Sentencia Social Nº 3643/...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Social Nº 3643/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3819/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3643/2008

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

3819-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diez de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003819/2008 interpuesto por Germán contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Germán en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la EMPRESA BOKETE RIAS BAIXAS, S.L., MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000117 /2008 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Germán , D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra desde el 16 de octubre de 1992, primero para la empresa "José R. Sobral Tomé" y en la actualidad, desde el 1 de noviembre de 2007, para la demandada "Bokete Rias Baixas, S.L:" quien se subrogó en los derecho y obligaciones de la anterior.- SEGUNDO.- La categoría profesional del demandante es la de primer encargado y su salario asciende a 1568,04 euros, incluido el prorrateo de pagas extras y plus de transporte.- TERCERO.- Las funciones que el demandante venía realizando con anterioridad a la subrogación eran las siguientes: dirección de los camareros, compra de productos y mercancías, pedidos, atención a los clientes, elaboración de presupuestos, realización y cobro de facturas, selección de personal para eventos, realización de fichas de trazabilidad de los alimentos, etc.- CUARTO.- Una vez que la empresa Boketé se hizo cargo del Servicio de hostelería de las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra, comenzaron una serie de divergencias entre la referida empresa y los trabajadores que venían prestando servicios en la citada sociedad Liceo Casino, divergencias en relación a las funciones, horario, jornada de trabajo y lugar de prestación del mismo.- Una de las trabajadoras afectadas Dª Marisol , interpuso en su día demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por modificación de la jornada y horario de trabajo, y desplazamientos a centros distintos del habitual (a Coruña y Vigo). La demanda dio lugar al procedimiento nº 838/07 seguido en este Juzgado, que concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante.- QUINTO.- Otro de los trabajadores afectados por los cambios introducidos por la nueva empresa fue el aquí demandante, D. Germán el cual le fueron modificadas sus funciones asi como también el horario de trabajo.- Desde el comienzo hubo discrepancias con la empresa en cuanto a las funciones a realizar, derivándose de esta circunstancia la imposición de una sanción por una presenta inasistencia al trabajo desde el día 1 al 17 de noviembre de 2007.- La imposición de esta sanción motivó la presentación de una demanda que dio lugar al procedimiento nº 795/07 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, no habiendo recaído sentencia en el citado pronunciamiento.- SEXTO.- El demandante causó baja laboral por incapacidad temporal en fecha 13 de noviembre de 2007, con diagnóstico de síndrome catarral, y recibió el alta médica el 19 de noviembre siguiente.- SEPTIMO.- Cuando se reincorporó a su puesto de trabajo el 20 de noviembre de 2007, la empresa demandada le asignó funciones de camarero y le relevó de las de encargado, las cuales le fueron encomendadas a personal de la empresa que no venía trabajando hasta entonces en el centro de trabajo.- Las funciones que vino realizando como camarero fueron las de servicios de mesas y de barra, ordenar el almacén, colocación de mesas para eventos, carga de material y, ocasionalmente, traslado de piezas de mobiliario.- OCTAVO.- El demandante, antes de la entrada de la nueva empresa, venía realizando un horario de lunes a viernes de 9 h. a 15 h. (con descanso los martes), y complementaba la jornada semanal con el trabajo los fines de semana en los que existían eventos organizados.- Desde su reincorporación el 20 de noviembre de 2007, la empresa le fijó al demandante diferentes horarios de trabajo modificados cada semana, unos días trabajaba con jornada de mañana, otros de tarde, otros con jornada partida, además el día de descanso semanal variaba de una semana a otra.- NOVENO.- El día 10 de diciembre de 2007 el demandante causó baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome depresivo.- No consta que haya recibido el alta médica.- DÉCIMO.- Con fecha 28 de diciembre de 2007 interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (por modificación de funciones y de horario de trabajo), que dio lugar al procedimiento nº 859/07 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra.- En fecha 14 de marzo de 2008 se dictó sentencia en el referido procedimiento estimando las pretensiones del demandante. La sentencia no es firme.- DECIMOPRIMERO.- La empresa Boketé (sobre la que pesa un embargo preventivo para hacer frente a una deuda de 92.617,88 euros de principal, en procedimiento nº 141/08 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo), efectuó un retraso el pago al demandante de los salarios y prestaciones de incapacidad permanente correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2007 y marzo de 2008.- En la fecha de presentación de la demanda (12 de febrero de 2008) el demandante no había cobrado las cantidades correspondientes a diciembre y enero.- En la fecha de celebración del juicio, la empresa no adeudaba ninguna cantidad al demandante.- DECIMOSEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 2008 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán contra BOKETE RIAS BAIXAS S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

