Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 3646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1443/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 3646/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104000
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5461
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018727
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 17 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3646/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2006 y siendo recurrido/a Serafin y otro, Secció Sindical Sindicato Unitario en FC Metropolità de Barcelona, Secció Sindical Sindicato C.P.T. en FC Metropolità de Barcelona, Secció Sindical Sindicato C.I.M. en FC Metropolità de Barcelona, Sección Sindical CCOO en FC Metropolità de Barcelona, Secció Sindical UGT en FC Metropolità de Barcelona y Comité de Empresa de F.C. Metropolità de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Serafin y D. Alexander , en representación de la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y, además, éste último en su condición de miembro del Comité de Empresa, contra la empresa FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. y las Secciones Sindicales de los Sindicatos con implantación en la misma SINDICATO UNITARIO, SINDICATO C.P.T., SINDICATO C.I.M., CCOO. y UGT, reconozco a todos los trabajadores de la patronal demandada que iniciaron su relación laboral mediante contrato de trabajo temporal, pasando posteriormente a contrato indefinido, a quienes la empresa no computa, a efectos del devengo del plus de antigüedad el periodo trabajado en base a la contratación temporal cuando la condición de indefinido se inició tras un periodo de tiempo sin prestación de servicios, el derecho a que se les compute a los efectos del devengo de dicho complemento salarial todos los periodos trabajados bajo cualquier tipo de contratación temporal anteriores a adquirir la condición de fijeza, incluso aquellos anteriores a una interrupción de la relación laboral superior a veinte días, y condeno a dicha empresa demandada, así como también a las Secciones Sindicales demandadas, a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°) Los demandantes son trabajadores de la empresa demandada y además, representantes de la Sección Sindical de CGT en la empresa FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A.. El Sr. Alexander es también miembro del Comité de Empresa. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la propia demanda, del allanamiento a la misma de las Secciones Sindicales demandadas comparecientes y del hecho de no haber sido contradicha ni negada en este extremo por la empresa demandada).
2°) Dentro de (a plantilla de la empresa existen unos 800 trabajadores fundamentalmente del servicio de explotación, que iniciaron su relación laboral con la misma mediante contrato de trabajo temporal, pasando posteriormente a contrato indefinido, a quienes aquélla no les computa, a efectos del devengo del plus de antigüedad, el periodo trabajado en base a la contratación temporal cuando la condición de indefinido se inició tras un periodo de tiempo sin prestación de servicios. (Resulta de los mismos elementos de convicción que el hecho anterior).
3°) La empresa rige las relaciones laborales con sus empleados por Convenio Colectivo propio de empresa, teniendo vigencia el actual durante el periodo comprendido entre el 1-1-04 y el 31-12-07, cuyo texto, obrante a los folios 41-66 y 115 130, se da por reproducido. En el art. 7 deI mismo se dispone lo siguiente: "Derecho supletorio. Las condiciones organizativas, económicas y de cualquier otro tipo establecidas en este Convenio sustituyen a las vigentes hasta ahora en las materias aquí pactadas. En lo no previsto en el mismo se estará a lo acordado por la empresa y los trabajadores en anteriores convenios colectivos (estatutarios y extraestatutarios, sin perjuicio de que mantengan su respectiva naturaleza jurídica), laudo de 1979, arbitraje de 1981, Reglamentación de Trabajo y Reglamento de Régimen interior, en la medida en que continuen vigentes y, en su defecto, a la normativa general y sectorial que resulta aplicable a la empresa". (Es un hecho pacífico entre las partes, resultando el texto del Convenio de los citados folios).
4°) En el art. 21 del Convenio .colectivo de empresa con vigencia durante el periodo comprendido entre el 1-4-78 y el 31-3-79 se estableció lo siguiente: "Al personal que no haya cumplido cuatrienio alguno, sí tiene dos años de permanencia en la empresa, percibirá un bienio, cuyo importe será de la mitad de un cuatrienio, a partir del mes siguiente a la fecha del vencimiento del mismo; y se dejará de percibir este bienio al devengarse el primer cuatrienio". (Folios 107-09).
