Sentencia Social Nº 3642/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3642/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103727

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03642/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101270, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000732 /2008

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Carlos Jesús , FREMAP

Recurrido/s: Carlos Jesús , FREMAP, INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000701 /2007

SENTENCIA Nº: 3642/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000732/2008, formalizado por el Graduado Social JOSE LUIS GARCIA BIGOLES y el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de Carlos Jesús , FREMAP, contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000701/2007, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a FREMAP, Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda y la reconvención formulada.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor está afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos con el nº NUM000 y tiene cubiertas las contingencias por la mutua Fremap.

2) El 6 de abril de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral y percibió el subsidio abonado por Fremap sobre una base reguladora mensual de 1.280,16€. Continuó percibiéndola hasta el 14 de septiembre de 2005.

3) El Inss inició expediente para valorar su capacidad laboral y dictó resolución el 20 de abril de 2005 en la que desestimaba la pretensión por tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante. Entre el 20 de abril y el 14 de septiembre de 2005, el actor percibió de Fremap 4.707€ en concepto de subsidio.

4) El 3 de mayo de 2005 le fue notificada al actor la resolución denegatoria del Inss de 20 de abril, en su domicilio. No consta que la notificara ni comunicara su existencia a Fremap.

5) El 11 de noviembre de 2005, inició un nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común y solicitó el abono el día 20 de diciembre; la mutua aplicó la compensación por el pago desde el 20 de abril al 14 de septiembre de 2005 e inició el pago de este nuevo subsidio el 10 de marzo de 2006 hasta febrero de 2007 en que el Inss denegó nuevamente la incapacidad permanente.

6) El actor presentó conciliación previa el 16 de julio de 2007 que se celebró el 1 de agosto; formalizó reclamación previa el 9 de agosto; interpuso la demanda el 10 del mismo mes. En la vista, la mutua Fremap formuló reconvención.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y mutua demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento en materia de prestaciones de incapacidad temporal por la que se estiman parcialmente la demanda y la reconvención formuladas condenando al accionante abonar una cantidad a la Mutua, interponen recursos de suplicación ambas partes, con intereses evidentemente contrapuestos. La representación letrada del demandante lo formula al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Mutua solicita revisión de hechos probados (apartado b) para a continuación desarrollar el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que se cobija en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a denunciar la infracción de normas del procedimiento concretamente, de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que textualmente señala "En ningún caso se podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta".

Por su parte, dispone el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1986, 6 marzo 1987, 10 abril 1990, y 20 marzo y 6 mayo 1991 entre otras muchas), en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 julio 1983, 20 enero 1984 y 20 marzo 1991 ).

La juzgadora de instancia estima parcialmente la reconvención formulada a la que se opuso la parte actora sin responder en la fundamentación de la sentencia a esta causa de oposición, ni hacer constar en el relato fáctico de la misma dato alguno que indique que la reconviniente hubiese anunciado en el tiempo y forma señalados su intención de reconvenir y los términos fundamentales de su pretensión.

Del contenido de los preceptos antedichos se deduce que, a los efectos de poder dar una adecuada contestación al litigio, debe de constar de modo claro y fehaciente en el relato de los hechos si la reconvención fue o no anunciada y en que términos pues, de no haberlo sido, no podría ser acogida la pretensión en ella deducida. Por otro lado, omite también la juzgadora en la convicción fáctica el importe de la base reguladora de prestaciones del segundo proceso de incapacidad temporal parte del cual se reclama en esta litis por lo que ese dato es de indudable trascendencia en orden a la completa y correcta solución de lo planteado.

Todo ello supone que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en una insuficiencia probatoria, es decir, que ha incumplido con la obligación que, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , le viene impuesta, de dejar constancia suficiente de los extremos de hecho que sean necesarios, no sólo para poder dictar su propia resolución, sino también para la que, eventualmente, deba de dictarse por parte de órgano judicial superior, como sería ahora el caso. Lo que conlleva aparejada la consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre tales situaciones de insuficiencia probatoria (así, por todas, STS de 7-3-1985 ) de que, se deba de acordar la nulidad de dicha sentencia, a los efectos de que por la misma juzgadora de instancia, y con acudimiento en su caso a los medios procesales a su alcance (artículo 88.1 LPL ), se dicte, en los términos de libertad que le son constitucionalmente propios (artículo 117.1 CE ) una nueva en la que se deje constancia suficiente de dichos datos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de suplicación, formulado por D. Carlos Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, de fecha 4 de diciembre de 2007 , dictada en los Autos número 701/2007 , seguidos a instancia de aquel, frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap; debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución mandando reponer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada a fin de que por la Juzgadora de Instancia, haciendo uso si lo estimare conveniente de la facultad que para mejor proveer el ordenamiento le otorga, dicte nueva resolución en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados suficiente y completo subsanando los defectos y vacíos fácticos señalados.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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