Sentencia Social Nº 3643/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 3643/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3643/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 12 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3643/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 9.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 972/2003 y siendo recurrido/a Mariana y Serafin . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.12.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Mariana + contra l'Institut Nacional de la seguretat Social i Serafin , declarar el dret de l'actora a cobrar la pensió de jubilació amb les següents característiques:

La base reguladora de 498,10 euros al mes

La data d'efectes del dia 03.01.03

El percentatge del 58,90%, de prorrata a Espanya, sobre un total de percentatge del 48%.

Condemnar l'Entitat Gestora demandada a fer efectiva la prestació declarada, amb absolució de l'empresa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La demandant Mariana , nascuda el dia 09.12.42, amb DNI núm. NUM000 , va sol'licitar la pensió de jubilació en data 03.03.03, quan tenia 60 anys d'edat. Li va ser denegada per I'INSS, en resolució de data 18.09.03, per no tenir 65 anys d'edat en la data del fet causant i per no acreditar que, al menys, la quarta part de les cotitzacions totalitzades al llarg de la seva vida laboral s'hagin efectuat en un règim que reconegui el dret a la pensió de jubilació anticipada.

Segon. Contra l'anterior resolució va interposar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de 2.12.03.

Tercer. La demandant acredita un total de cotitzacions de:

. A l'Estat Español:

- De 1/4/1987 a 31/5/2001: 5.175 dies en el RETA

- De 13/11/2002 a 7/1/2003: 56 dies al Règim General

-Total: 5.231 dies

. A l'Estat Francés:

- De 1/1/1965 a 31/12/1968havent-se reconegut 24 trimestres més per bonificació per maternitat, equivalents a 3.650 dies

SUMA de cotitzacions ambdós països: 8.881 dies

Quart. L'actora, donar-se de baixa al RETA, es va afiliar al RE d'Empleats de la Llar.

Cinquè. En el moment de la sol.licitud de pensió, l'actora estava en situació de d'alta en el Règim Especial d'Empleats de la Llar.

Sisè. En el certificat del Centre de Seguretat Social de França que aporta la demandant (foli 56), consta que no se li concedeix la pensió, segons el sistema francès, per no tenir 65 anys d 'edat i per no arribar a totalitzar 160 trimestres de cotització, valorant-se que en té solament 97, dels qual s'indiquen que 40 trimestres són del règim general francès i la resta d'Espanya.

Setè. La demandant va treballar a la Serafin , que és una residència geriàtrica, situada a la població d'ABONDANT (França). (doc. 68).

Vuitè. La base reguladora de la pensió de la demandant seria de 498,10 euros i la data d'efectes del dia 03.01.03 i el percentatge del 58,90%, de prorrata a Espanya, sobre un total de percentatge del 48%."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada sobre reconocimiento de pensión de jubilación, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que desarrolla en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 35 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos y el art. Único de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre , por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada en casos especiales.

Dos son los puntos de debate en el proceso: A) Si puede estimarse el derecho a la jubilación anticipada a persona menor de 65 años y mayor de 60 cuando tenga cotizaciones acreditadas en Francia, con anterioridad al 1 de enero de 1967 y no en España. B) Si tiene derecho a la pensión por haber cotizado en Francia en un régimen equivalente al General de la Seguridad Social.

En el presente supuesto, frente a la respuesta afirmativa de la sentencia de instancia, la Entidad Gestora opone que para tener derecho a la jubilación anticipada en los términos solicitados es preciso tener la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967, circunstancia que entiende no se da en la demandante, por cuanto la misma acredita trabajo en Francia únicamente en el Régimen Especial de Empleados de Hogar que, a su entender, de haberse efectuado en España no habrían dado lugar a su inclusión en ninguna Mutualidad Laboral. Que, al menos una cuarta parte de sus cotizaciones se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o en regímenes de Seguridad Social extranjeros, en los términos y condiciones señaladas, circunstancia que entiende tampoco concurre en la actora.

