Última revisión
28/11/2006
Sentencia Social Nº 3645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3645/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7932
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1565/06
Recurso contra Sentencia núm. 1565/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada C. Linares Bosch
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3645/06
En el Recurso de Suplicación núm. 1565/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 1565/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Lorenzo , asistido del Letrado D. Arturo García Catalá, y representado por la Procuradora Dª Teresa Almañac Felipo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur, y la empresa Ascensores Molero S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, y la empresa Ascensores Molero S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante , Lorenzo, nacido en 27-9-1959, con D.N.I. nº NUM000, vecino de San Vicente, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de fecha 28-2-2005, alegando al efecto de no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 9-5-2005. SEGUNDO .- El actor que sufrió un traumatismo de coxis a los 18 años de edad , padece en la actualidad de dolor neuropsatico sacro-coccigeo e irradiado a miembros inferiores y protusión foraminal L4-L5 izquierda; patología de evolución crónica que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales el dolor indicado. El estudio neurofisiológico del actor está dentro de los parámetros normales. TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de oficial 3ª montador de ascensores. Su base reguladora para la incapacidad permanente total es de 815,62 euros mensuales y la fecha de efectos es de 1-3-2005. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.028,33 Euros mensuales. CUARTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se le declare incapacitado permanente total para el desarrollo de su profesión habitual , y subsidiariamente parcial, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y que le satisfaga la pensión correspondiente. QUINTO.- que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la Sentencia de instancia en los términos que se pasan a exponer:
1º.- Por lo que respecta al hecho segundo, se propone la siguiente redacción alternativa, "El actor que sufrió un traumatismo de coxis a la edad de 18 años, padece una coxigodinia postraumática, consistente en un dolor sacro de carácter crónico e intratable , habiéndose incrementado éste desde el año 2003, lo que en la actualidad le impide realizar esfuerzos físicos, caminar durante periodos moderados, así como la sedestación y bipedestación mínimanente prolongadas, y el subir y bajar escaleras. Sintomatología compatible con una afectación del plexo sacro coxígeno con dolor de tipo neuropático. La exploración por RMN muestra una imagen de una protusión con compromiso foraminal izquierdo. Si bien la exploración neurográfica muestra unos resultados compatibles con la normalidad, ésta se circunscribió únicamente a las raíces hasta S1 , no realizándose la exploración del resto de raíces del plexo sacro-coxígeno. La exploración de reflejos osteotendinosos muestra una arreflexia en ambos miembros inferiores lo que demuestra una afectación del arco reflejo, que dada la localización de la lesión física, debe encontrarse a nivel discal. La coxigodinia postraumática padecida por el actor es un cuadro de dolor crónico benigno e intratable que debe ser atendido en una unidad del dolor". Se señala a tal fin un informe médico que obra a los folios 29 y 30 de las actuaciones , pero que no consta ratificado a presencia judicial y el informe pericial, que sí fue ratificado en juicio y que obra unido a autos en los folios 31 y 32. Pretensión que no puede prosperar pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por el magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada, por el criterio propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción", encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar. Pero es que además de lo expuesto de la lectura del informe pericial que obra a los folios 31 y 32 de las actuaciones , observamos que el perito que lo suscribe se basa, fundamentalmente, en lo que el propio interesado le refiere -ver párrafo tercero-, lo que, evidentemente le resta validez a efectos revisorios dado el carácter subjetivo de tales referencias , y en el contenido de un informe, el emitido por la neuróloga, que al no haber sido ratificado en juicio, no ha sido sometido a la necesaria contradicción del resto de las partes interesadas en el proceso.
2.- Tampoco se puede aceptar la segunda de las modificaciones interesadas que tiene por objeto modificar el hecho probado tercero de la Sentencia a fin de que se relaten las tareas que debe realizar el actor en el ejercicio de su profesión habitual, porque se basa en una prueba ineficaz para ello cual es la declaración del representante legal de la empresa MO Ascensores Molero, S.L., toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 191 b) y 194.3 LPL, la revisión fáctica sólo se puede fundar en prueba documental o pericial que por sí misma evidencie el error en la valoración de la prueba. En cualquier caso , ello no es obstáculo para que se pueda valorar si las dolencias y limitaciones que padece el demandante le impiden la realización de las tareas esenciales para el ejercicio de su profesión habitual, dado que a nadie se le escapa en qué consisten tales tareas.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, en relación con determinada doctrina jurisprudencial. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 3ª montador de ascensores, bien de forma total, bien parcialmente.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Finalmente, en el apartado 3 del citado precepto se indica que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Es cierto que existencia constancia objetiva de que el recurrente padece dolor sacro-coccigeo que irradia a miembros inferiores y que también le ha sido diagnosticada un protusión forminal en L4-L5 izquierda, pero ello por sí mismo no es suficiente a efectos de declarar la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, pues a parte de los episodios de dolor que vienen siendo tratados en la unidad correspondiente, no consta que las dolencias descritas le produzcan ninguna otra impotencia funcional , sobre todo cuando se trata de una situación que tuvo su origen años atrás y que no consta que haya evolucionado negativamente. Así, en el informe médico de síntesis se deja constancia de que las secuelas de dolor no son incapacitantes y que la protusión foraminal está pendiente de valoración. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Lorenzo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 1 de febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

