Última revisión
06/05/2009
Sentencia Social Nº 3642/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2008 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 3642/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104470
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000852
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 6 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3642/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Aramark Servicios de Catering, S.L. y Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2007 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. contra el Sr. Alejandro , CONDENO al Sr. Alejandro al pago a la empresa actora de la cantidad de 25.242,48 euros, por incumplimiento del pacto de competencia postcontractual, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-El Sr. Alejandro , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. (en adelante, ARAMARK), con categoría profesional de Director Regional Senior de Sanidad, en la zona de Levante, según contrato pactado en fecha 10-1-2000, percibiendo una retribución de 4.000.000 de ptas. brutas anuales, a distribuir de la siguiente forma: 70.000 ptas. mensuales por plus de no competencia, y el resto, de salario base. Folios 85, y 131.
2.-El objeto social de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. es:
a) El negocio de servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales.......así como todos los servicios relacionados con los anteriores.
b) La prestación de servicios de lavandería y jardinería para colectividades, servicios de limpieza, así como los servicios de instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de refrigeración-calefacción, y de suministro de servicios para edificios y locales.
c) La explotación de toda clase de establecimientos de hostelería y/o centros de conferencias y/o convenciones..........y explotando hoteles, bares, discotecas, salas de fiestas y centros de convenciones o conferencias y similares.
d) La gestión, asesoramiento y prestación de servicios informáticos, contables, laborales, administrativos.....
e) Tenencia e inversión de activos financieros y de cualquier otro tipo, obligaciones, acciones, participaciones de otras compañías............ Folio 153 y ss, que se tienen por reproducidos.
Objeto social ampliado el 24-11-2006. Folios 168 y ss. y 185, que se tienen por reproducidos.
3.-Las funciones que realizaba el Sr. Alejandro en la empresa consistían en:
-Asegurar el cumplimiento de las normas de certificación ISO en los centros asignados.
-Repasar y controlar la preparación de documentación de transacciones financieras (cierres, flashes, proyecciones, presupuestos) con cumplimiento de las fechas límites.
-Hacer visitas a los centros asignados para controlar y asegurar que los servicios prestados cumplen las normas de calidad de la empresa.
-Reunirse regularmente con los directores de centros asignados para consultar el funcionamiento de centros y posibles incidencias.
-Ejecutar el proceso de auditoría con frecuencia anual, para controlar la calidad en los servicios en los centros asignados........
-Asesorar y supervisar con mayor cautela el trabajo de Directores de centro Junior aportando su experiencia.
-Planificar y organizar las propuestas de inversión en equipamiento de los centros en caso de renovación de contrato, captación de nuevo cliente u otra necesidad del centro.
-Captar a nuevos clientes con previa preparación y análisis de estudios económicos de mercado.
-Analizar y proponer al Departamento de Compras a los candidatos para que les autoricen y homologuen a nuevos proveedores a ARAMARK". Folio 117, que se tiene por reproducido.
4.-En la misma fecha de 10-1-2000 se firmó un Pacto de exclusividad, en cuya cláusula adicional Segunda se dice:
".........concluído el contrato reseñado, el Sr. Alejandro no podrá celebrar contrato con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediterránea de Catering, Eulen...etc.), ni tampoco crear ni ser accionista o administrador de una empresa de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo".
Y según la cláusula adicional Cuarta : "Si no se respetase el pacto de no concurrencia, vendrá obligado a indemnizar a la empresa durante el período de un año, en la cantidad de 150.000 ptas. mensuales". Folio 87 de los autos, que se tiene por reproducido.
5.-Dicho Pacto fue modificado por otro de fecha 12-9-2000 , que establece unas nuevas condiciones económicas a partir del día 1-10-2000, fijando un salario anual bruto de 5.000.000 de pesetas por todos los conceptos, de las cuales 100.000 ptas. mensuales serán en compensación por la no concurrencia-no competencia.
Y para el supuesto de que el Sr. Alejandro no respetase el pacto de no concurrencia, se indica que: "éste vendrá obligado a indemnizar a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. y durante un período de un año en la cantidad de 350.000 ptas. mensuales (hoy 2.103,44 euros)......................."
Al final de dicho contrato se indica: "Estas condiciones modifican las cláusulas 3ª y 4ª adicionales al contrato de trabajo celebrado entre Alejandro y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L. el día 10 de enero de 2000". Folio 88 de los autos, que se tiene por reproducido.
