Última revisión
17/10/2008
Sentencia Social Nº 3640/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3753/2008 de 17 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3640/2008
Encabezamiento
3753-2008 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003753/2008 interpuesto por Rebeca contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la MIVISA ENVASES S.A.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000261 /2008 sentencia con fecha tres de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Rebeca , con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 17 de febrero de 1998 con la categoría de Especialista y un salario de 1293,12?, con inclusión del prorrateo de pagas extras. A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo Interprovincial de Industria Metalgráfica y la Fabricación de Envases Metálicos. En fecha 5 de octubre de 2004 presentó demanda reclamando su consideración como fija de empresa y con carácter indefinido, dictando este Juzgado sentencia en fecha 13 de mayo de 2005 estimando la misma, siendo confirmada la resolución citada por otra del T.S.J. de Galicia de 13 de enero de 2006. Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de fecha 20 de mayo de 2005 se estimó parcialmente la demanda por sanción de la trabajadora, revocando la misma por prescripción de las faltas cometidas. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra se dictó sentencia desestimando la demanda de la trabajadora reclamando la nulidad de su despido, anulando el T.S.J. de Galicia la misma en sentencia de 13 de diciembre de 2005 , reponiendo las actuaciones al momento posterior a la conclusión del juicio a fin de proceder al dictado de una nueva sentencia, dictándose nueva resolución en fecha 9 de junio de 2006 estimando la petición subsidiaria de la trabajadora, declarando la improcedencia del despido, estimando el T.S.J. de Galicia en sentencia de 6 de noviembre de 2006 el recurso interpuesto por la demandante y declarando su nulidad.- SEGUNDO.- A la demandante se le asignó puesto de trabajo en la línea de producción de envases n° 82, recibiendo del 29 de enero a 16 de febrero de 2007 curso de cerradora de líneas y en agosto de 2000 el manual de normas de trabajo de la empresa, habiendo el departamento de prevención emitido informe sobre las modificaciones introducidas en la línea mencionada y consistente en la introducción de una plataforma para hacer posible las tareas de alimentación de tapas en condiciones ergonómicas adecuadas, teniendo las operarias que alimentar el conducto previa la comprobación del buen estado de las mismas, que vienen dispuestas en cartuchos. En fecha 27 de marzo de 2007 la empresa recibió por correo electrónico aviso de que están apareciendo latas de 1730 con sulfuración ferrosa, `elaborándose parte de incidencias en relación a tapas defectuosas de la línea n° 82 en fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2007, teniendo en esta fecha que suspender el proceso. La responsable de control de calidad, Doña Concepción , detectó unas abolladuras en las tapas, comentándole a la demandante el día 30 de marzo que no se podía trabajar así y que pensaba que se abollaban al golpearlas contra el canto de la mesa, respondiendo que era consecuencia del peso de los cartuchos de las tapas y que le dieran un solución. El jefe de líneas, Sr. Germán habló con la demandante el día 13 de abril al observar nuevos defectos, diciéndole que no era capaz de evitarlo porque la mesa estaba mal. Por parte del personal de la empresa citada se hicieron pruebas para comprobar la forma de producirse las abolladuras detectadas. A la actora se le comunicó la imposición de sanción por falta grave por carta de fecha 18 de abril de 2007 tipificando los hechos como falta grave, de acuerdo con el Artículo 37.f y 37. i del vigente Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y la Fabricación de Envases Metálicos, consistentes en la negligencia o desidia en el trabajo con perjuicio grave para la empresa, la desobediencia a ordenes con perjuicio a la empresa, imponiéndole la Sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días que cumplirá desde el 23 de abril hasta el 12 de mayo ambos inclusive. La trabajadora inició situación de incapacidad temporal por síndrome de ansiedad el 14 de mayo de 2007, siguiendo a partir del mes citado atención psiquiátrica por la Unidad de Salud Mental del Saínes, estando diagnosticada de trastorno adaptativo con predominio de alteraciones emocionales. En fecha 14 de diciembre de 2007 presentó denuncia en la Inspección de Trabajo por considerar que su puesto de trabajo no cumple la normativa de prevención de riesgos laborales, presentando dos denuncias más el día 29 de enero y el 4 de febrero de 2008 por la modificación de su puesto de trabajo y por la apertura de un expediente contradictorio, reiterando en fecha 30 de abril de 2008 su disconformidad con la evaluación de riesgos realizada por el servicio de prevención.- TERCERO.