Sentencia Social Nº 3643/...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Social Nº 3643/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2008 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3643/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103552


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000224

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 2 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3643/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Construccions Bordils, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2007 y siendo recurrido Carlos Manuel. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 2-3-2007, condenando a la empresa demandada CONSTRUCCIONS BORDILS S.A, a estar y pasar por esta declaración, y a que a opción del trabajador que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días desde la notificación de esta resolución, se proceda a readmitir a D. Carlos Manuel en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien se le indemnice en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (39.608,73 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta el 10-4-2007, a razón de un salario diario de 97,09 Eur."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos Manuel, provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Construccions Bordils S.A., con antigüedad de 9-2-1998, ostentando la categoría profesional de encargado y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.912,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, o diaria de 97,09 euros. (nómina de diciembre de 2006 -folio 530-)

SEGUNDO.- La empresa Construccions Bordils S.A. tiene por objeto social: (folios 448 a 453)

a) la construcción de obras de toda clase, públicas y privadas, por cuenta propia o por cuenta de terceros, incluidos de la Administración Pública, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, la reparcelación de terrenos, así como su consolidación y preparación, la explanación de calles, obras de infraestructura, la instalación de servicios urbanísticos, la ejecución de excavaciones, demoliciones, derribos, extracciones, perforaciones, sondeos, alumbrados, captación de aguas, dragados y saneamientos, la construcción de pozos, minas, galerías subterráneas, muros de contención, así como la construcción inmobiliaria en general de toda clase de edificaciones, comprendiendo trabajos de instalaciones y conducción de fontanería, electricidad, gas, telefonía, aire acondicionado, calderería y otras instalaciones complementarias y accesorias de la construcción.

b) La compraventa tanto al por mayor como al detalle de material de construcción, hormigón y toda clase de cementos y su derivados, grifos, material sanitario, saunas, aparatos de aire acondicionado, radiadores y calderas, artículos de ferretería, maquinaria de toda clase, así como sus recambios y accesorios, combustibles de toda clase, mobiliario urbano, muebles en general, electrodomésticos, materiales aislantes, parquets, maderas de toda clase, ventanas, puertas y cristales.

c) colocación de panales aislantes, coberturas de edificios, puertas, ventanas y toda clase de cierres de edificaciones.

d) la información, asesoramiento, asistencia técnica, análisis y confección de estudios, por cuenta de terceros en relación a las actividades constructoras a que hace referencia la letra a) anterior.

e) la actividad de transporte de mercancías por carretera en general, tanto de materiales propios como de terceros.

f) la explotación, en exclusiva o no de compañías o empresas, nacionales, extranjeras o internacionales, dedicadas total o parcialmente a las actividades que figuran en este objeto, y a la realización de tales actividades en régimen de colaboración o asociación o consorcio con terceros, incluida la Administración Pública, no solamente del Estado español, sino también de otros países o entidades afines.

TERCERO.- El trabajador es miembro del comité de empresa. (incontrovertido)

CUARTO.- El 14 de febrero de 2007 la empresa acordó la apertura de expediente contradictorio con el fin de esclarecer y constatar la presunta participación y responsabilidad del actor en hechos que presuntamente pudieran ser susceptibles de constituir faltas laborales muy graves. Notificado al actor pliego de cargos, dentro del plazo concedido al efecto presentó escrito de alegaciones en su descargo, emitiéndose por el instructor del expediente informe proponiendo la adopción de la sanción de despido disciplinario. La apertura y conclusión del expediente fue debidamente notificada a los restantes miembros del comité de empresa. (folios 401 a 427)

QUINTO.- El 2 de marzo de 2007 la empresa notificó al trabajador, con efectos del mismo día, carta de despido por motivos disciplinarios con el siguiente contenido: (folios 30 a 33)

"CONSTRUCCIONS BORDILS S.A.

Carlos Manuel

Bordils, a 2 de març del 2007

Muy Sr. Mio:

Lamento tener que comunicarle que, concluído el expediente disciplinario contra usted instruido, y estudiada la propuesta de resolución presentada por el Sr. Instructor, D. Eloy, hemos decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de hoy.

