Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 364/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 726/2018 de 02 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4402
Núm. Roj: SJSO 4402:2019
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Tampoco ha instado la plasmación de contrato o acudido a la jurisdicción para el reconocimiento de su situación.
Fundamentos
Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso referirse a la sentencia del TSJEX.
En dicha resolución se afirma que se procede a la anulación de la sentencia de origen de este Juzgado por entender que en los hechos probados no se recogen las circunstancias que sirvieron de soporte a la decisión final.
Con estas premisas, se dicta nueva sentencia.
En el procedimiento que nos ocupa, D. Sergio acciona a fin de obtener la 'resolución' del contrato de trabajo condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, abonándole las 'indemnizaciones reglamentarias' condenando además a la empresa al abono de la cantidad de 1.818,18 euros más las cantidades que vayan venciendo durante la tramitación del presente procedimiento y los intereses por mora del diez por ciento.
La parte demandada se opone a los pedimentos de contrario y niega la existencia de relación laboral entre las partes advirtiendo que el demandante ostenta la consideración de trabajador autónomo.
Dos cuestiones de orden terminológico deben hacerse al demandante.
En primer lugar, se mezclan de manera abigarrada conceptos civiles y laborales. Es cierto que la legislación civil es aplicable subsidiariamente ( artículos 4.3 del Código Civil o 7.a) del Estatuto de los Trabajadores ).
Sin embargo, jurídicamente, una cosa es extinción y otra distinta resolución. En el petitum de la demanda se entremezclan de manera innecesaria ambos conceptos cuando el artículo 50 ET , en el que se basa la demanda, es taxativo en su redacción y solo habla de extinción.
Lo mismo puede decirse de las denominadas en la demanda como 'indemnizaciones reglamentarias'.
La indemnización que propugna el actor es la recogida en el artículo 50 del ET , norma que tiene el carácter de legal y no de reglamentaria.
Por lo demás, teniendo en cuenta la presunción de laboralidad recogida en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia citada por la sentencia de la Sala, este Juzgador, como ya apuntó en la sentencia anulada, no encuentra sino motivos que lleven a denegar la relación laboral entre las partes.
El actor comenzó su relación laboral con la demandada como repartidor de pan por bares y tiendas de Badajoz extendiéndose dicha relación desde el 24 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre del mismo año con un contrato de trabajo que inicialmente fue eventual por circunstancias de la producción y con unas retribuciones mensuales de 881,23 euros (folios 9 a 18 del procedimiento).
En fecha 1 de diciembre de 2005, el demandante paso voluntariamente y por iniciativa propia a la situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos situación en la que se encuentra en la actualidad (folio 9 de las actuaciones).
En dicha vida laboral no aparece como autónomo económicamente dependiente.
No encuentra cabida de ninguna de las maneras a la luz de la prueba propuesta la imposición o actuación por vía de hechos de la empresa.
Según la demanda, el actor se habría visto forzado a pasar a la situación de autónomo, hecho este que de ninguna manera puede aceptarse como cierto y probado a la luz de la prueba practicada.
Más bien al contrario.
Si el demandante pasó a tener esta consideración lo fue voluntariamente y en la expectativa de que sus ingresos iban a multiplicarse de manera importante. Iniciativa loable desde luego.
Sin embargo, no puede ahora ir contra sus propios actos.
Paso de percibir un sueldo diario de unos 29 euros a más de 117 como la propia demandante recoge en su demanda.
Si el demandante hubiera seguido formando parte de la empresa o hubiera dependido de ella no habría pasado a incrementar de manera tan espectacular sus ingresos.
No sólo fue el demandante.
También su compañero D. Luis Miguel optó por pasar de la situación de trabajador por cuenta ajena a trabajador autónomo por voluntad propia dado que un compañero dejó la ruta que el asumió (minuto 01:00:39).
Según este testigo todos los repartidores eran autónomos (minuto 57:15) y sólo realizaban funciones de reparto (minuto 57:28).
Según manifiesta, él se organizaba el trabajo y no tenía un horario predefinido (a partir del minuto 59:56).
Todas estas consideraciones valen igualmente para el actor quien seguía el mismo esquema de trabajo.
Es obvio que la empresa le señalaba a que clientes debía servir pedidos.
Pero esto es lo normal en una relación mercantil entre empresas. Una presta servicios en el modo y forma acordado y la otra abona estos servicios.
Interesadamente pretende ahora el actor, cuando sus ingresos se han reducido, ser considerado como autónomo dependiente.
No instó la formalización de contrato frente al empresario según el artículo 11 bis de la Ley 20/2007 y 1 , 4 y 5 del Real Decreto 197/2009 , normas que por cierto, son obviadas de manera incomprensible en la demanda rectora.
No ha acudido a la jurisdicción antes a fin de ser reconocido como tal.
Es ahora, reducidos sus ingresos de manera considerable, cuando pretende ser de manera irregular reconocido en una condición que en el desarrollo de su actividad nunca tuvo.
Cuando sus ingresos eran de un nivel importante no lo instó.
Es ahora, dado el mal desempeño de su actividad (folios 897 a 906), cuando pretende obtener algo que no le corresponde.
Por otro lado, el actor al igual que el resto de repartidores carecía de recibo de nómina, salario u otro justificante.
La relación entre las partes suponía que el actor realizaba el reparto de los productos de la demandada facturándole por dichos servicios como atestiguan los folios 630 a 692 de las actuaciones.
La empresa pagaba una comisión al repartidor de aproximadamente el 10 por ciento.
Es el propio repartidor demandante quien facturaba a la empresa.
En este sentido se afirma por el Letrado actor que todos los repartidores perciben sus emolumentos de esta manera.
Sin embargo, esta postura no puede asumirse.
Las retribuciones por comisión en el modo y forma que figuran en este supuesto son propias de personas que desarrollan su propia actividad y no de aquellos que dependen de una empresa.
No consta por otro lado, y más allá de las manifestaciones infundadas y carentes de acreditación, que la empresa pagara al actor cuotas de seguridad social o similares sino más bien lo contrario (folios 693 a 896).
Tampoco ha sido acreditada la manifestación según la cual, la empresa pintó la furgoneta/camión del actor alegaciones que no pasan de esta consideración.
Se llega incluso a afirmar por el Letrado actor que el despido y finiquito del mes de diciembre de 2005 fue 'una farsa'.
Sin embargo, ni consta que se recurriera el despido ni que se instara procedimiento de modificación de condiciones ni nada por el estilo, realizándose este tipo de manifestaciones innecesarias, fuera de lugar y de plazo para recurrir.
En suma, teniendo en cuenta la capacidad organizativa, económica y funcional del demandante, la facturación de sus servicios a la empresa, la prestación de tales servicios desde el año 2005 sin oposición a su consideración como autónomo, la carencia de formalización de la relación o su reconocimiento judicial, el pago de comisión aproximada del 10 por ciento, las retribuciones en línea con la actividad económica independiente, la asunción de gastos de gestoría o seguridad social por el actor, la carencia de reflejo de la situación pretendida en la vida laboral y en general el resto de circunstancias apuntadas en esta resolución deben llevar necesariamente a entender que el demandante es trabajador autónomo y por ello no sometido a las disposiciones del Estatuto de los trabajadores, en particular a sus artículos 1 , 8 y 50 , desechando la posibilidad de extinción de la relación laboral pretendida ante esta sede.
Consecuencia de lo anterior, la reclamación de cantidades no sería reclamable ante esta sede que carece de competencia objetiva para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
