Sentencia Social Nº 3643/...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Social Nº 3643/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3643/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005104209

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:8129

Resumen:
46250340012005104209 Nº de Resolución: 3643/2005 Fecha de Resolución: 17/11/2005 Nº de Recurso: 2844/2005 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL

Encabezamiento

9

R.C.sent.nº 2.844/05

Recurso contra Sentencia núm. 2.844 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.643 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2844/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 208/05, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de Concepción , representada por el letrado D.Luis Verdú, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y CLEYSOR, S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por Concepción, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLEYSOR, S.L., sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo , impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 14 de octubre de 2.004, debo declarar y declaro que el baremo que corresponde aplicar a las lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo reconocidas a la actora es el 46 derecho, en lugar del 46 Izquierdo, ascendiendo la cuantía de aquél a 919,55 euros , suma de la que ya tiene lucrada un total de 685,15 euros, por lo que la diferencia existente es de 234,40 euros, condenando a todos los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas , a estar y pasar por esta declaración; y debo condenar y condeno a IBERMUTUAMUR , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que, como responsable principal subrogada en la posición jurídica de la empresa, abone a la demandante por tal concepto la suma de 234,40 euros (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS), sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (antiguo FONDO DE GARANTIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO) y de la legal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y absolviendo, por último, a todos los codemandados del resto de pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Concepción, nacida en Crevillente (Alicante) el 3 de julio de 1.958 , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda , con D.N.I. nº NUM000, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social cone l nº NUM001 , vino prestando sus servicios desde el día 17 de septiembre de 2.003 por cuenta y orden d ela empresa CLEYSOR, S.L., dedicada a la actividad textil, inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/9858719, y con domicilio y centro de trabajo en la localidad de Callosa de Segura (Alicante), Carretera Catral km.3, en calidad de Trenzadora en fábrica de hilos - folios 35, 51 y 83-. SEGUNDO.- El día 7 d enoviembre de 2.003 y cuando quien hoy acciona se encontraba en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio , sufrió un accidente que fue calificado como laboral, al estar manejando una máquina trenzadora de cuerda que le atrapó la mano derecha, produciéndole la amputación parcial del quinto dedo de esa mano y herida en borde cubital del cuarto dedo -folios 35 y 69. TERCERO.- Ese mismo día los Servicios Médicos de IBEMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Entidad con la que la empresa codemandada tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus empleados , hallándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por la trabajadora que demanda -folio 41-, procedieron a extenderle parte de baja por accidente laboral, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia determinante , de la que fue alta médica en 22 de junio de 2.004 -folio 76-. CUARTO.- Iniciadas actuaciones por la Entidad Aseguradora en orden a que se le reconociera afecta de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo -folio 79- y, tras el pertinente informe de valoración médica de 30 de septiembre de 2.004, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue -folios 68 y 69-: "Amputación parcial del 5º dedo de la mano derecha y herida en borde cubital del 4º dedo de la mano derecha", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Amputación del 5º dedo de la mano derecha a nivel del tercio medio del metacarpiano; Dolor y parestesias en borde cubital de la mano; y Déficit de extensión activa de IFP del 4º dedo d ela mano derecha" , se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades el preceptivo dictamen-propuesta el día 5 de octubre siguiente -folio 66-, en el sentido de que procedía que se le declarase afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral con aplicación del baremo 46 Izquierdo, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, en resolución con fecha de registro de salida de 14 de octubre de 2.004, precisamente la ahora combatida -folio 65-, acordó lo que3 sigue: "Declarar al trabajador de referencia afecto de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES indemnizables conforme al baremo 46-IZ, según la Orden Ministerial de 16.01.1991 , con la cuantía de 685 ,15?, siendo responsable d ela prestación la Mútua IBERMUTUAMUR", importe que dicha Entidad Aseguradora le abonó mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente impuesta en fecha 19 de octubre del pasado año -folios 98 y 99-. QUINTO.- La actora, que es diestra, aqueja a causa de dicho accidente laboral el cuadro de dolencias residuales que sigue: MANO DERECHA: Amputación completa del quinto dedo - meñique-, tras remodelación inicial y posterior resección por muñón hiperalgésico de la falange proximal y del tercio distal del quinto metacarpiano; Antecedentes de herida en borde cubital del cuarto dedo, en el que presenta actualmente un déficit de 20 grados a la extensión de la articulación interfalángica proximal; y por último, Algias y parestesias en borde cubital de esta mano , siendo normal la función de pinza del pulgar con los dedos segunto, tercero y cuarto. SEXTO.- La base reguladora de la prestación económica interesada de modo principal por incapacidad permanente total la fija la parte actora en 804,02 euros mensuales , doce veces al año, y su fecha de efectos en 5 de octubre, de 2.004, mientras que la base de la invalidez permanente parcial que pretende subsidiariamente la establece en 930,90 euros mensuales, extremos con los que la Mutua codemandada mostró en el acto de juicio su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 42-. SEPTIMO.- Con carácter subsidiario, la hoy accionante postula que la lesión permanente no invalidante por accidente laboral que le ha sido declarada por la Seguridad Social le sea indemnizada conforme al baremo 46 Derecho, en cuantía, según ella , de 937,58 euros. OCTAVO.- La profesión de la demandante -Trenzadora en fábrica de hilos- consiste básicamente en alimentar y manejar las máquinas trenzadoras que atiende, teniendo también que arreglar las roturas de los hilos y recoger, finalmente, la cuerda trenzada - folios 42 y 50-. NOVENO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante ha emitido informe -folio 34-. DECIMO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 2 de febrero del presente año, que figura al folio 54".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y subsidiaria parcial, para su profesión habitual de trenzadora en fábrica de hilos, si bien, estimó en parte la demanda, en el sentido de declarar que el baremo que correspondía aplicar a las lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo reconocidas a la actora era el 46 derecho, en lugar del 46 izquierdo , ascendiendo la cuantía de aquél a 919,55 euros, y no a 685,15 euros.

