Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 16/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 364/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por D. Héctor, representado por la procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 4117/2013, frente a la que se interpuso incidente de nulidad, que fue desestimado por auto de 28 de junio de 2017.
Han sido partes Zurich Insurance Plc, Sucursal España, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque; Axa Aurora Ibérica, en la actualidad Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero; Adecco T.T., S.A. Empresa de Trabajo Temporal, representada y defendida por el letrado D. Luis Carreras García; el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, dirigida y representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 18 de octubre de 2017 la representación de D. Héctor presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se declare 'que el Auto de 28-6-2017 (nº 16/2017) doc. nº 3 -que resuelve nuestro incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del mismo órgano judicial de 12-5-2014 (nº 3427/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya -Sala Social-, y ésta sentencia han incurrido en error judicial, con todas las consecuencias legales inherentes'.
SEGUNDO.-Por decreto de fecha 30 de mayo de 2018 se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el abogado del Estado y las mercantiles Zurich Insurance Plc, Sucursal España; Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros; y Adecco T.T., S.A. Empresa de Trabajo Temporal. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.
TERCERO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2020.
CUARTO.-Se inició la deliberación telemáticamente el día 23 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La presente demanda de error judicial se dirige frente a la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 12/5/2014, rec. 4117/2013, y contra el posterior auto de 28/6/2017, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el demandante.
2.- Lo que se sostiene en la demanda es que la precitada sentencia habría incurrido en un manifiesto error al resolver los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por las empresas codemandadas contra la sentencia del juzgado de lo social, en cuanto vino a dar prevalencia a los hechos probados de la anterior sentencia de la misma Sala de 10-6-2019, que desestimó la precedente demanda en la que el trabajador interesaba la imposición a la empresa de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad derivado del mismo accidente laboral.
Razona a tal efecto que por este motivo incurre en arbitrariedad causante de indefensión por fundamentar su decisión en lo resuelto en un anterior y diferente procedimiento, sin entrar a valorar los motivos del recurso de suplicación del trabajado en los que se peticionaba la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.
Desde esta perspectiva insiste en que la sentencia habría incurrido en un patente error al reseñar alguna de las circunstancias del accidente de trabajo en relación con la actuación de un concreto y específico trabajador, el Sr. Lucas, que a juicio del demandante era de superior categoría y de cuya actuación debería de responder la empresa.
De lo que se desprendería en consecuencia el error judicial atribuible a la sentencia y al posterior auto en el que se desestima la nulidad de la misma.
SEGUNDO. 1.- La resolución del asunto exige empezar por exponer un antecedente que es determinante para la decisión que hayamos de adoptar, cual es el hecho de que el demandante interpuso en su momento recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia a la que ahora se le imputa el error judicial, que fue desestimado por falta de contradicción en STS 3/11/2016, rcud. 3582/2014.
Y si bien es cierto que dicha sentencia no ha llegado a pronunciarse por ese motivo sobre lo que podríamos denominar el fondo del asunto, no lo es menos que en su parte dispositiva confirma la dictada por la Sala de suplicación, siendo en consecuencia especialmente relevante para valorar la posible existencia de un error judicial.
2.- Conforme a lo que en la precitada sentencia dijimos: '1) El actor Sr. Héctor sufrió un accidente de trabajo al quedarle atrapada la mano y el brazo derecho entre el rodillo punzante y la placa de inducción de la máquina en la que trabajaba. 2) El accidente se produjo de esta forma: trabajando en una máquina que procesa la tela sin tejer a una velocidad aproximada de 40 metros por minuto, se atascó la tela en su paso por la máquina por lo que el actor y otros dos procedieron a parar la máquina y retirar la carcasa metálica de protección para proceder a reparar la avería limpiando el rodillo punzante con una herramienta consistente en un punzón metálico con el que se retiraban, uno a uno, los restos de tela adheridos al rodillo. Por uno de los trabajadores se propuso continuar la limpieza del rodillo con la máquina en marcha (con velocidad reducida de 20 metros por minuto) y limpiar el rodillo con un cepillo de púas que se fue a buscar a otras máquinas, lo que así se hizo, produciéndose el accidente. 3) El actor y los restantes compañeros que formaban el equipo de la máquina habían recibido cursos de formación sobre riesgos generales y específicos, habiendo sido informados que las operaciones de limpieza y mantenimiento debían llevarse a cabo con la máquina parada y bloqueando los interruptores de corriente eléctrica y las válvulas mediante los candados con llave y, concretamente, en fecha 30-12-04, el actor realizó un curso de prevención de riesgos laborales para las funciones de trabajos de la sección de acabados especialmente en el coating set siguiendo las indicaciones del encargado de la sección. 4) La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo objeto del presente pleito y, previas las comprobaciones pertinentes concluye su informe en el sentido de que no se aprecia falta de medidas de seguridad en el equipo de trabajo; que los trabajadores habían sido debidamente formados sobre la forma segura de realizar el trabajo, no solo de realizarlo con la máquina parada sino de asegurar que la misma no pueda ser puesta en marcha; el supervisor estuvo observando que todo se hacía correctamente y fue en su ausencia cuando se puso en marcha la máquina. 5) La STSJ de Cataluña de 10 de junio de 2009 confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, que desestimó la imposición del recargo estableciendo que se debía descartar la existencia de cualquiera omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa y confirmar, como hace la sentencia de instancia, que la única explicación razonable del accidente remite a situar en la propia negligencia del trabajador accidentado la causa del accidente en cuestión. La aplicación del precepto legal al que remite el recurso exige que no se hayan observado las medidas generales y particulares de seguridad en el trabajo, lo que no puede tenerse por acaecido en el presente caso.