- El día 21 de enero de 2008 la actora se dirigió a su compañera Doña Rocío , que declaró como testigo en el juicio sobre sanción seguido en este Juzgado, empujándola y llamándola hija de puta, haciendo comentarios sobre su contrato fijo y favores sexuales al jefe. El día 25 de enero de 2008 cuando la demandante se encontraba revisando botes, la encargada Doña Amparo le dijo que la ayudaba, que esa tarea no se hacía de uno en uno, respondiendo que no tenía que decirle nada. Tras esta afirmación la Sra. Amparo le comunico que iría a la oficina, diciéndole la actora ante tres compañeras, que se fuera a la mierda. Acto seguido contó lo sucedido al Sr. Salvador , Director de fábrica, quien tras corroborar lo sucedido habló con Rebeca para que recondujera su actitud y con el Gerente, Sr. Franco , que convocó a la demandante a una reunión en la Sala de Visitas. En la misma se habló de la posibilidad de que la trabajadora abandonara la empresa, negándose el Gerente a entregar cantidad alguna, abandonando la actora la habitación y quedando el mencionado con el director de fábrica y saliendo unos minutos después. La demandante a las 19:06 horas del día 25 de enero de 2008 formuló denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cambados manifestando que el gerente la dijo que se fuese, que le preparaba los papeles por despido improcedente y que después de marchar el director, le dijo también que tuviera cuidado, que podía aparecer cualquier día tirada en una cuneta y otras cosas que ya no se acuerda, siendo llamado a declarar Don. Franco el mismo día a las 19:55 horas, señalándose juicio en el Juzgado de Paz de Ribadumia para el día 6 de mayo , suspendiéndose a solicitud de la actora por problemas de salud. Acudió al Centro de Salud de Ribadumia el día 28 de abril de 2008 por reagudización de su estado de ansiedad.
CUARTO.- En fecha 30 de enero de 2008 se comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente contradictorio en averiguación de presuntas faltas cometidas en el trabajo, dándole traslado del pliego de cargos que contestó por escrito de fecha 1 de febrero de 2008, ampliando la empresa mediante escrito de fecha 19 del mismo mes los cargos en relación a los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2008, respondiendo la trabajadora el día 21 de febrero de 2008. Se le comunicó por burofax su despido en fecha 26 de febrero mediante carta de fecha 25 del mismo cuyo contenido se da por reproducido, imputándole las siguientes conductas: "El día 21 de enero, estando usted como Cerradora de la Línea 82 en turno partido, se dirigió sin ningún motivo a su compañera doña Rocío , que se reincorporaba a la Empresa ese día, sobre las 11 de la mañana y comenzó a reprocharle que hubiese testificado en un juicio (sobre una sanción de suspensión de empleo y sueldo, por una falta grave cometida por usted y cuya sentencia desestima su demanda y dala razón a la empresa) diciendo la verdad. Al tiempo que la insultaba con términos como: "hija de puta" y afirmando que tenía un contrato fijo gracias a "los favores sexuales que había tenido con el Gerente don Franco . Posteriormente, el pasado viernes día 25 de enero, estaba usted trabajando en la sección de revisión de botes (ya que la línea de producción estaba parada), de la cual es responsable doña Amparo . Como usted estaba rebarnizando los botes uno a uno en lugar de completar la fila y pedir ayuda para moverla, Amparo le recordó que cuando tuviese la fila completa se lo dijese para que le pudiese ayudar a moverla, a lo que usted le dijo que a ella no le tenía que decir nada. Entonces Amparo le dijo que le llamarían a la oficina técnica y usted le contestó diciendo que "se fuese a la mierda ". Posteriormente, el día 25 de enero de 2008 mantuvo una reunión con el gerente de la empresa a petición de este (D. Franco ) y con el director de fábrica (D. Salvador ) para aclarar los hechos acaecidos en esa semana (debido a los cuales se le abrió el expediente anteriormente citado), ya que estos problemas derivados de su actitud podrían pasar de ser problemas laborales a ser judiciales. En esta conversación también se hizo referencia a una declaración hecha por usted esa mañana en la que manifestaba su intención de irse de la empresa, a lo cual, el gerente le indicó que no habría ningún problema, entonces usted dijo que se iría si Mivisa le ofrecía dinero. Ante tal manifestación, D. Franco mostró su negativa, dando por zanjada dicha conversación. Ese mismo día, una vez terminada su jornada laboral, interpuso usted en el cuartel de la guardia civil de Cambados una denuncia contra el gerente de esta empresa, D. Franco , en la cual le acusó de haber mantenido "a solas" una conversación con él y en la que, según su testimonio, el le habría amenazado a usted con "que tuviera cuidado que podría aparecer tirada en una cuneta ", amenaza que nunca llegó a producirse ". La referida carta fue puesta en conocimiento del Comité de Empresa.- QUINTO: En fecha 16 de mayo de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, teniéndose por intentada la conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca frente a la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando el despido de la trabajadora procedente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
3753-2008 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003753/2008 interpuesto por Rebeca contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la MIVISA ENVASES S.A.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000261 /2008 sentencia con fecha tres de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Rebeca , con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 17 de febrero de 1998 con la categoría de Especialista y un salario de 1293,12?, con inclusión del prorrateo de pagas extras. A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo Interprovincial de Industria Metalgráfica y la Fabricación de Envases Metálicos. En fecha 5 de octubre de 2004 presentó demanda reclamando su consideración como fija de empresa y con carácter indefinido, dictando este Juzgado sentencia en fecha 13 de mayo de 2005 estimando la misma, siendo confirmada la resolución citada por otra del T.S.J. de Galicia de 13 de enero de 2006. Por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de fecha 20 de mayo de 2005 se estimó parcialmente la demanda por sanción de la trabajadora, revocando la misma por prescripción de las faltas cometidas. