Sentencia SOCIAL Nº 364/2...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 364/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 155/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 364/2021

Núm. Cendoj: 13034440032021100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6229

Núm. Roj: SJSO 6229:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00364/2021

SENTENCIA Nº 364/2021

En la ciudad de Ciudad Real, a 20 de septiembre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, los autos de DSPseguidos ante este Juzgado bajo el número 155/2021, a instancia de D. Luis Angelasistido por el Letrado D. Andrés López Milla, frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDAD DES DE CASTILLA LA MANCHArepresentada y asistida por la Letrada Dª. Laura Mosquera Rodríguez, cuyos autos versan sobre despido.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2021 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de marzo de 2021, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el 21 de julio de 2021 compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de tareas.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Luis Angel, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, como persona laboral interino, categoría profesional de peón especialista, Grupo V, Cód. Puesto NUM001, centro de trabajo sito en la Zona 4 de Tomelloso, mediante contrato temporal de interinidad por vacante, a tiempo completo, iniciado el 06/06/2016, percibiendo un salario bruto con inclusión de las pagas extraordinarias de 71,03 €/día brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, estableciéndose en su Cláusula 10 que se extinguirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma (Doc. nº 1 ramo prueba actor; folios 2 y 7 Expdte. Adm.).

SEGUNDO.-Mediante Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 11/02/2019 (D.O.C.M. núm. 38 de 22/02/2019), se convocaron los procesos selectivos para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (2019/1628) (Doc. nº 5 ramo prueba actor).

Finalizados los procesos selectivos se publicaron las propuestas de contratación de las personas aprobadas en el proceso selectivo para la cobertura con carácter fijo por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y sistema general de acceso libre en la categoría profesional de Peón Especialista y relación de puestos ofertados correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2020/10087] (D.O.C.M. núm. 240 de 27/11/2020); en los puestos ofertados constan 2 plazas con Codg. Puesto NUM001, Zona 4 de Tomelloso, (Doc. nº 6 ramo prueba actor).

Con fecha 26/01/2021 se publica en el Diario Oficial de Castilla La Mancha Resolución de 22/01/2021 de la demandada por la que se adjudican destinos a las personas aprobadas en los procesos selectivos para la cobertura con carácter fijo, por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y por el sistema general de acceso libre en la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicio Doméstico de puestos correspondientes a la plantilla de Peón Especialista de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2021/718]; se adjudicaron 2 de las plazas ofertadas (Doc. nº 7 ramo prueba actor).

TERCERO.-Con fecha 27/01/2021 la demandada comunica al trabajador que con fecha 27/01/2021 cesa en su puesto de trabajo por expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de trabajo de carácter temporal. Consta Diligencia de cese de fecha 27/01/2021 (Doc. nº 2 ramo prueba actor; folios 4, 5 y 8 Expdte. Adm.).

CUARTO.-La RPT incluye 6 plazas de peón especialista, Cód. Puesto NUM001, Jornada Ordinaria, Grupo V, 3 plazas cubiertas por personal laboral fijo y 2 por personal laboral temporal, permaneciendo sin cubrir la 6ª plaza. No consta acreditada la dotación presupuestaria. Por Resolución de 25/11/2020 se ofertaron 2 plazas de las 3 plazas vacantes, quedando cubiertas las 2 plazas ofertadas por personal laboral fijo tras la finalización del proceso selectivo; de las 2 plazas cubiertas por personal laboral temporal, una de ellas se queda vacante al superar el trabajador el proceso selectivo e incorporarse en otra plaza en Cervera del Llano de Cuenca, quedando esta plaza sin cubrir (Doc. nº 4 ramo prueba actor; folio 2 Expdte. Adm.).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor se solicita la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto, al estimar que fue un despido verbal incumpliendo la obligación de comunicación escrita acompañada de Liquidación y Finiquito; que según la RPT hay 6 plazas de peón especialista, estando cubiertas 3 con personal laboral fijo y 2 con personal laboral temporal, permaneciendo la 6ª plaza sin cubrir; convocándose 2 plazas sin especificar que una de ellas fuera la ocupada por el actor, adjudicándose 2 y quedando 2 plazas vacantes.

La parte demandada se opone a la pretensión alegando que el demandante presta servicios como funcionario interino cesando por ocupación de la plaza por un trabajador de carácter fijo indicado expresamente en la Diligencia de Cese, circunstancia de cese de la que tenía conocimiento desde la suscripción del contrato, no existiendo un despido improcedente. Que en la RPT existen 6 plazas cubiertas 3 por personal laboral fijo y 2 por personal laboral fijo como resultado del proceso selectivo.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Se da íntegramente por reproducida la Sentencia 649/2021 de fecha 28/06/2021 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo Recurso de casación para la Unificación de Doctrina 3263/2019, debiéndose destacar:

