Sentencia Social Nº 3641/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3641/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103722

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03641/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102008, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001434 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gema

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000891 /2007

SENTENCIA Nº: 3641/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001434/2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Gema , contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000891 /2007, seguidos a instancia de Gema frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Doña Gema , con D. N. I. NUM000 , nacida el día 3 de noviembre de 1955, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa.

2) A instancias de la trabajadora se inicio expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23 de agosto de 2007, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de agosto de 2007, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13 de noviembre de 2007

3) El actor padece: Dx episodio depresivo grave.

A la exploración presenta: C.O.C Acude acompañada, entra sola en consulta. Aspecto ligeramente desaliñado que impresiona de artefactacion, no concuerda con signos de elaboración estética no camufables. No palidez cutánea. Facies seria, discurso no espontáneo, tono bajo correcto en curso y contenido. No alteraciones objetivas significativas de la cognición. Aparenta correcto contacto con el medio. No refiere alteraciones psicoticas. No franca inhibición. No ansiedad en consulta.

6) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.083,41 euros mensuales, según conformidad de las partes, y la fecha de efectos es de 9 de agosto de 2007.

7) En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido, por inaplicación, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 11.1 C) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 o, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 137. 4 de la misma ley en relación con los artículos 11.1 B) y 12.2 de la antedicha Orden Ministerial.

SEGUNDO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Mantenido inalterado - por no combatido - el relato fáctico de la resolución impugnada, la conclusión de la Sala no puede ser otra que aquella a la que llegó la juzgadora de instancia.

En efecto, aunque diagnosticada de episodio depresivo grave, el médico evaluador efectúa una exploración cuyo resultado consta en el ordinal tercero en el que se señala que impresiona de artefactación al no concordar su aspecto ligeramente desaliñado con otros signos de elaboración estética, que no muestra ansiedad, palidez cutánea, síntomas sicóticos, franca inhibición o alteraciones objetivas significativas en la cognición; que el discurso no es espontáneo y que aparenta contacto correcto con el medio. Por otra parte, no consta dato alguno que ponga de manifiesto el carácter cronificado del trastorno por el tiempo transcurrido desde el inicio de su tratamiento por los servicios especializados de Salud Mental.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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