Tal sanción es motivada por lo siguiente:

Que en fecha 03/08/06, usted junto con otro trabajador de esta empresa Jon y el Sr. Rodrigo, constituyeron la sociedad limitada OBRES I APLICACIONS 2006 S.L., cuyo objeto social es idéntico al de esta empresa, así como su actividad, habiendo sido nombrados el Sr. Jon y usted Administradores sociales de dicha empresa, y teniendo usted el 33% de las acciones de la misma.

Que entendemos que dicha conducta supone una trasgresión de la buena fe contractual, así como una competencia desleal y un abuso de confianza susceptible de ser sancionada, dado que ha supuesto un claro perjuicio tanto económico como moral para esta empresa Construccions Bordils S.A., atendiendo tanto a su categoría profesional de encargado, como a su antigüedad y asimismo a las funciones ejercidas por usted en el desempeño de su cargo. Que asimismo la empresa Obres i Aplicacions 2006 S.L. fue creada por ustedes sin contar obviamente con ninguna autorización de esta empresa, todo al contrario, la empresa no ha tenido conocimiento e la misma hasta hace escasas fechas, no siendo comunicado por ustedes en ningún momento, todo lo contrario, la empresa ha sido avisada por terceras personas, a las que ustedes en calidad de socios de Obres i Aplicacions 2006 S.L. se han dirigido a fin de ejercer lo que a todas luces es una competencia desleal. Que a mayor abundamiento con la actividad desarrollada por la misma, coincidente de forma plena con la ejercida por Construccions Bordils S.A., ha ejercido una competencia desleal clara, teniendo el mismo objeto social y misma actividad y a todas luces un abuso de confianza, ejerciendo las actividades propias de dicha empresa paralela, en horario de trabajo habitual dentro de Construccions Bordils S.A.

Que además usted ha estado utilizando tanto el teléfono móvil, que esta empresa puso a su disposición para el ejercicio de sus funciones como encargado de esta empresa, como el TELETAC nº 4459.4412.9000.1316 entregado a usted el 31/1/06, en beneficio de la empresa creada por ustedes y que tiene la misma actividad que Construccions Bordils S.A., y dentro del horario de trabajo ejercido por usted en esta empresa.

Concretamente se han detectado los siguientes movimientos con el Teletac, sin perjuicio de que con posterioridad se comprueben otros y sin que Construccions Bordils S.A. le hubiera asignado trabajo alguno en dicha zona y por lo tento entendemos que corresponden a obras realizadas dentro de la empresa creada porustedes y con actividad concurrente con la nuestra:

-En fecha 19 de septiembre del 2006 usted utilizó el teletac para la autopista Girona Sud-Figueres y Figueres-Girona-Sud, por importe de 5,75 euros.

-En fecha 1-9-06 volvió a utilizar el Teletac para la autopista girona Sud-Figueres y en fecha 6-9-06 Figueres-Girona Sud y Cassà- Girona Sud, por importe de 6.65.

-En fecha 21/9/06 Figueres Sud- Girona Sud y Girona Sud-Figueres Sud. En fecha 23/9/06 B Sta. Susana, Cassa-Girona Nord y Figueres Sud-Girona Sud, por importe de 12,72 euros.

-En fecha 30/09/06 Girona Nord-Figueres, por importe de 2,4 euros.

-En fecha 09/10/06 Girona Sud-Figueres Sud y Figueres Sud- Girona Nord, por importe de 5,75 euros.

-En fecha 21/10/06 Girona Sud-Figueres Sud, por importe de 3,35 euros.

-En fecha 9/11/06 Girona Nord-Figueres S por importe de 2,4 euros.

-En fecha 9/11/06 Figueres S-Girona por importe de 2,4 euros.

-En fecha 5/12/06 Girona N-Figueres S-Girona S por importe de 5,75 euros.

En cuanto al uso del teléfono móvil utilizado por usted de forma exclusiva para el desempeño de su trabajo en esta empresa y cuyo número es 660482225, usted ha efectuado las siguientes llamadas, que no se corresponden a ningún tema relacionado con esta empresa, y así y sin que pueda existir otras, se han detectado las siguientes:

-19 y 20 de octubre. Tel 972490277

-23 de octubre. Tel 606854818

-2 de noviembre 666378023/ 629881836

-24 y 27 de octubre 938620000/ 93862159

-6 noviembre 972642723/ 697410233

-7 de noviembre 972831575

Que dichos números de teléfono pertenencen a titulares que nada tienen que ver con la empresa Construccions Bordils S.A. a pesar de tener relación con la actividad de construcción.

