Sentencia SOCIAL Nº 364/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 364/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100603

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3249

Núm. Roj: STSJ CV 3249/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1027/18
Recurso de Suplicación 001027/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000364/2019
En el Recurso de Suplicación 001027/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000158/2017, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de D. Aquilino , contra COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA representada por el
Letrado D. Jesús Hernández Sanchez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
la codemandada COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Aquilino contra COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 1.345,92€, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales.El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 11/1/1979 -categoría de subalterno y -salario bruto de 2.928,6€ de promedio con inclusión de pagas extras, y 2.510€ sin prorrateo.-(Resultan hechos no controvertidos).2º) Jubilación.El actor, tras más de 36 años de servicio para la demandada y habiendo cumplido 63 años, causó baja por jubilación en fecha 2-6-16. Con efectos de 3-6-16 se dictó resolución por el ISM por la que se le reconoció pensión de jubilación por importe de 2.749€ mensuales con prorrateo y 2.356,55€ sin prorrateo.

(Resulta hecho no controvertido)3º) Solicitud de abono cantidad.Con posterioridad a la jubilación el actor solicitó a la demandada abono de la cantidad de 9.372,15€, como compensación por el permiso no disfrutado y que no consta que se solicitara con anterioridad a la jubilación.(Resulta valoración de las declaraciones en el acto de juicio).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Cofradía de pescadores de Santa Pola, parte demandada en las actuaciones, la sentencia que la ha condenado a abonar la cantidad de 1345,92 €, más el interés del 10% anual en concepto de mora, en concepto de 'premio de fidelidad y servicios a la empresa' Solicita previamente la recurrente que se admita un documento que adjunta al recurso y que consiste en el auto de 30 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche , teniendo por desistido a un compañero del demandante, en relación a la misma pretensión que se ejercita en este procedimiento.

Documento que procede inadmitir porque no va a tener incidencia alguna en el pleito que ahora analizamos en suplicación, al haberse planteado entre distintas partes.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita que se corrija el error que aparece en el hecho segundo de la sentencia cuando dice que el actor causó baja en la empresa por jubilación el 2-6-2016 , porque de los documentos que relaciona (informe de vida laboral -folio 105- y resolución del ISM -folio 47-) se desprende que la baja en la empresa fue el 31 de mayo de 2016 pasando a la situación de jubilación el 1 de junio de 2016. Y como así consta, sin contradicción, en los documentos referidos, se estima la modificación.



TERCERO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso: a) En el segundo motivo la infracción del art. 51 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Alicante (BOP de 12 de diciembre de 2012). Considera la recurrente que los permisos retribuidos previstos en el precepto convencional para el personal que decida jubilarse anticipadamente a partir de los 60 años, no es una indemnización, compensación o paga por el hecho de pasar a la situación de jubilado, sino un permiso retribuido que debe disfrutarse con anterioridad a la jubilación, previa solicitud del interesado, lo que aquí no acontece, por lo que no hay incumplimiento empresarial que deba ser indemnizado, ni total ni parcialmente, porque el beneficio previsto para el trabajador es en tiempo de descanso retribuido con anterioridad a la jubilación, que no se puede convertir en un beneficio económico adicional a su salario (indemnización) sin que esté previsto que la empresa deba prolongar el alta en la SS del trabajador por el tiempo correspondiente al permiso después de jubilado. Una vez llegada la jubilación el disfrute del permiso deviene imposible. Critica la sentencia porque resuelve en función de razones de equidad y no jurídicas.

b) En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la recurrente la infracción del art. 3.1 del Código Civil , imputando a la sentencia haber interpretado el precepto de forma paternalista y no atendiendo a su literalidad. Insiste en que el permiso exige el alta en la empresa y la solicitud del trabajador, sin coste adicional para la empresa.

c) En el cuarto motivo se denuncia la infracción del apartado 1º del art. 6 y de los apartados 1º y 2º del art.

7 del Código Civil , porque no se puede imputar a la empresa las consecuencias de un posible desconocimiento de la norma como hace el magistrado 'a quo', ni siquiera por una diferencia, siendo la intención del trabajador percibir una indemnización adicional no prevista en la norma d) Por último el quinto motivo, con el mismo amparo, denuncia la infracción del art. 1184 del Código Civil , porque la parte recurrida, al no haber solicitado el permiso, es la única responsable de la imposibilidad de su disfrute. Añadiendo que la decisión adoptada en la sentencia, aunque se haya mitigado de forma equitativa, provoca un enriquecimiento injusto que no es conforme a derecho.

