Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3642/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3642/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103486
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4942
Núm. Roj: STSJ GAL 4942/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003697
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001907 /2020-CON
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 CB
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Aida
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001907/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Beatriz Lago Gómez, en
nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra la sentencia número 703/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739/2019, seguidos a instancia
de Aida frente a FOGASA, DIRECCION000 CB, integrada por D. Baldomero y Dª Celsa siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Aida presentó demanda contra FOGASA, DIRECCION000 CB, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 703/2019, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora, doña Aida , provista del DNI NUM000 , entre el 14 de enero y el 16 de junio de 2019 ha estado prestando servicio a media jornada de 20 horas a la semana como ayudante de camarera en una cafetería emplazada en el nº 191 de la Urzáiz de Vigo, a nombre de la empresa DIRECCION000 CB, integrada por don Baldomero y doña Celsa ./
SEGUNDO.-El salario mensual prorrateado percibido por la actora ascendía a 625,01 euros./
TERCERO.-Dicha relación laboral se sustentó en los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción:1º Del 14 de enero al 13 de febrero de 2019, invocando como causa de la temporalidad la necesidad de apoyar a la plantilla de la empresa al estimar un incremento del trabajo puntual en esta época del año, percibiendo como indemnización por fin de contrato la suma de 21,23 euros.2º Del 18 de febrero al 17 de abril de 2019, invocando como causa de la temporalidad la necesidad de apoyar a la plantilla de la empresa al estimar un incremento del trabajo puntual en esta época del año, percibiendo como indemnización por fin de contrato la suma de 42,07 euros.3º Del 23 de abril al 16 de junio de 2019, invocando como causa de la temporalidad la necesidad de apoyar a la plantilla de la empresa al estimar un incremento del trabajo puntual de cara a la temporada estival.
CUARTO.-La empresa, previo aviso por escrito de 1 de junio, tramitó la baja de la trabajadora con efectos del día 16 de junio de 2019 por finalización de contrato, abonándole una indemnización de 37,96 euros./
QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores./
SEXTO.-La empresa dispone de otro local tipo confitería en la calle Pizarro de Vigo./ SÉPTIMO.-La actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 4 de julio de 2019, que tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin efecto, sin que la empresa hubiera recibido entrega de esa citación por cambio de dirección. La demanda ha sido interpuesta el día 31 de julio del presente año.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Aida contrala empresa COSTACB, integrada por DON Baldomero y DOÑA Celsa , declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 16 de junio de 2019, y, con arreglo a este pronunciamiento, condeno solidariamente a ambos comuneros a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrán de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 20,55 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de trescientos un euros con nueve céntimos de euro (301,09 €). Se advierte expresamente a los demandados que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que optan por la readmisión y deberán abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 CB formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por la actora contra los demandados declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 16 de junio de 2019 condenando solidariamente a los comuneros a que opten entre readmitir a la trabajadora en cuyo caso le abonarán los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 301,09 euros.
Se alza en suplicación la representación letrada de DIRECCION000 CB integrada por D. Baldomero y Dª Celsa , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 6 un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'Dicho centro de trabajo fue cerrado y dado de baja en su actividad en fecha 10 de abril de 2019, entregándose el local a la propiedad en fecha 30 de mayo de 2019.' 2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal Sexto bis con el siguiente texto: 'Dª Juana trabajadora de la empresa demandada que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Pizarro desde junio de 2018, con fecha de 1 de mayo de 2019, paso a prestar servicios como indefinida en el centro de trabajo de Urzaiz.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las modificaciones/adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 56, 59 y 61 de los autos, la misma estima la sala que puede prosperar al apoyarse en documental hábil y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.
Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones solicitadas la adición de un nuevo HDP con el ordinal sexto bis con el contenido que propone y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 55, 57, la sala estima que la misma no puede prosperar y ello al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso.