SEGUNDO.- Para llegar a una correcta resolución de las cuestiones debatidas es preciso recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1998 (RJ 1998/4104 ), según la cual: "La tesis mantenida por el INSS, tanto en el acto del juicio, como al impugnar los recursos de suplicación y el actual de casación, interpuestos por la representación de doña Carolina ., consiste en que el SOVI no es aplicable a los empleados de hogar, según el artículo 2 de la Orden 2 febrero 1940 (RCL 1940232, 297 y NDL 27582) (BOE de 8 de febrero), por el que "No es aplicable el régimen de subsidios a los funcionarios obreros del Estado, Provincia o Municipios que tengan derecho a jubilación, ni a los servidores domésticos". Con base en ese inciso -último del artículo 2 de la Orden- entiende el INSS que la actora no alcanza el período mínimo de cotización de 1.800 días exigidos en dicha Orden, al no resultar computable el lapso de tiempo en que permaneció integrada en el denominado Montepío de Servicio Doméstico. Lo que la Orden quería decir con tal exclusión es que la cobertura alcanzara a los trabajadores por cuenta ajena y no, en cambio, a los que la tenían por el sistema de clases pasivas, ni a los servidores domésticos, al estar excluido el puro servicio doméstico del contrato de trabajo, según prevenía el artículo 2 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo (RCL 1944274 y NDL 7232). Pero por cuenta ajena trabajaba, aunque con mandato de exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo; y los servidores domésticos disfrutaron de los beneficios de la Seguridad Social establecidos en la Ley 19 julio 1944 (RCL 1944 1050 y NDL 28707) a través del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, regulado por Decreto 17 marzo 1959 (RCL 1959433 y NDL 27845 ), según el que la afiliación al régimen especial era "obligatoria para todos los servidores domésticos de uno y otro sexo" (artículo 4 del Decreto de 1959); Decreto sustituido después por el de 25 septiembre 1969 (RCL 19691882 y NDL 27849), adecuado al artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966734 y 997). Y a ese Régimen Especial cotizó la actora desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de marzo de 1970, esto es, como se dice en el informe de afiliación y alta, por 123 meses."

Igualmente interesante resulta la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre del 2005 (AS 2005/2715 ) y en la que se razona en el siguiente sentido: "1. El repetido artículo 2 , preceptúa no ser de aplicación el Régimen Especial SOVI a los funcionarios y obreros del Estado, Provincia o Municipio que tengan derecho a la jubilación ni a los servidores domésticos. La exclusión de estos colectivos, como afirma el Ministerio Fiscal, obedeció a la ausencia de incorporación al sistema de protección social del personal enunciado, y, concretamente, de los servidores domésticos, de tal forma que se entendió erradicados del mismo a quienes no contribuían de ninguna forma a la cobertura del aseguramiento. Pero, posteriormente, la realidad social acredita un cambio de rumbo: los funcionarios y obreros de la Administración acceden a la protección de este Régimen Especial SOVI por disposición legal, y los servidores domésticos ingresan también en la protección social, satisfaciendo sus cuotas al Montepío de Servicios Domésticos, y, luego, al Régimen Especial de Empleados del Hogar.

2. Ninguna de la normas reguladoras de la Pensión SOVI prohíbe, en forma expresa, clara e indubitada, que las cotizaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 1966 (RCL 1966734, 997 ) queden excluidas del cómputo recíproco a efectos de reconocimiento de la prestación SOVI; y tampoco lo hace la Disposición Transitoria Segunda 2, que se refiere, simplemente, a quienes en 1 de enero de 1967 ... tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez..., pero sin establecer límites en cuanto al cómputo de las cuotas satisfechas, como en el caso de autos, al Montepío del Servicio Doméstico. La única limitación temporal es que las mismas se hayan producido con anterioridad a I de enero de 1967.