3819-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diez de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003819/2008 interpuesto por Germán contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Germán en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la EMPRESA BOKETE RIAS BAIXAS, S.L., MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000117 /2008 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Germán , D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra desde el 16 de octubre de 1992, primero para la empresa "José R. Sobral Tomé" y en la actualidad, desde el 1 de noviembre de 2007, para la demandada "Bokete Rias Baixas, S.L:" quien se subrogó en los derecho y obligaciones de la anterior.- SEGUNDO.- La categoría profesional del demandante es la de primer encargado y su salario asciende a 1568,04 euros, incluido el prorrateo de pagas extras y plus de transporte.- TERCERO.- Las funciones que el demandante venía realizando con anterioridad a la subrogación eran las siguientes: dirección de los camareros, compra de productos y mercancías, pedidos, atención a los clientes, elaboración de presupuestos, realización y cobro de facturas, selección de personal para eventos, realización de fichas de trazabilidad de los alimentos, etc.- CUARTO.- Una vez que la empresa Boketé se hizo cargo del Servicio de hostelería de las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra, comenzaron una serie de divergencias entre la referida empresa y los trabajadores que venían prestando servicios en la citada sociedad Liceo Casino, divergencias en relación a las funciones, horario, jornada de trabajo y lugar de prestación del mismo.- Una de las trabajadoras afectadas Dª Marisol , interpuso en su día demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por modificación de la jornada y horario de trabajo, y desplazamientos a centros distintos del habitual (a Coruña y Vigo). La demanda dio lugar al procedimiento nº 838/07 seguido en este Juzgado, que concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante.- QUINTO.- Otro de los trabajadores afectados por los cambios introducidos por la nueva empresa fue el aquí demandante, D. Germán el cual le fueron modificadas sus funciones asi como también el horario de trabajo.- Desde el comienzo hubo discrepancias con la empresa en cuanto a las funciones a realizar, derivándose de esta circunstancia la imposición de una sanción por una presenta inasistencia al trabajo desde el día 1 al 17 de noviembre de 2007.- La imposición de esta sanción motivó la presentación de una demanda que dio lugar al procedimiento nº 795/07 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, no habiendo recaído sentencia en el citado pronunciamiento.- SEXTO.- El demandante causó baja laboral por incapacidad temporal en fecha 13 de noviembre de 2007, con diagnóstico de síndrome catarral, y recibió el alta médica el 19 de noviembre siguiente.- SEPTIMO.- Cuando se reincorporó a su puesto de trabajo el 20 de noviembre de 2007, la empresa demandada le asignó funciones de camarero y le relevó de las de encargado, las cuales le fueron encomendadas a personal de la empresa que no venía trabajando hasta entonces en el centro de trabajo.- Las funciones que vino realizando como camarero fueron las de servicios de mesas y de barra, ordenar el almacén, colocación de mesas para eventos, carga de material y, ocasionalmente, traslado de piezas de mobiliario.- OCTAVO.- El demandante, antes de la entrada de la nueva empresa, venía realizando un horario de lunes a viernes de 9 h. a 15 h. (con descanso los martes), y complementaba la jornada semanal con el trabajo los fines de semana en los que existían eventos organizados.- Desde su reincorporación el 20 de noviembre de 2007, la empresa le fijó al demandante diferentes horarios de trabajo modificados cada semana, unos días trabajaba con jornada de mañana, otros de tarde, otros con jornada partida, además el día de descanso semanal variaba de una semana a otra.- NOVENO.- El día 10 de diciembre de 2007 el demandante causó baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome depresivo.- No consta que haya recibido el alta médica.- DÉCIMO.- Con fecha 28 de diciembre de 2007 interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (por modificación de funciones y de horario de trabajo), que dio lugar al procedimiento nº 859/07 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra.- En fecha 14 de marzo de 2008 se dictó sentencia en el referido procedimiento estimando las pretensiones del demandante. La sentencia no es firme.- DECIMOPRIMERO.- La empresa Boketé (sobre la que pesa un embargo preventivo para hacer frente a una deuda de 92.617,88 euros de principal, en procedimiento nº 141/08 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo), efectuó un retraso el pago al demandante de los salarios y prestaciones de incapacidad permanente correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2007 y marzo de 2008.- En la fecha de presentación de la demanda (12 de febrero de 2008) el demandante no había cobrado las cantidades correspondientes a diciembre y enero.- En la fecha de celebración del juicio, la empresa no adeudaba ninguna cantidad al demandante.- DECIMOSEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 2008 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán contra BOKETE RIAS BAIXAS S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Desestimamos el recuso de suplicación formulado por el Letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra, en el procedimiento 117/2008 , seguido contra la empresa Bokete Rias Baixas S.L., sobre rescisión de contrato, confirmando integramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recuso de suplicación formulado por el Letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra, en el procedimiento 117/2008 , seguido contra la empresa Bokete Rias Baixas S.L., sobre rescisión de contrato, confirmando integramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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