A tal fin, estructura el recurso a través de un motivo dedicado a la censura jurídica, ( apartado c) del citado art.191 ), al objeto de examinar el Derecho aplicado en la sentencia , entendiendo como infringido, el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 11994, de 20 de junio, en relación con el articulo 134.4, indicando, expresamente , que hay que poner en relación las limitaciones funcionales que padece el actor en relación con las tareas que constituyan el núcleo concreto de la profesión de tal forma que en dicha relación de causa a efecto existiera invalidez si las tareas a desempeñar generan un riesgo adicional o superpuestos a las normales de un oficio, estimando que si se produce el nexo causal y que la penosidad con la que debe de realizar su trabajo afecta a la ejecución del mismo, ya que, partiendo de las dolencias de la actora y de que su cuadro clínico le limita para actividades que requieran esfuerzos repetitivos con la mano derecha así como roce o presión sobre el borde cubital de la misma en relación con las funciones propias de la profesión de trenzadora, se debe llegar a la conclusión de que existen limitaciones en la ejecución de su trabajo. Indicaba, que debe tenerse en cuenta, que la actora debe atender a la alimentación de las máquinas trenzadotas, la cual, consiste en la carga de las bovinas en los carrillos y anular los hijos que contienen cada bovina a la zona de trenzado y que esta función de alimentación se produce de forma reiterada a lo largo del día , siendo este el movimiento repetitivo por excelencia de dicho trabajo, por lo que, es un movimiento que se ejecuta repetidamente y que tiende a realizarse por el trabajador mediante un movimiento de presa y fuerza, que la actora tiene limitado, con la mano dominante, y al igual de repetido es el movimiento de alimentación, también es continuo el roce con el borde de la mano con la protección del carrillo, con las bovinas ya colocadas al introducirlas en el carrillo, en la atadura de los hijos y en las reparaciones , siendo, estas dos circunstancias de repetición y roce, para lo que no está capacitada la actora. Finalizaba, indicando, que la ejecución en la penosidad de un trabajo no debe implicar un sobreesfuerzo en el afectado o incapacitado para atender sus tareas con un mínimo de dignidad , tanto desde el punto de vista del soporte físico y personal sino también respecto del punto de vista de la ejecución de una prestación laboral perfectamente capaz de realizarse en condiciones mínimas de exigibilidad y competitividad.