Para decidir los motivos de censura jurídica, que se abordarán conjuntamente, hay que partir de la dicción del precepto convencional que hay que interpretar y de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia.

Dice el art. 51 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Alicante: ' En materia de jubilación será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

Se establecen unos permisos retribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa para aquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años: A los 60 años, un mes de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 61 años, 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 62 años, 14 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 63 años, 8 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 64 años, un mes de permiso retribuido en el caso de que su antigüedad en la empresa sea superior a 10 años. ' Los hechos probados relatan que el actor con: -antigüedad desde el 11/1/1979 -categoría de subalterno y -salario bruto de 2.928,6€ de promedio con inclusión de pagas extras, y 2.510€ sin prorrateo, tras más de 36 años de servicio para la demandada y habiendo cumplido 63 años, causó baja por jubilación en fecha el 31 de mayo de 2016 en la empresa, pasando a la jubilación con efectos 1-6-16. Por el ISM se le reconoció pensión de jubilación por importe de 2.749 € mensuales con prorrateo y 2.356,55 € sin prorrateo. Con posterioridad a la jubilación el actor solicitó a la demandada abono de la cantidad de 9.372,15€, como compensación por el permiso no disfrutado y que no consta que se solicitara con anterioridad a la jubilación.

En la demanda el actor interesa Sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 9.372,15€, que corresponderían a los 96 días de permiso que se le debió conceder con anterioridad a la jubilación en virtud del art. 51 del convenio de aplicación.

Con estos datos, la sentencia recurrida después de afirmar que ' la regulación convencional no prevé, cual sucede en otros convenios, ninguna 'paga', a modo de indemnización por jubilación, sino que establece el derecho al disfrute de unas vacaciones complementarias o permisos en función de los años trabajados y la edad de adelanto de la jubilación.' Y que 'Parece razonable concluir de ello que quien se vaya a jubilar ha de comunicarlo con antelación a la empresa y solicitar el permiso convencional, sin que puede limitarse a exigir una indemnización que no está contemplada en el convenio que se analiza, salvo que la empresa se negare a concederle dicho permiso, en cuyo caso estaría perfectamente justificada la reclamación de la cantidad, como indemnización por un incumplimiento empresarial, al no tener que venir obligado el trabajador a posponer su jubilación.', razonando que 'Parece razonable también, desde la perspectiva de la demandada, que cuando el trabajador solicita la jubilación anticipada tiene derecho a que se le conceda, antes de causar baja en la empresa, dicho permiso, manteniéndole en el alta en seguridad social la empresa.', concluye que el 'desconocimiento.... mutuo (del precepto por ambas partes) conduce a la decisión salomónica adoptada en la sentencia condenando 'a la demandada al abono de la diferencia entre lo que percibió el actor por pensión de jubilación durante los 96 días primeros, y el salario que hubiera percibido durante dichos 96 días de habérsele concedido el correspondiente permiso.', razonando que ' Con ello se evita una percepción doble por parte del trabajador (el salario y la pensión correspondiente a los 96 días), y también se imputa a la empresa las consecuencias de su desconocimiento de la normativa que le obligaba a conceder permiso al trabajador antes de darle de baja en seguridad social.', condenando a la empresa a la diferencia de 1.345,92€ .

No podemos compartir, de ningún modo, la interpretación que del precepto realiza el magistrado de la instancia, porque sus términos son claros, ( art. 3.1 del Código Civil ). Lo que regula el convenio es la posibilidad que tiene el trabajador de optar por ese premio de fidelidad y servicio a la empresa, si se jubila anticipadamente, de disfrutar de un permiso retribuido, que obviamente debe solicitar, siempre antes de la jubilación, porque una vez extinguido el contrato no es posible disfrutar de permisos retribuidos. El convenio no prevé una paga o indemnización por fidelidad para los jubilados, sino un permiso retribuido para los que se jubilan antes de la edad y a partir de los 60 años, sin que sea posible, compensar las consecuencias de que el trabajador no haya solicitado en su momento el permiso retribuido, con indemnizaciones, que no se apoyan en incumplimiento empresarial alguno. Tal y como razona el recurso, jubilado el actor aun anticipadamente, deviene imposible disfrutar el permiso regulado en el precepto convencional y la consecuencia de ello no podía ser otra que la desestimatoria de la demanda.

En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Cofradía de Pescadores de Santa Pola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 20 de diciembre de 2017 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda interpuesta por don Aquilino contra la recurrente, absolviendo a esta última de las pretensiones contra la misma formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1027 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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