TERCERO.- La representación letrada de las demandados en el segundo de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 15.1 del ET así como del artículo 10 del convenio de hostelería e infracción por inaplicación del articulo 49.1 c) del ET, alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia considera que el incumplimiento de la forma escrita y de la expresión de la causa del contrato con total claridad y precisión no impide que pueda acreditarse la naturaleza temporal del contrato ,lo cierto es que considera que debe operar la presunción de fraude de ley y por ende de la relación laboral indefinida pues la prueba practicada por la empresa no destruye tal presunción, y lo cierto es que la recurrente no comparte dicho criterio, por estimar que si se ha acreditado la necesidad temporal de la contratación de la demandante, y así el primer contrato de 14 de enero a 13 de febrero de 2019 viene motivado por la temporada de rebajas, pues la cafetería se encuentra en zona peatonal del calvario y durante las citadas fechas se encuentra en periodo de rebajas, con afluencia de público y trabajo en la cafetería, el segundo contrato del 18 de febrero al 17 de abril de 2019 viene motivado por las libranzas de los compañeros y por la incierta fecha del cierre del local de Pizarro, y el retraso en el cierre del citado local fue el que motivo el último contrato, y con el cierre del local de Pizarro puede pasar Yaiza trabajadora de dicho local indefinida a prestar servicio en Urzaiz y de hecho paso en 16 de junio de 2019, por lo que estima que nos encontramos en una situación de déficit de personal por circunstancias excepcionales, en que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles y aparece el supuesto de la acumulación de tareas, por lo que habiéndose limitado la empresa a comunicar con la debida antelación la finalización del contrato por expiración del plazo pactado no estaríamos ante un despido sino ante la finalización de un contrato ,por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar es de señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1.b) del ET y 3.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El artículo 3.2.a) del RD 2720/1998 establece que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.b) del RD 2720/1998 establecen que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido. La doctrina del TS, entre otras, STS de 9 marzo 2010, entiende que: 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere - aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que 'se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01-); que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra' ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03-); y que el 'contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida' ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07-)'.
2.- En segundo lugar señalar que en el presente caso es claro que los contratos suscritos por la empresa a través de estas modalidades de contratación temporal no responden a su naturaleza específica, pues la simple alusión a la necesidad de apoyar a la plantilla de la empresa al estimar un incremento de trabajo puntual en esa época del año, o de cara a la temporada estival (que figura en el último de los contratos) no satisface los requerimientos informativos expresados legal y reglamentariamente, presumiéndose indefinido el contrato salvo que la empresa pruebe la naturaleza temporal de esa contratación, lo cual no ha acontecido en el supuesto de autos, pues la empresa no ha acreditado, respecto del primero de los contratos que por la temporada de rebajas necesitase contratar a la actora, ni tampoco respecto del segundo contrato, que por las libranzas de la plantilla precisase contratar a la actora, y respecto al último de los contratos, si bien alega en el acto del juicio y en vía de recurso, que el cierre del local de confitería en la calle Pizarro y la necesidad de recolocar a la trabajadora de la citada confitería, trabajadora indefinida, fue la causa de la contratación y el cese de la actora, lo cierto es que en el contrato la causa que se fija es la necesidad de apoyar a la plantilla de la empresa al estimar un incremento del trabajo puntual de cara al periodo estival, lo cual no se ha acreditado en modo alguno, de hecho se le cesa el 1 de junio, cuando el periodo estival aún no había finalizado.
De tal manera que, siendo la vinculación contractual laboral en nuestro sistema de relaciones laborales, necesariamente causal, conforme al artículo 15 ET, e incumplida la realidad de tal causalidad, deviene en una contratación por tiempo indefinido, por estricta exigencia de nuestros derecho interno ( artículo 15,3 ET), que es acorde con la regulación comunitaria (Directiva 1999/1970), que va encaminada a evitar el exceso de vinculaciones temporales y de su utilización fraudulenta, para evitar los abusos derivados de la contratación temporal excesiva (Cláusula 1,b), de lo que es manifestación jurisprudencial reciente, entre otras, la Sentencia del TJUE de 19-3-2020, recaída en el Asunto C-103/18 y C-429/18 acumulados.
Consecuentemente con lo anterior, la extinción contractual acordada por la empleadora demandada, acogiéndose a la pretendida temporalidad de la vinculación contractual, no resulta acorde a derecho, al deberse considerar dicho vínculo como indefinido, como una relación laboral fija de plantilla, que es como debe entenderse lo que se señala en el artículo 15,3 ET. Es decir, que estaríamos ante una extinción contractual sin cobijo legal, dada la exigencia de adecuada y suficiente causalidad para poder extinguir todo contrato de trabajo, que no encaja con la pretensión patronal de terminación de un vínculo contractual temporal, dado que la realidad del mismo es ser una relación laboral fija.
Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada DIRECCION000 comunidad de bienes integrada por D. Baldomero y Dª Celsa contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 739/2019 seguidos a instancias de la actora Dª Aida frente a la demandada sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