SEGUNDO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140 ) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal , hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio , 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable , no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente , ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a ) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- , hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996 2149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).

TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante , señalados en el inalterado hecho quinto de los declarados probados, y consistentes, en " amputación completa del quinto dedo, meñique, tras remodelación inicial y posterior resección por muñón hiperalgésico de la falange proximal y del tercio distal del quinto metacarpiano; antecedentes de herida en borde cubital del cuarto dedo, en el que presenta actualmente un déficit de 20 grados a la extensión de la articulación interfalángica proximal, y algias y parestesias en borde cubital de esta mano, siendo normal la función de pinza del pulgar con los dedos segundo , tercero y cuarto", no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de trenzadora, dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al ser el dedo amputado el meñique y tener en el cuarto dedo sólo un déficit de 20 grados a la extensión de la articulación interfalángica proximal, y algias y parestesias en borde cubital de esta mano, ya que, su función de pinza del pulgar con los dedos segundo , tercero y cuarto es plenamente normal, por lo que, no está impedida de realizar todos los cometidos de su profesión ni los básicos de la misma, conservando una aptitud residual que tiene relevancia para el ejercicio de su profesión , siendo cuestión diferente, que seguidamente analizaremos si ello debe dar lugar o no a la incapacidad permanente parcial.

En resumen, no existe patología afectante a la prestación laboral de la actora subsumible en el art. 137-4 de la LGSS , y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma no adolece de las infracciones denunciadas, por lo que deberá ser confirmada en este particular.

QUINTO.- Al amparo también, del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpone recurso de suplicación , subsidiario del anterior , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 134.1 en relación con el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que la penosidad en la ejecución de la actividad, si bien, no la limita al cien por cien, sin embargo, queda la capacidad laboral disminuida lo suficiente como para verse afectada un 33 % en las tareas fundamentales de alimentación de la máquina trenzadora como en la función de reparación o anulación , por lo que, debe serle reconocida la incapacidad permanente parcial para su trabajo de trenzadora, reproduciendo los argumentos anteriores respecto de la solicitud de incapacidad permanente total.

Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Siguiendo la anterior doctrina , y poniendo en relación las dolencias de la actora recurrente , contenidas en el inalterado hecho probado quinto, y que quedó transcrito también en el anterior fundamento jurídico, en relación con las funciones de la recurrente, descritas en el hecho probado octavo, y relativas a alimentar y manejar las máquinas trenzadoras que atiende, teniendo, también , que arreglar las roturas de los hilos y recoger, finalmente, la cuerda trenzada, dadas sus lesiones, afectantes a la mano derecha dominante, al ser diestra la actora, no consta que , necesariamente, se vea afectada su capacidad laboral al menos en un 33 por ciento, lo que debería quedar plenamente acreditado, siendo esto lo que ha entendido el Juzgador a quo, cuya decisión no consta sea en modo alguno errónea, al indicar que aunque pueda resultar un poco más dificultosa la realización de su tarea esta cierta penosidad no se ha visto incrementada hasta el punto de conllevar que no pueda realizar los cometidos básicos de su oficio , ni tampoco le ha supuesto una disminución en su rendimiento laboral normal de, al menos, el 33 por 100, no constando en los hechos probados, ni se desprende, claramente, de los mismos que la labor de repetición que tenga que realizar la recurrente en la carga de las bovinas en los carrillos y anudar los hilos que contienen cada bovina a la zona de trenzado para la alimentación de la máquina trenzadora afecte en tal porcentaje en su capacidad laboral, ya que, la lesión fundamental que padece es la amputación del dedo meñique de la mano derecha , así como un déficit de 20 grados a la extensión de la articulación en el cuarto dedo con algias y parestesias en borde cubital, pero ello no afecta a la función de pinza del pulgar con los dedos segundo, tercero y cuarto. En definitiva, no existe acreditación de la concurrencia de los presupuestos para la concesión de la incapacidad permanente parcial, procediendo la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Concepción contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 4 de mayo de 2.005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR Y CLEYSOR, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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