Sentencia SOCIAL Nº 3643/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3643/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2020 de 27 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3643/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103572

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7033

Núm. Roj: STSJ CAT 7033/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001574
EMA
Recurso de Suplicación: 1480/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3643/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia
del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 391/2019 y
siendo recurrido Luis Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

Antecedentes


PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Antonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre sanción, y REVOCO la que fue impuesta al demandante por resolución de 6/03/2019, declarando su derecho a percibir las prestaciones correspondientes al periodo objeto de sanción.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El SPEE reconoció a Luis Antonio por resolución de 14/08/2018 el acceso a una prestación por desempleo, con 720 días de derecho. En su solicitud hizo constar como domicilio uno en la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- El SPEE remitió al actor una comunicación de 5/12/2018 cuyo contenido se da por reproducido en la que le indicaban que debía personarse en el plazo de tres días en una oficina de empleo, a fin de aportar el DNI y el pasaporte. Esa comunicación se remitió por correo, intentándose sin éxito una vez la entrega en el domicilio antes indicado el día 13/12/2018, y ello consignando en el documento correspondiente el funcionario de Correos con número de identificación NUM001 que el actor había resultado 'desconocido'. El 11/01/2019 se publicó en el BOE un 'anuncio de notificación de 8 de enero de 2019' al actor.

(expediente administrativo)

TERCERO.- El SPEE comunicó al actor el inicio del trámite para la imposición de una sanción de suspensión de 1 mes por incomparecencia a la cita señalada en el hecho probado anterior. Esa comunicación se dirigió al mismo domicilio que en la ocasión anterior, siendo entregada al quien compareció el 27/02/2019 aportando la documentación requerida y formuló alegaciones acompañando certificado de empadronamiento en el repetido domicilio. Por resolución de 6/03/2019 el SPEE resolvió imponer al actor la sanción de suspensión de un mes de prestación, desde el 5/02/2019.

Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, que fue desestimada. (expediente administrativo)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad gestora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre prestación por desempleo, acordó revocar la sanción de suspensión de un mes de prestación impuesta al beneficiario demandante. El recurso, dedicado a la censura jurídica de la sentencia discutida, ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso hemos de acudir a la doctrina judicial de esta Sala, representada, entre otras, por la STSJCAT 29-9-2015 (rec. 3373/2015), que literalmente dice: 'Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 22 de mayo de 2014, por la que se acordó suspender el derecho al abono de la prestación por desempleo por el período de un mes.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación por razón de la cuantía, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988 , y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 , 7 de febrero de 1.992 , 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 , entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros).

En el supuesto que nos ocupa, pese a encontrarnos ante materia de Seguridad Social, la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre su suspensión durante determinado período, de un mes, cuya traducción económica resultaría notoriamente inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, conforme se colige de la base reguladora diaria (de 43,22 euros) euros) (folio 41); lo que debe conducir a la inadmisión del recurso por razón de la materia.

Tal como expusimos en un supuesto similar en la sentencia de 18 de noviembre de 2.013 ( JUR 2014, 2591 ) (recurso 1540/2013 ) -si bien en relación a la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) - 'la inadmisibilidad que aquí se acuerda tiene como fundamento el contenido de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias dictadas resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, de fechas 12 de febrero de 1.994 y 6 de abril de 1.955 y, más recientemente, de fechas 15 y 23 de abril de 1.999 , éstas últimas de Sala General, interpretando el alcance y contenido del entonces vigente artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se trataba de cuantías litigiosas inferiores a 1.803,04 euros, estableciendo que la viabilidad en éstos casos del recurso de suplicación pende de que efectivamente la cuestión debatida en autos afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y acreditada en el acto del juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y que, por tanto, precise de la labor unificadora de instancias judiciales superiores, tal como expresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1.996 (...)'. En idéntico sentido, declarando la inadmisión por razón de la cuantía de la impugnación de resolución en que se acordaba la suspensión de la prestación por desempleo, cabe citar asimismo nuestra sentencia de 22 de marzo de 2.013 ( JUR 2013, 196203 ) (recurso 1970/2012 ).



SEGUNDO Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, de afectación general de la cuestión debatida.

Al respecto, hemos de recordar que la Jurisprudencia ha venido exigiendo unos requisitos rigurosos, que en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala, ha sintetizado del siguiente modo: 'El artículo 189.1.b) de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre ( RTC 1992, 142 ) , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ( RTC 1992, 108 ) ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio ( RTC 1985, 79 ) , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

En aplicación de esta doctrina, dado que no resulta equiparable el número de destinatarios potenciales de la norma con el nivel de litigiosidad de la misma, siendo éste el criterio a tener en cuenta a efectos de la afectación general ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 20 de abril , 12 de junio , 1 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre de 2.009 , y 1 de febrero de 2.010 ), y no desprendiéndose del objeto del recurso la referida afectación general, al no haber sido alegada, ni denotar la cuestión suscitada una situación de conflicto generalizada ni colegirse la misma de las actuaciones, ni resultando de notorio conocimiento a esta Sala, no estimamos que concurra aquélla. Y ello por cuanto la cuestión objeto de recurso se circunscribe a la ausencia de obligación del actor de renovar la susodicha demanda de empleo, lo que se anuda a determinadas circunstancias fácticas concurrentes. A ello cabe añadir que, tal como expusimos en la sentencia anteriormente citada (dictada por esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2.013 -recurso 1540/2013 -), ' el concepto de generalidad al que se refiere la LRJS, que se da obviamente en la aplicación de toda norma jurídica, no es de carácter potencial o teórico, sino real y efectivo, por lo que no concurre cuando lo que se está discutiendo es una cuestión fáctica concreta, razones por las que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto sin entrar a analizar su contenido, siguiendo la doctrina en materia de cuantía de prestaciones de Seguridad Social de la reciente sentencia del TS de 13 de febrero de 2.012 ( RJ 2012, 3760 ) , RCUD 1551/2011 '.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, y, en consecuencia, anular las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, que alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como de las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a su resolución.



CUARTO.- Cabe por último referirse a la posterior sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 278/2018 de 13 marzo, que resuelve también la improcedencia por razón de la cuantía del recurso de suplicación en un supuesto análogo de suspensión de prestación de desempleo por un mes. En ella se dice ' que cuando como aquí sucede el proceso tiene por objeto la impugnación de una sanción de suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por desempleo por el período de un mes, impuesta a un perceptor de dicha prestación por la comisión de una falta leve, es también doctrina constante de esta Sala recogida en la sentencia, de Pleno, de 03/02/2003 (rec. 465/2002 ), y en las posteriores de 07/02/2007 (rec. 3306/2006 ) y 31/03/15) (rec.

2075/2014 ), que el acceso a la suplicación viene determinado por el importe de la prestación correspondiente al mes dejado de percibir, de forma que el recurso no resultará admisible si su montante no alcanza la cuantía mínima exigida por el art. 191.2 g) LRJS '.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, en autos sobre prestación por desempleo seguidos con el número 391/2019, a instancia de Luis Antonio contra dicha entidad gestora, y, en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, que alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como de las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a su resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.