La sentencia recurrida desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor por entender la Sala -tras rechazar la modificación de hechos probados propuesta-, que las circunstancias del accidente de trabajo que aparecen descritas en los hechos probados de la sentencia, son las mismas sobre las que se pronunció la Sala en sentencia que descartó la procedencia de imponer recargo alguno a la empresa, descartando como había hecho la Inspección de Trabajo, la concurrencia de cualquier infracción en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que: 1) La empresa tenía como protocolo de actuación, que la limpieza del rodillo tenía que hacerse con la máquina parada; 2) Los tres operarios iniciaron la actuación con la máquina parada, siendo en ese estado como el supervisor de la línea encuentra a los trabajadores; decidiendo después un trabajador, sin objeción de los restantes, a realizar la limpieza poniendo en marcha la máquina, habiendo recibido formación precisa al efecto y conociendo que estaban contraviniendo claramente los mandatos de la empresa; 3) El Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo, emitió informe en el que se descartaba expresamente que hubiera causas del accidente susceptibles de corrección técnica; 4) La Inspección de Trabajo también descartó que se hubiera producido infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo imputable a la empresa, indicando expresamente que debía descartarse la concurrencia de 'culpa in vigilando' de la misma; 5) Como ya se afirmó en sentencia anterior sobre recargo de prestaciones, el accidente se produjo por una negligencia del trabajador'.
3.- Estas son las circunstancias relevantes para la resolución del asunto, y lo que viene a sostener el demandante es que el error en el que incurre la sentencia es el de no haber apreciado que uno de los trabajadores presentes en el accidente, el sr. Lucas, ostentaba la condición de superior jerárquico y por este motivo debe imputarse a la empresa la responsabilidad derivada de su negligente actuación por no haberle impedido la manipulación de la máquina en funcionamiento.
4.- Llegados a este punto, lo primero es desestimar la pretensión dirigida a declarar la existencia de error judicial en el auto de 28-6-2017, mediante el que la Sala de suplicación desestimó el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el demandante en fecha 28-12-2016, con posterioridad a la notificación de la precitada sentencia de esta Sala IV.
Si bien es verdad que el recurso de casación unificadora fue desestimado por falta de contradicción, no lo es menos que esa era la fase procesal adecuada en la que el demandante debiere de haber solicitado la nulidad de la sentencia de suplicación, por esos mismos supuestos defectos formales que posteriormente quiso hacer valer para instar su nulidad con la presentación de aquel incidente.
Lo que por sí solo es más que suficiente para constatar que esta última resolución judicial no incurre en el error judicial que se le imputa, en tanto que acertadamente señala que el actor debió de hacer valer esa pretensión ante el propio Tribunal Supremo.
5.- Una vez descartado que el auto de 28-6-2017 hubiere incurrido en error judicial, nos queda por resolver si hubiere podido hacerlo la sentencia.
TERCERO. 1.- Tal como esta Sala IV vienen repitiendo, el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.
Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005, - proc. 2/0 4 -; de 17 de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-).
En todo caso, es afirmación de esta Sala que '... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales...' ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 -).
2.- También hemos dicho, STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017), que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea.
Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado.
En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010-,recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que 'La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial', añadiendo a ese razonamiento que 'las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios', porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones 'una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos', y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene 'un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados'.
De este modo, 'el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales'( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010). En definitiva, 'el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance' ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).
3.- De lo que se desprende, que tan sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).
CUARTO.1.- La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda, en tanto que no se aprecia que la sentencia pudiere haber incurrido en ningún error judicial en el sentido expuesto.
Todo lo contrario, basta su imparcial lectura para constatar que razona pormenorizadamente en su fundamento de derecho tercero que no hay elemento probatorio alguno que permita considerar que el trabajador sr. Lucas pudiere ostentar una superioridad jerárquica del demandante, por lo que niega la modificación de los hechos probados solicitada a tal efecto.