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra se dictó sentencia desestimando la demanda de la trabajadora reclamando la nulidad de su despido, anulando el T.S.J. de Galicia la misma en sentencia de 13 de diciembre de 2005 , reponiendo las actuaciones al momento posterior a la conclusión del juicio a fin de proceder al dictado de una nueva sentencia, dictándose nueva resolución en fecha 9 de junio de 2006 estimando la petición subsidiaria de la trabajadora, declarando la improcedencia del despido, estimando el T.S.J. de Galicia en sentencia de 6 de noviembre de 2006 el recurso interpuesto por la demandante y declarando su nulidad.- SEGUNDO.- A la demandante se le asignó puesto de trabajo en la línea de producción de envases n° 82, recibiendo del 29 de enero a 16 de febrero de 2007 curso de cerradora de líneas y en agosto de 2000 el manual de normas de trabajo de la empresa, habiendo el departamento de prevención emitido informe sobre las modificaciones introducidas en la línea mencionada y consistente en la introducción de una plataforma para hacer posible las tareas de alimentación de tapas en condiciones ergonómicas adecuadas, teniendo las operarias que alimentar el conducto previa la comprobación del buen estado de las mismas, que vienen dispuestas en cartuchos. En fecha 27 de marzo de 2007 la empresa recibió por correo electrónico aviso de que están apareciendo latas de 1730 con sulfuración ferrosa, `elaborándose parte de incidencias en relación a tapas defectuosas de la línea n° 82 en fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2007, teniendo en esta fecha que suspender el proceso. La responsable de control de calidad, Doña Concepción , detectó unas abolladuras en las tapas, comentándole a la demandante el día 30 de marzo que no se podía trabajar así y que pensaba que se abollaban al golpearlas contra el canto de la mesa, respondiendo que era consecuencia del peso de los cartuchos de las tapas y que le dieran un solución. El jefe de líneas, Sr. Germán habló con la demandante el día 13 de abril al observar nuevos defectos, diciéndole que no era capaz de evitarlo porque la mesa estaba mal. Por parte del personal de la empresa citada se hicieron pruebas para comprobar la forma de producirse las abolladuras detectadas. A la actora se le comunicó la imposición de sanción por falta grave por carta de fecha 18 de abril de 2007 tipificando los hechos como falta grave, de acuerdo con el Artículo 37.f y 37. i del vigente Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y la Fabricación de Envases Metálicos, consistentes en la negligencia o desidia en el trabajo con perjuicio grave para la empresa, la desobediencia a ordenes con perjuicio a la empresa, imponiéndole la Sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días que cumplirá desde el 23 de abril hasta el 12 de mayo ambos inclusive. La trabajadora inició situación de incapacidad temporal por síndrome de ansiedad el 14 de mayo de 2007, siguiendo a partir del mes citado atención psiquiátrica por la Unidad de Salud Mental del Saínes, estando diagnosticada de trastorno adaptativo con predominio de alteraciones emocionales. En fecha 14 de diciembre de 2007 presentó denuncia en la Inspección de Trabajo por considerar que su puesto de trabajo no cumple la normativa de prevención de riesgos laborales, presentando dos denuncias más el día 29 de enero y el 4 de febrero de 2008 por la modificación de su puesto de trabajo y por la apertura de un expediente contradictorio, reiterando en fecha 30 de abril de 2008 su disconformidad con la evaluación de riesgos realizada por el servicio de prevención.- TERCERO.- El día 21 de enero de 2008 la actora se dirigió a su compañera Doña Rocío , que declaró como testigo en el juicio sobre sanción seguido en este Juzgado, empujándola y llamándola hija de puta, haciendo comentarios sobre su contrato fijo y favores sexuales al jefe. El día 25 de enero de 2008 cuando la demandante se encontraba revisando botes, la encargada Doña Amparo le dijo que la ayudaba, que esa tarea no se hacía de uno en uno, respondiendo que no tenía que decirle nada. Tras esta afirmación la Sra. Amparo le comunico que iría a la oficina, diciéndole la actora ante tres compañeras, que se fuera a la mierda. Acto seguido contó lo sucedido al Sr. Salvador , Director de fábrica, quien tras corroborar lo sucedido habló con Rebeca para que recondujera su actitud y con el Gerente, Sr. Franco , que convocó a la demandante a una reunión en la Sala de Visitas. En la misma se habló de la posibilidad de que la trabajadora abandonara la empresa, negándose el Gerente a entregar cantidad alguna, abandonando la actora la habitación y quedando el mencionado con el director de fábrica y saliendo unos minutos después. La demandante a las 19:06 horas del día 25 de enero de 2008 formuló denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cambados manifestando que el gerente la dijo que se fuese, que le preparaba los papeles por despido improcedente y que después de marchar el director, le dijo también que tuviera cuidado, que podía aparecer cualquier día tirada en una cuneta y otras cosas que ya no se acuerda, siendo llamado a declarar Don. Franco el mismo día a las 19:55 horas, señalándose juicio en el Juzgado de Paz de Ribadumia para el día 6 de mayo , suspendiéndose a solicitud de la actora por problemas de salud. Acudió al Centro de Salud de Ribadumia el día 28 de abril de 2008 por reagudización de su estado de ansiedad.