En consecuencia, y atendidos todos los hechos expuestos, la dirección de la empresa, le comunica por medio del presente, que en virtud de las facultades que le reconoce el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y 106 del Convenio Colectivo General de la Construcción, ha decidido rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario, por los hechos que han motivado el presente expediente y que han sido descritos en esta comunicación, atendiendo que su conducta es constitutiva de una falta muy grave regulada en el art. 105.7 del Convenio Colectivo del sector sancionable con el despido, en virtud de lo que establece el art. 106.3.b) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, despido que tendrá efectos a partir del día de hoy.

Atentamente,"

SEXTO.- En fecha 3 de agosto de 2006 D. Jon, D. Rodrigo y D. Carlos Manuel constituyeron en escritura notarial la mercantil Obres y Aplicacions 2006 S.L, cuyo objeto social es la realización de obras de reparación, pavimentación, reforma y obras de albañilería en general. Así como la compra, venta y alquiler de fincas rústicas y urbanas, la construcción, uso, promoción y arrendamiento, compra y venta de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, de casas unifamiliares, medianeras o aisladas, naves industriales, y cualquier inmueble que pueda se objeto de compra venta. La tenencia, administración y explotación de terrenos, inmuebles y todo tipo de fincas rústicas y urbanas, la promoción, construcción de obras de edificación y cualquier inversión de carácter inmobiliario, actividades que podrán ser desarrolladas por la sociedad de manera indirecta, total o parcialmente por medio de participaciones en otras sociedades con objeto análogo. Su capital social se dividió en 100 participaciones iguales asignadas a los socios de la forma siguiente: al Sr. Carlos Manuel: 33 participaciones, al Sr. Jon: 33 participaciones y al Sr. Rodrigo: 34 participaciones, siendo designados administradores solidarios el Sr. Jon y el actor. (folios 386 a 396).

SEPTIMO.- D. Rodrigo era desde hacía muchos años el asesor fiscal y contable de la empresa demandada. Conocía a D. Jon por el trato profesional que mantenía con él como responsable de administración de Construccions Bordils SA. Al actor le conoció el día del otorgamiento de la escritura notarial de constitución de la sociedad. El Sr. Rodrigo accedió a figurar como socio constituyente porque se le informó que las participaciones asignadas en el acto constitucional revertirían a Construccions Bordils S.A. No pagó de su bolsillo la aportación en efectivo que como socio constituyente le correspondía. (testifical del Sr. Rodrigo)

OCTAVO.- El 23-1-2002 el Administrador Unico de Constuccions Bordils S.A Sr. Juan Antonio otorgó poder mercantil a favor de su hijo D. Augusto. En fecha 22-3-2005 otorga nuevo poder mercantil a favor de su hijo ampliando notablemente las facultades del inicial apoderamiento. (folios 456 a 480)

NOVENO.- El 14-12-2006 se recibió en Construccions Bordils S.A un fax a la atención del actor con un presupuesto de la empresa Obres y Aplicacions 2006 SL. Con anterioridad a esta fecha el Sr. Matías, representante de una de las empresas proveedoras de Construccions Bordils, advirtió a D. Augusto que dos de sus empleados había creado una empresa competidora. (folio 402 y testifical Sr. Matías)

DECIMO.- El actor comenzó a prestar servicios por cuenta propia el 10-4-2007, figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde abril de 2007 (vida laboral folio 317 y confesión del actor)

UNDECIMO.- El 7-3-2007 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin efecto acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando de la pretensión de despido ejercitada, declara la improcedencia mismo, formula la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 9º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 211 a 296 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, por cuanto los datos cuya inclusión en el factum pretende la recurrente, ya constan en la sentencia de instancia, en cuya fundamentación, sin duda con valor de hecho probado, se hace constar que el documento aludido no fue reconocido por al Sr. Augusto y que la prueba pericial concluye que "técnicamente" no es posible atribuir al mismo la firma de la autorización controvertida.

SEGUNDO.- El segundo motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 97 del citado Cuerpo Legal, así como los arts. 54.2 apartado d) y 55.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo .

