Sentencia Social Nº 3640/...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Social Nº 3640/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2006 de 28 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3640/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103527

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7654

Resumen:
46250340012006103527 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3640/2006 Fecha de Resolución: 28/11/2006 Nº de Recurso: 1658/2006 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 1658/06

Recurso contra Sentencia núm. 1658 de 2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3640/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1658/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 682/04, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Estefanía asistida por el Letrado D. José Plaza Teva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA M.P.A.T. y E.P. de la S.S. Nº 275 asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y contra SOCIEDAD ESTATAL "CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." representada y asistida por la Abogacía del Estado, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Estefanía, defendida por el Letrado PLAZA TEVA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el letrado AURELIO MORALES, contra MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , defendida por el Letrado BERENGUER ESCODA, y frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, defendida por la Letrada BARBARA ARANDA, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora del presente procedimiento , Estefanía, mayor de edad, nacida el día 8 de marzo de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en alta en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación solicitada en el presente proceso.- SEGUNDO.- La actora tiene como profesión habitual la de cartero trabajando para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA respecto de la cual no consta que haya incumplido sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.- TERCERO.- La actora sufrió en fecha 11 de septiembre de 2003 accidente de trabajo.- CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: rotura del dedo pulgar de la mano derecha; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional dolorosa de if del primer dedo de la mano derecha en paciente diestra; y propone la calificación del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes consistente en limitación de movilidad global E con una cuantía total de 739,24 euros que le fueron abonados a la actora por MUPRESPA.- Que en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta.- QUINTO.- La actora padece las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: rotura del dedo pulgar de la mano derecha , y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; limitación funcional dolorosa de if del primer dedo de la mano derecha en paciente diestra.- SEXTO.- La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo asciende a 1117 ,56 euros mensuales.- SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa el día 28 de mayo de 2004 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 6 de julio de 2004".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas FRATERNIDAD-MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS , S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la trabajadora en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario el recurso por la codemandada Mutua La Fraternidad-Muprespa y por la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos S.A.". El recurso se estructura en un único motivo , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 137.1.a) de la LGSS y alegando, en síntesis, que las limitaciones que padece la actora le hacen merecedora de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cartera dado que esta profesión le exige la conducción en moto, clasificación de la correspondencia y escritura, tareas todas ellas que requieren plena destreza manual, y aunque se pueda entender conservada la capacidad de presa y pinza, si esta es dolorosa difícilmente se realizarán efectivamente dichos movimientos.

SEGUNDO.- El motivo formulado está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84). Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo que le produjo una rotura del dedo pulgar de la mano derecha y que han generado un cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales de: "limitación funcional dolorosa de if del primer dedo de la mano derecha en paciente diestra", no pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la actora no tiene pérdida de la falange distal sino una pequeña limitación en la movilidad de la articulación que en ningún caso puede suponer una imposibilidad de realizar las funciones propias de la profesión en porcentaje igual o superior al 33%. Y ello es así por cuanto que está acreditado la existencia de una estabilidad articular completa, puede efectuar la demandante la función de pinza, presa, sujeción y oposición y la fuerza está conservada ya que no ha existido lesión tendinosa ni alteraciones musculares. Actualmente y partiendo del inmodificado relato fáctico cabe concluir que, pese a la limitación funcional dolorosa de if del primer dedo de la mano derecha que puede provocar unas ciertas dificultades en tareas como la de clasificación, la trabajadora conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión de cartero , y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global exigido por la norma. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Estefanía contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 8 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.