6.-En fecha 27-1-2006 la Empresa despide al trabajador por disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo, alegando incumplimiento de la buena fé contractual. Folio 140, que se tiene íntegramente por reproducido.
7.-En otra carta de la misma fecha (folio 142) la Empresa reconoce la improcedencia del despido, ofrece al trabajador la cantidad de 45 días por año trabajado, (40.000 euros en total), y pone a su disposición dicha cantidad. Cantidad que es aceptada por el trabajador, quien firma un finiquito, aunque por cantidad algo superior (folio 143, que se tiene por reproducido).
8.-En fecha 2-2-2006 ambas partes firmaron un Acuerdo en cuyo Pacto Quinto (folios 146, 147 y 148 ) se dice: "Que ambas partes se reafirman en la vigencia y validez del Pacto de no competencia postcontractual suscrito entre las partes en fecha 10-1-2000 por un período de dos años a contar desde la extinción del contrato de trabajo", conviniendo expresamente en el párrafo siguiente que el pacto queda limitado a las empresas dedicadas a restauración colectiva, dejando sin efecto la limitación referida a las empresas de limpieza.
9.-Durante la duración de al relación laboral entre las partes el demandado no conculcó pacto alguno de no concurrencia, que además se previó para el período de dos años tras la extinción de la relación contractual, y tras el despido efectuado por la empresa actora, el trabajador demandado ha prestado servicios para las empresas:
-DOKESIM S.L. desde el 1-3-06 al 20-11-06, y
-HOSTELERIA UNIDA, S.A. (Grupo HUSA), desde el 18-4-06 al 20-11-06.
10.-El objeto social de la empresa DOKESIM S.L; consiste en:
a) La enseñanza
b) La actividad de los ramos de la medicina, odontologia...
c) Realizar estudios económicos, financieros, contables, jurídicos...
d) Asesorar a terceros sobre las materias del epígrafe anterior.
e) Crear, mantener y explotar páginas y portales en Internet.......
f) Promover y participar, para así y para terceros, proyectos tecnológicos....
g)Las actividades propias del ramo de hostelería....y las del ramo de alimentación, incluida la importación y exportación, distibución y venta, al por mayor y al por menor. Folio 266, que se tiene por reproducido.
El objeto social de esta sociedad fue ampliado en Junta de 27/10/03 a actividades de limpieza, de locales, edificios......Folios 277 y ss. que se tienen por reproducidos.
La empresa MEDITERRÁNEA DE CÁTERING se constituyó en accionista con un 38% de las participaciones.
10.-El día 18-4-06 el demandado concertó con la empresa HOSTELERIA UNIDA S.A. (GRUPO HUSA) un contrato de trabajo como en calidad de Director de Expansión que continúa hasta la fecha. Folio 399 que se tiene por reproducido.
11.-El objeto social de la empresa GRUPO HOTELES UNIDOS, S.L. (GRUPO HUSA) es el siguiente:
1)La explotación de toda clase de establecimientos de hostelería, ya sea directamente en arrendamiento......
2)La compraventa, arriendo y explotación de fincas rústicas y urbanas......
3)Participar en sociedades cuyo objeto social sea similar al aquí contemplado. Folio 326 de los autos, que se tiene por reproducido.
12.- Las funciones del Sr. Alejandro en la mercantil HOSTELERIA UNIDA S.A. son las siguientes:
-Elaboración de estudios económicos de viavilidad.
-Elaboración de estudios de mercado de las zonas en donde se encuentran los hoteles.
-Visitas de prospección de clientes.
-Visitas técnicas a hoteles.
-Negociación con los propietarios.
-Elaboración de contratos.
13.-El objeto social de la empresa actora y la de HOSTELERIA UNIDA S.A. es semejante: la explotación de toda clase de establecimientos de hostelería. DOKESIM, S.L. también tiene, entre su variado objeto social, como actividad la explotación de toda clase de establecimientos de hostelería.
Y las tareas que realiza el demandado en la actualidad para la mercantil HOSTELERIA UNIDA S.A., si bien refieren al sector de hoteles, (es Director de Expansión de la División de Hoteles), se refieren a contratación de las tareas de restauración a que principalmente se dedica la empresa, por lo tanto, semejantes a las que hacía para la empresa actora.
14.- El demandado no ha prestado servicios para la empresa MEDITERRANEA DE CATERING S.L., sino para DOKESIM S.A., según informe de vida laboral que consta en autos.