3. Nos encontramos ante una pensión residual de carácter contributivo, en el que, como hemos expuesto, se excluyó en su día, a los funcionarios y obreros de la Administración Pública y al servicio doméstico. Pues bien, en la realidad jurídica posterior a la exclusión. la Ley 26 diciembre 1958 (RCL 19582082 ) extendió la Pensión SOVI a los empleados de las Administraciones Públicas, y esta Sala en jurisprudencia reiterada -entre otras Sentencias, las de 23 diciembre 1992 (RJ 199210361), 30 abril 1993 (RJ 19933387) y 7 junio del mismo año (RJ 19934542 )- ha sentado, de una parte, que el artículo 1 de esta disposición legal contiene una ficción jurídica, en virtud de la cual se equiparan a días de cotización los días de trabajo prestados por empleados de las Administraciones Públicas en régimen funcionarial y de otra, que a efectos del período de cotización de 1.800 días, exigido para la percepción del SOVI son computables los días cotizados por actividades prestadas en cualquier otra empresa u organismo.

4. Una mínima expresión del principio de equidad requiere el cómputo de las cuotas satisfechas al Montepío del Servicio Doméstico al efecto de reunir el período de carencia de 1.800 días al SOVI. Como afirma, en este sentido, el Ministerio Fiscal si funcionarios y obreros de la Administración accedieron por disposición legal al SOVI, pese a la no cotización a la Seguridad Social, con mayor razón deben acceder quienes sí efectuaron su aportación al régimen de protección entonces vigente. Esta interpretación guarda, además, armonía con la naturaleza contributiva de la prestación, con el principio de efecto útil de la cotización y con el de intercomunicabilidad de éstas en un adecuado sistema de Seguridad Social, así como con en el principio garantizador de prestaciones sociales suficientes establecido en el artículo 41 de la Constitución Española (RCL 19782836 ).

Es de reseñar, finalmente, que el artículo 1º de la Ley 19 julio 1944 (RCL 19441050 ) "extiende al personal de servicio doméstico los beneficios de los seguros y beneficios sociales", precisando, además, que "estos beneficios son los establecidos por los subsidios familiar y de vejez, seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad". Incluye, pues, el Montepío de referencia en su ámbito de protección, el subsidio de vejez, implantado por la Ley 1 septiembre 1939 (RCL 19391149) -reglamentado, para su aplicación, por Orden 2 febrero 1940 -, estableciendo dicha normativa la obligación de afiliación del personal del servicio doméstico por parte del dueño de la casa (artículo 3 ), atribuyendo su gestión al Instituto Nacional de Previsión y preceptuando (artículo 8 ) que en este "segundo global... del servicio doméstico", regirán, como derecho supletorio, todas las disposiciones que para los seguros y subsidios sociales se encuentren establecidos en las respectivas Leyes y reglamentos".

TERCERO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, como con acierto razona la Magistrada de instancia, la demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, por cuanto la misma trabajó en Francia, en un régimen por cuenta ajena, indudablemente y que contrariamente a lo manifestado por el Organismo recurrente, en aplicación de la doctrina expuesta -que si bien hace referencia al servicio doméstico es esclarecedora respecto a su carácter de prestación por cuenta ajena y a las consecuencias jurídicas que ello conlleva- si puede considerarse equiparable a la condición de mutualista exigida por el precepto invocado, ello, a mayor abundamiento, como se razona en la resolución combatida, debe interpretarse en el sentido mas favorable al beneficiario, ya que contravendría la finalidad de las normas citadas, puesto que su común denominador se halla, precisamente, en buscar la equiparación de los efectos de las cotizaciones realizadas por los ciudadanos de la Unión Europea para acceder a las prestaciones de Seguridad Social. La demandante, por tanto reúne una cuarta parte de sus cotizaciones en un régimen por cuenta ajena y estaba de alta en el momento de solicitar la prestación controvertida, por lo que, en definitiva, previa desestimación del recurso formulado, la sentencia de instancia debe ser confirmada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en fecha 9 de diciembre del 2004 , autos nº 972/2003, seguidos a instancia de Dª Mariana , contra aquél y Serafin , DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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