En el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, transgresión de la buena fe contractual por competencia desleal. Aduce la empresa en la carta de despido que el demandante, junto a otro trabajador de la empresa, responsable de la administración de la empresa demandada y el que durante años fuera el asesor fiscal y contable de la misma, constituyeron un sociedad limitada, cuyo objeto social es idéntico a de la recurrente, lo cual supone, al entender de la misma, un conducta que ha transgredido la buena fe contractual.

La sentencia de instancia apoya su fallo estimatorio en que, pese a no existir prueba directa de ello, entiende que la nueva empresa creada se debe al impulso e ideación del Sr. Augusto, administrador único de la demandada, basándose en la prueba testifical de los socios del demandante, según los cuales aquél precisaba "una fuente de ingresos no controlada por su hijo con el fin de atender los cuantiosos gastos d su envidiable ritmo de vida...".

Ciertamente, en el caso enjuiciado, como se aduce en el recurso formulado, es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).

TERCERO.- Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de julio de 1998 : "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".

Por otra parte, tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 (RJ 19911840 ), el término competencia desleal se refiere a aquella "actividad económica o profesional en satisfacción del interés privado por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en el mismo ámbito de mercado el que se disputa un mismo potencial de clientes". El art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores que incluye entre los deberes laborales básicos del trabajador el de "no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley", lo que ha sido desarrollado por el artículo 21 de la misma norma legal que regula esta prohibición de concurrencia, partiendo de la declaración general de que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal". El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 22 de octubre (RJ 19907707) y 17 de diciembre de 1990 (RJ 19909800 ), razona que es necesario para que se dé esta figura la nota de deslealtad, que implica, en términos generales, la utilización de los conocimientos adquiridos por su trabajo en la empresa principal para favorecer con ello la actividad concurrente de la segunda o para desviar clientela de aquélla en beneficio de esta última, lo que adquiere una particular relevancia en el supuesto en que el trabajador ocupe puestos de confianza o jefatura, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 (RJ 19862689), 27 diciembre de 1987 (RJ 19879042) y 14 de febrero de 1990 (RJ 19901086 ), bastando la existencia de actos preparatorios para ese fin ilícito, aunque no las meras sospechas de que podría producirse concurrencia desleal, sin que sea necesario que se haya producido un perjuicio real para la empresa para la que se trabaja.

CUARTO.- Como recuerda la sentencia de la Sala de fecha 10 de enero del 2000, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina sobre la buena fe y la deslealtad: "A) La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos. B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas par el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes ha trascendido al ordenamiento jurídico y viene reflejado en el Estatuto de los Trabajadores. C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el actor cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. D) También puede consistir en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza, y ello en provecho propio o de un tercero. E) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa."

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se niega la competencia que la nueva empresa representa respecto de la recurrente, sin embargo, se pretende validar la actitud del demandante, partiendo no ya de una expresa autorización, cuya acreditación no existe, como reconoce la Juzgadora de instancia, sino en una serie de presunciones, no avaladas en la premisa histórica, mediante las cuales, la nueva sociedad se crea, en realidad, a instancias del administrador de la demandada. Como aduce la recurrente, los datos contenidos en la carta de despido han sido acreditados, fueron puestos en conocimiento de la demandada por una de las empresas proveedoras de la recurrente y ello constituye, sin duda, una conducta claramente reprochable en el marco de las relaciones sinalagmáticas que constituyen el contrato de trabajo y, ciertamente, esta censura ética, inherente al deber de buena fe, exigible en las relaciones recíprocas analizadas, permite concluir que, concluir que la actuación de los trabajadores demandantes solo puede calificarse como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, -en perjuicio de la empleadora, ya que se ponen a disposición de otra empresa, cuyo ámbito profesional coincide en esencia, los conocimientos y experiencia adquiridos por éste en el propio campo mientras permanecía al servicio de la entidad demandada-, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Ello no ha quedado desvirtuado ni por una presunta autorización de la demandada, no acreditada, ni por la participación ideológica necesaria ni material en la nueva empresa, tampoco probada, que atribuye la Juzgadora de instancia al administrador de aquélla. Por todo lo cual procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.

QUINTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONS BORDILS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en fecha 9 de noviembre de 2007 , autos nº 58/07, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, contra aquélla, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a CONSTRUCCIONS BORDILS S.A. de los pedimentos formulados en su contra por el demandante.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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