CUARTO.- En fecha 30 de enero de 2008 se comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente contradictorio en averiguación de presuntas faltas cometidas en el trabajo, dándole traslado del pliego de cargos que contestó por escrito de fecha 1 de febrero de 2008, ampliando la empresa mediante escrito de fecha 19 del mismo mes los cargos en relación a los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2008, respondiendo la trabajadora el día 21 de febrero de 2008. Se le comunicó por burofax su despido en fecha 26 de febrero mediante carta de fecha 25 del mismo cuyo contenido se da por reproducido, imputándole las siguientes conductas: "El día 21 de enero, estando usted como Cerradora de la Línea 82 en turno partido, se dirigió sin ningún motivo a su compañera doña Rocío , que se reincorporaba a la Empresa ese día, sobre las 11 de la mañana y comenzó a reprocharle que hubiese testificado en un juicio (sobre una sanción de suspensión de empleo y sueldo, por una falta grave cometida por usted y cuya sentencia desestima su demanda y dala razón a la empresa) diciendo la verdad. Al tiempo que la insultaba con términos como: "hija de puta" y afirmando que tenía un contrato fijo gracias a "los favores sexuales que había tenido con el Gerente don Franco . Posteriormente, el pasado viernes día 25 de enero, estaba usted trabajando en la sección de revisión de botes (ya que la línea de producción estaba parada), de la cual es responsable doña Amparo . Como usted estaba rebarnizando los botes uno a uno en lugar de completar la fila y pedir ayuda para moverla, Amparo le recordó que cuando tuviese la fila completa se lo dijese para que le pudiese ayudar a moverla, a lo que usted le dijo que a ella no le tenía que decir nada. Entonces Amparo le dijo que le llamarían a la oficina técnica y usted le contestó diciendo que "se fuese a la mierda ". Posteriormente, el día 25 de enero de 2008 mantuvo una reunión con el gerente de la empresa a petición de este (D. Franco ) y con el director de fábrica (D. Salvador ) para aclarar los hechos acaecidos en esa semana (debido a los cuales se le abrió el expediente anteriormente citado), ya que estos problemas derivados de su actitud podrían pasar de ser problemas laborales a ser judiciales. En esta conversación también se hizo referencia a una declaración hecha por usted esa mañana en la que manifestaba su intención de irse de la empresa, a lo cual, el gerente le indicó que no habría ningún problema, entonces usted dijo que se iría si Mivisa le ofrecía dinero. Ante tal manifestación, D. Franco mostró su negativa, dando por zanjada dicha conversación. Ese mismo día, una vez terminada su jornada laboral, interpuso usted en el cuartel de la guardia civil de Cambados una denuncia contra el gerente de esta empresa, D. Franco , en la cual le acusó de haber mantenido "a solas" una conversación con él y en la que, según su testimonio, el le habría amenazado a usted con "que tuviera cuidado que podría aparecer tirada en una cuneta ", amenaza que nunca llegó a producirse ". La referida carta fue puesta en conocimiento del Comité de Empresa.- QUINTO: En fecha 16 de mayo de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, teniéndose por intentada la conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca frente a la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando el despido de la trabajadora procedente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Rebeca , confirmamos la sentencia que con fecha 03/06/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «MISIVA ENVASES SAU».
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Rebeca , confirmamos la sentencia que con fecha 03/06/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «MISIVA ENVASES SAU».
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

