco ha sido acreditada la manifestación según la cual, la empresa pintó la furgoneta/camión del actor alegaciones que no pasan de esta consideración.

Se llega incluso a afirmar por el Letrado actor que el despido y finiquito del mes de diciembre de 2005 fue 'una farsa'.

Sin embargo, ni consta que se recurriera el despido ni que se instara procedimiento de modificación de condiciones ni nada por el estilo, realizándose este tipo de manifestaciones innecesarias, fuera de lugar y de plazo para recurrir.

En suma, teniendo en cuenta la capacidad organizativa, económica y funcional del demandante, la facturación de sus servicios a la empresa, la prestación de tales servicios desde el año 2005 sin oposición a su consideración como autónomo, la carencia de formalización de la relación o su reconocimiento judicial, el pago de comisión aproximada del 10 por ciento, las retribuciones en línea con la actividad económica independiente, la asunción de gastos de gestoría o seguridad social por el actor, la carencia de reflejo de la situación pretendida en la vida laboral y en general el resto de circunstancias apuntadas en esta resolución deben llevar necesariamente a entender que el demandante es trabajador autónomo y por ello no sometido a las disposiciones del Estatuto de los trabajadores, en particular a sus artículos 1 , 8 y 50 , desechando la posibilidad de extinción de la relación laboral pretendida ante esta sede.

QUINTO.- Reclamación de cantidades.

Consecuencia de lo anterior, la reclamación de cantidades no sería reclamable ante esta sede que carece de competencia objetiva para ello.

SEXTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Sergio , considerando que el mismo es trabajador autónomo y que por tanto no ha lugar a la extinción y cantidades reclamadas ante este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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