Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 364/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 685/2021 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 364/2022
Núm. Cendoj: 06015440032022100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2791
Núm. Roj: SJSO 2791:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ
DSP 0685/2021
SENTENCIA Nº 364/22
En Badajoz,a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. María y Dña. Marina que comparecen asistidas del Letrado Dña. SIULVIA FERNANDEZ PEREA frente a AJOS TIERRA DE BARROS SC quien comparece asistida de la Letrada Dña. YOLANDA CARMONA GARCIA se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dña. María y Dña. Marina se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. María fue empleada de la demandada desarrollando funciones de peón agrícola, jornada a tiempo completo, contrato temporal por circunstancias de la producción prestando servicios en campaña de ajo e iniciándose la primera relación laboral en fecha 11 de septiembre de 2017.
Las retribuciones mensuales son de 1.108,33 euros.
Dña. Marina fue empleada de la demandada desarrollando funciones de peón agrícola, jornada a tiempo completo, contrato temporal por circunstancias de la producción prestando servicios en campaña de ajo e iniciándose la primera relación laboral en fecha 16 de julio de 2013, siendo sus retribuciones de 1.108,33 euros (ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.-El desempeño de servicios dependía de las necesidades de la empresa y se extendía durante la campaña de ajo.
TERCERO.-La relación laboral de ambas trabajadoras finalizó en fecha 28 de octubre de 2021 mediante baja en el correspondiente sistema de Seguridad Social.
CUARTO.-Se ha llevado a efecto conciliación en el modo y forma que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Las demandantes no son ni han sido en el último año representantes de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Nulidad del despido.
La primera de las pretensiones ejercitadas en demanda es la de la nulidad del despido.
Antes de entrar en su análisis hemos de decir que, respecto de la vulneración de derechos fundamentales, es reiterada la jurisprudencia que refiere la inversión de la carga de la prueba ( artículo 181.2. LRJS),lo cual ha de ponerse necesariamente en relación con lo dispuesto en el artículo 96.1 LRJS.
En este sentido ha manifestado el Tribunal Supremo (entre otras) en Sentencias de 19 de mayo de 2020, de 29 de junio de 2020 y de 2 de diciembre de 2020 que ' La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: 'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:
'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
La parte actora sustenta su primera acción en la actividad de protesta llevada a cabo por las trabajadoras en defensa o reclamación de mejoras laborales (salariales según obra en demanda) de lo cual hacer derivar la posterior decisión extintiva de la empresa. Ciertamente, esta alegación no puede prosperar.
Las demandantes como resultó de la prueba testifical, llevaron a cabo protestas o sentadas en reclamación de mejoras salariales y ausencia de discriminación entre las distintas trabajadoras que componen la plantilla de la empresa.
Sin embargo, no puede anudarse la baja hoy impugnada a tal actividad o reivindicación.
Y ello porque otras trabajadoras también llevaron a cabo tal actividad y sus relaciones no fueron extinguidas y a la inversa. Nada tiene que ver la disconformidad laboral manifestada por las demandantes, quedando fuera el resto de apreciaciones subjetivas y parciales efectuadas en el acto del juicio. Lo cierto es que no hay una relación entre ambos hechos ni puede vislumbrarse.
Por lo anterior, se rechaza la nulidad instada.
CUARTO.- Improcedencia del despido.
Por lo que se refiere a la improcedencia, debe partirse de la permanencia o no de la actividad.
Y en este sentido debe convenirse con las demandantes en la idea de que la actividad se llevó a cabo de manera continuada y estable, no de manera puntual.
Como se ha consignado en los hechos probados de esta sentencia.
Por tanto, estamos ante una relación laboral fija discontinua, no temporal.
Dña. María inició la primera relación laboral en fecha 11 de septiembre de 2017, mientras que Dña. Marina lo hizo en fecha 16 de julio de 2013, extinguiéndose la relación laboral en octubre de 2021 como también se ha manifestado en la declaración fáctica.
Partiendo de esta idea la respuesta a la improcedencia debe ser positiva. No hubo carta de despido o instrumento finalizador adecuadamente motivado y con expresión de las circunstancias necesarias. Tampoco puesta a disposición de la indemnización. Se prescindió igualmente del preaviso.
Todo lo anterior, no puede sino llevarnos a la declaración de despido impetrada en esta instancia y respecto de ambas trabajadoras.
QUINTO.- Indemnización de Dña. María.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 11/09/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/10/2021.
Se han tenido en cuenta los periodos de inactividad según establece la STS de 30 de julio de 2022 para el cálculo de la indemnización, computándose la antigüedad desde el inicio según establece la STS de 14 de septiembre de 2022.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4.910,05 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEXTO.- Indemnización de Dña. Marina.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/07/2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución.
Al igual que en el supuesto anterior, se han tenido en cuenta los periodos de inactividad según establece la STS de 30 de julio de 2022 para el cálculo de la indemnización.
La antigüedad se fija según dispone la STS de 14 de septiembre de 2022.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.619,70 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEPTIMO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION de la acción principal de nulidad y ESTIMACIÓN de la acción subsidiaria debo declarar improcedente el despido de Dña. María y Dña. Marina llevado a efecto por AJOS TIERRA DE BARROS SC correspondiendo a la empresa en el plazo de cinco días optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario a la finalización de la relación laboral con abono de la cantidad de 4.910,05 euros a la primera y 9.619,70 euros a la segunda como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0685 21. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.