'(...) CUARTO.- 1.- En ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su propia doctrina. Bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por una deficiente traslación de la misma al TJUE, lo cierto es que nuestra doctrina no es la que se refleja en la STJUE de 3 de junio de 2021 , obviamente tributaria del contenido del Auto de planteamiento de cuestión prejudicial remitido, ya que no tiene en cuenta que, en algunas sentencias que arrancaron con la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , a la que siguieron muchas otras cuya cita resultaría ociosa [Pueden verse, por todas: SSTS de 13 de enero de 2021 (Rcud. 1438/19 , Rcud. 2611/19 , Rcud. 4033/19 ); STS de 2 de febrero de 2021 (Rcud. 282/19 ); SSTS de 2 de marzo de 2021 (Rcud. 4268/18 , Rcud. 4385/18 ); SSTS de 16 de marzo de 2021 (Rcud. 3683/18 , Rcud. 1094/19 ); SSTS de 13 de abril de 2021 (Rcud. 1139/19 , Rcud. 3503/19 , Rcud. 3584/19 ); SSTS de 27 de abril de 2021 (Rcud. 1865/19 , Rcud. 2891/19 , Rcud. 2918/19 ); STS de 5 de mayo de 2021 (Rcud. 1237/19 ); SSTS de 18 de mayo de 2021 (Rcud. 536/19 , Rcud. 2585/19 , Rcud. 3199/19 )], hemos establecido una sólida jurisprudencia que poco tiene que ver con la anteriormente transcrita y que puede resumirse de la siguiente forma:

-El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

-La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, solo, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

-Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014), justificaron, a juicio de la Sala, que no se hubieran cubierto plazas vacantes ocupadas por interinos.

-Expresamente afirmamos que nuestra doctrina resultaba plenamente respetuosa con el ordenamiento de la Unión Europea y, en concreto, con la Directiva 1999/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C- 429/2018 ) ha alertado sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la indicada Directiva y ha considerado como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo.

-Siempre señalamos que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta.

-En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

2.- Como resulta de lo que se acaba de exponer, poco o nada tiene que ver la interpretación de la legislación vigente española que se achaca a esta Sala, con la que, reiteradamente, hemos venido sentando en las reseñadas sentencias que han tratado la materia y que ha quedado resumidamente transcrita en el número anterior.

Ello no obstante, esta Sala entiende que, a tenor de lo dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 )], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

QUINTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la

sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que,aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada- hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigenciasesta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor (...)'.

En el caso presente, según resulta de la prueba practicada, el demandante ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, como personal laboral, categoría profesional de peón especialista, antigüedad de Grupo V, Cód. Puesto NUM001, centro de trabajo sito en la Zona 4 de Tomelloso, iniciado el 06/06/2016, estableciéndose en su Cláusula 10 que se extinguirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma.

Mediante Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 11/02/2019 (D.O.C.M. núm. 38 de 22/02/2019) se convocaron los procesos selectivos. Finalizados los procesos selectivos se publicaron las propuestas de contratación constando en los puestos ofertados constan 2 plazas con Codg. Puesto NUM001, Zona 4 de Tomelloso. Con fecha 26/01/2021 se publica en el Diario Oficial de Castilla La Mancha Resolución de 22/01/2021 por la que se adjudican destinos a las personas aprobadas en los procesos selectivos; se adjudicaron 2 de las plazas ofertadas.

La RPT incluye 6 plazas de peón especialista, Cód. Puesto NUM001, Jornada Ordinaria, Grupo V, 3 plazas cubiertas por personal laboral fijo y 2 por personal laboral temporal, permaneciendo sin cubrir la 6ª plaza. No consta acreditada la dotación presupuestaria. Por Resolución de 25/11/2020 se ofertaron 2 plazas de las 3 plazas vacantes, quedando cubiertas las 2 plazas ofertadas por personal laboral fijo tras la finalización del proceso selectivo; de las 2 plazas cubiertas por personal laboral temporal, una de ellas se queda vacante al superar el trabajador el proceso selectivo e incorporarse en otra plaza en Cervera del Llano de Cuenca, quedando esta plaza sin cubrir.

Con fecha 27/01/2021 la demandada comunica al trabajador que con fecha 27/01/2021 cesa en su puesto de trabajo por expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de trabajo de carácter temporal. Consta Diligencia de cese de fecha 27/01/2021.

De tal manera que desde la fecha de suscripción del contrato 06/06/2016 hasta la finalización del proceso selectivo, han trascurrido más de 3 años.

Por lo tanto, debe considerarse que el trabajador ostentaba la condición de indefinido no fijoen el momento de la extinción de su contrato, conduce a la aplicación de la doctrina del TS (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, conforme al suplico de la demanda.

Teniendo en cuenta una antigüedad de 06/06/2016, un salario de 71,03 €, y fecha de finalización de 27/01/2021, la indemnización asciende a la suma de 6.629,47 €.

No puede considerarse que exista un despido verbal, debiéndose resaltar que desde la suscripción del contrato tenía conocimiento de las causas de su extinción, entre ellas la cobertura de la vacante por los procedimientos legalmente establecidos, lo cierto es que la comunicación escrita se realizó formalmente mediante Diligencia de Cese con fecha de salida 27/01/2017. Tampoco consta que el actor haya impugnado la convocatoria, ni la RPT, si entiende que las plazas no están identificadas individualmente, existiendo un único código de plaza NUM001 para todas ellas.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demandaformulada por D. Luis Angel asistido por el Letrado D. Andrés López Milla, frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDAD DES DE CASTILLA LA MANCHA representada y asistida por la Letrada Dª. Laura Mosquera Rodríguez, debo DECLARAR y DECLARO el cese de D. Luis Angel como no ajustado a Derecho al tener la condición de indefinido no fijo, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a D. Luis Angel la cantidad de 6.629,47 €en conceto de indemnización ex art. 52.1ETpara el despido objetivo.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0155 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0155 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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