Tras lo que reitera esa misma consideración en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, al razonar que los tres trabajadores presentes en el momento del accidente, entre ellos el actor, ostentaban la misma categoría profesional, por más que el Sr. Lucas pudiere tener algo más de antigüedad en la empresa.
De lo que la sentencia deduce que no hay por lo tanto motivo para hacer responder a la empresa de la actuación de dicho trabajador, en lo que el demandante focaliza la existencia del error judicial.
2.- A lo que debemos añadir que de ninguna forma cabe apreciar la existencia de un error craso, manifiesto, patente y evidente, cuando la conclusión que alcanza la sentencia coincide plenamente con el informe de la Inspección de Trabajo, en el que se concluye que no es de apreciar la falta de medidas de seguridad, ni defecto alguno en la formación de los trabajadores, ni tampoco fallos en la obligación de supervisión imputable a la empresa, en el mismo sentido que así aparece en el informe del Centro de Seguridad y condiciones de Salud en el Trabajo.
Todo lo cual, quedó además avalado en la anterior sentencia firme de la propia Sala del TSJ de Cataluña de 10-6-2009, rec. 3349/2008, que confirmó la del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda en la que el trabajador solicitaba la imposición a la empresa del recargo de prestaciones de seguridad social que fue denegado en vía administrativa.
Este cúmulo tan relevante de elementos coincidentes con la decisión adoptada en la sentencia pone de manifiesto, sin ninguna duda, que no cabe hablar en este caso de un error evidente que pudiere sustentar la estimación de la demanda, cuando hay sobre la mesa tantas actuaciones administrativas y judiciales previas en ese mismo sentido.
Lo que en realidad pretende el demandante no es otra cosa que volver a plantear la misma cuestión que ya viene invocando desde el inicio del procedimiento, cual es la de que se considere que la actuación del trabajador Sr. Lucas es imputable directamente a la empresa, en razón de la supuesta mayor jerarquía que a su juicio ostentaba sobre los otros dos trabajadores intervinientes en el accidente.
Pretensión que ya fue esgrimida en el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución de instancia, y que como hemos dicho, fue motivadamente rechazada en la sentencia recurrida con los fundamentados argumentos que en la misma se expresan en coincidencia con los antecedentes judiciales ya firmes que han recaído en el presente asunto.
3.- A lo que debemos añadir que en el recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante ya invocó de contraste la misma sentencia del TSJ de Cantabria de 7-10-1994, que citaba la sentencia del Juzgado de lo Social en apoyo de su tesis, y respecto a la que nuestra STS 3-11-2016, ya dijo que no era de apreciar la existencia de contradicción, 'por cuanto que en la sentencia recurrida lo que consta es que el supervisor de línea comprobó que los trabajos se realizaban con la máquina parada, siendo después cuando uno de los trabajadores propuso continuar la limpieza con la máquina en marcha, continuando el trabajo el actor. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que existiera un supervisor que comprobara que los trabajos se ejecutaban conforme a lo ordenado por la empresa, ya que un trabajador que ostentaba la categoría de oficial 1ª es el que indicó que se cargara la caseta metálica sin desmontarla, siendo el trabajador accidentado oficial 2ª. En atención a ello es por lo que en la sentencia de contraste se condena a la empresa a indemnizar al trabajador, al entender la Sala que la empresa tiene que asumir las consecuencias de las órdenes de las personas que asumen las funciones de encargado de la obra (puesto que no ha probado que existiera otro), mientras que en la sentencia recurrida se exime de la indemnización, teniendo en cuenta que los trabajadores estaban formados e informados de los riesgos, y además que la empresa tenía un protocolo de actuación según el que la limpieza del rodillo tenía que hacerse con la máquina parada'.
Razonamiento que en sí mismo también conduce a considerar que la sentencia recurrida no incurre en un posible error grosero y evidente al valorar el papel desempeñado por el trabajador Sr. Lucas, y las consecuencias jurídicas que de su actuación pudieren derivarse para la empresa.
4.- A lo que seguidamente añadimos en aquella sentencia que 'En definitiva, la parte recurrente lo que pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba...'.
Y esto último es lo que igualmente sucede con la presente demanda de error judicial, en la que vuelve a reiterar nuevamente los mismos argumentos que viene haciendo valer desde la interposición de la demanda inicial para fundamentar la declaración de responsabilidad de la empresa.
QUINTO. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede la íntegra desestimación de la demanda de error judicial. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
decidido desestimar la demanda de error judicial interpuesta por D. Héctor, respecto a la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 12 de mayo de 2014, rec. 4117/2013; y contra el posterior auto de 28 de junio de 2017, recaídas ambas resoluciones en el procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguido por el demandante contra Zurich España, Compañía de Seguros, S.A., Sucursal de España, Adecco TT, S.A., Empresa de trabajo Temporal; Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros y Freudenberg Telas sin Tejer, S.A. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.