15.-Los días 22-12-06 y 3-10-07 se celebraron los actos de conciliación ante el Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia", y "sin efecto", respectivamente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada una impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimaba en parte la demanda de reclamación de cantidad presentada por el trabajador Sr. Alejandro ,se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: b) la adición de hechos probados, y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Asimismo por la actora se presenta recurso de suplicación al amparo del art.191.c) de la LPL alegando indebida aplicación del art.21 el E.T. en relación con el 1.101 y 1.167 del Código civil .
La demandada ha impugnado el recurso de la actora.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente demandada la adición del hecho probado cuarto, noveno, undécimo y decimotercero, con el siguiente tenor literal:
"Cuarto.- En la misma fecha de 10/1/2000 se firmó un pacto de no competencia postcontractual, en cuya cláusula adicional segunda se dice ( se da por reproducido).
Noveno.-q) las actividades propias del ramo de hostelería, incluso explotar establecimientos de dicho ramo, directamente o por contrata o concesión de entidades públicas o privadas, incluyendo, dentro de esas actividades, la de restauración colectiva en el ámbito sanitario; y las del ramo de la alimentación incluida la importación exportación, distribución y venta, al por mayor y al por menor.
Undécimo.-El objeto social e la empresa Grupo HUSA es el siguiente :1) La explotación de todo tipo de establecimientos de hostelería. 2) La prestación de servicios de restauración colectiva en el ámbito de sanidad y salud, residencias, empresas y colegios.
Decimotercero.- Y las tareas que realiza el demandado en la actualidad para la mercantil Hostelería Unida, ocupando el puesto de Director de Expansión, encontrándose adscrito al departamento de expansión, se refiere tanto al sector hotelero como al de restauración colectiva en general, y, en particular, a la restauración colectiva del sector sanitario. ".
No procede su estimación al tratarse de algo indiscutido, no objeto del recurso, e irrelevante para la resolución del pleito. En efecto, la parte demandante, que pretende la modificación del relato fáctico no recurre la existencia del pacto y su incumplimiento por lo que debe quedar sentado ese presupuesto. Lo único que cuestiona la demandante es la condena al pago de la indemnización, solicitando mayor cantidad que la reconocida en sentencia. La sentencia ya le reconoce todo aquello que pretende con la modificación solicitada.
TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 21.2 del E.T .
Debe desestimarse el motivo pues carece de apoyatura legal la devolución de los importes percibidos durante la vigencia del contrato en concepto de compensación del pacto de no competencia. Todo incumplimiento de un contrato acarrea para el infractor la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados. Estos se fijaran por las partes como cláusula en el propio contrato ( indemnización pactada o tasada), y si no lo hicieren será fijada por los tribunales que conozcan del incumplimiento ( es estos casos suele tenerse en cuenta lo percibido por la no competencia, pero ,aunque corriente, nada obliga a ello).
En el presente caso la indemnización fue claramente pactada en el contrato, primero en 10.819,92 ? y posteriormente elevada a 25.242,48 ? (cuestión pacífica)
CUARTO.- En el único motivo de recurso presentado por la demandada se alega la vulneración de los arts 21 del E.T . en relación con los arts 1101 y 1167 del C.c .
No procede la estimación del recurso en lo relacionado con el art. 21 del E.T . ya que la recurrente se aquieta a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y, si ello es así, no cabe otra aplicación que la realizada por la juez de instancia, pues en la relación fáctica se contienen todos los elementos que caracterizan el pacto de no competencia postcontractual del citado art. 21 del E.T .
Otra consideración distinta merece la alegada vulneración del art 1281 del C. C. civil. En efecto, los términos del pacto de 2/2/2006son claros en cuanto a la referencia a la indemnización pactada en 10/1/2000, y así lo entendieron ambas partes pues la empresa, en el suplico de su demanda y en el folio 3 de la misma se refiere y demanda el pago de 10.819,92 ?, lo que supone volver a la indemnización originaria y dejar sin efecto, tácitamente. La modificación posterior, de 12/9/2000
Por lo expuesto procede la estimación del motivo alegado y la consiguiente revocación parcial de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aramark Servicios de Catering S.L., y estimando el parte el presentado por D. Alejandro , contra la sentencia dictada el 21/12/07 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en autos 22/07 promovidos por Aramark Servicios de Catering S.L. contra aquel debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la cantidad indemnizatoria en 10.819 ? por el incumplimiento del pacto de competencia postcontractual. Condenamos a la recurrente Aramark a la pérdida del depósito consignado para recurrir, asi como al pago de las costas, incluidos los honorarios del letrado de la recurrida impugnante por importe de 180 ?.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