5º) Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 14)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Ferrocarril Metropolità de Barcelona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL , se solicita la declaración de nulidad por supuesta infracción del art. 151 de la LPL .
Que la cuestión fue ya planteada en la instancia con resultado negativo para la pretensión de la empresa, la cual nuevamente la suscita en esta especial vía de recurso.
Que el objeto del proceso de conflicto colectivo no es otro que el de precisar la interpretación de una norma que es apreciada de forma discrepante en el momento de aplicarse a un grupo de trabajadores, considerados de forma indiferenciada o en su totalidad, la cual deriva unas veces de la propia naturaleza plural o colectiva del precepto cuestionado y otras del carácter meramente declarativo de la pretensión ejercitada.
Precisamente al atribuirle el art. 157 de la LPL la eficacia de res iudicata a las sentencias resolutorias de los procesos de conflictos colectivos en cuanto a la interpretación en litigio sobre derechos individuales, lleva necesariamente a entender que las pretensiones cuya resolución exija necesariamente la valoración de circunstancias particulares en relación a los distintos miembros de la colectividad de trabajadores instantes, deben dirimirse a través del procedimiento ordinario y no mediante el recurso al procedimiento que se está analizando, pues no se da el elemento objetivo de este proceso especial, de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo.
En el caso de autos, existe el carácter indiferenciado del grupo y además no es preciso el examen de consideraciones particulares, pues tal como se señala en la sentencia que se cuestiona, el grupo es el de unos 800 trabajadores que iniciaron su relación laboral mediante contratación laboral temporal y que pasaron a indefinidos tras un período de no pertenencia a la empresa.
Por ello no puede prosperar el motivo de nulidad.
SEGUNDO.- Que entrando en la cuestión de fondo, el análisis del art. 7 del Convenio Colectivo de empresa con vigencia 1-1-04 a 31-12-07, en relación con el art. 21 del antiguo convenio colectivo de empresa de vigencia 1-4-78 a 31-3-79, realizado en la instancia en el sentido de entender que reconocía a los trabajadores que iniciaron su relación laboral mediante contrato de trabajo temporal, pasando posteriormente a contrato indefinido, tras un período de tiempo sin prestación de servicios, el derecho a que se les compute a los efectos del devengo de la antigüedad todos los períodos trabajados bajo cualquier tipo de contratación temporal antecedente.
Que la recurrente denuncia la infracción de los preceptos convencionales y de la aplicación que en la instancia se ha realizado de la jurisprudencia del TS que respecto de la cuestión de la antigüedad ha realizado en las sentencias que se citan en la interpretación del art. 86.1 apartado 6º del convenio colectivo de Correos Y Telégrafos y que ha servido de base a la resolución que se impugna.
Que con carácter general puede señalarse, en concordia con la doctrina del Tribunal Supremo, ad exemplum las sentencias de 7-10-02 y 16-5-05 , que el ET no reconoce con carácter de ius cogens el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que lo refiere a la regulación que se pacte ya sea a través de los convenios colectivos o a través de los pactos individuales.
Así pues, a partir de la modificación introducida por la Ley 11/1994 en el art. 25 del ET , el legislador entiende que no debe ser él quien determine y regule la cuestión de la antigüedad sino que la deriva a los pactos que se suscriban individual o colectivamente, la facultad de reconocer el derecho y determinar sus límites, llegándose pues al caso que mediante tales pactos pueda no reconocerse el citado complemento.
Por ello, afirma el TS que el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal o de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones.
Habrá, en el caso de autos pues, que examinar el contenido y regulación del convenio colectivo en la cuestión que merece nuestra atención.
Se recoge ya en la sentencia de instancia y no existe discrepancia entre las partes, que la cuestión de la antigüedad o promoción económica, viene regulado en los dos preceptos citados ut supra.
Del examen de dichos preceptos, que seguidamente se transcribirán, puede señalarse que el convenio actual vigente no contiene una norma específica que regule la antigüedad, sino que se remite a la regulación anterior.
Así el art. 7 del convenio colectivo para 2004-2007 señala ad pedem litterae lo siguiente:
Derecho Supletorio.
Las condiciones organizativas, económicas y de cualquier otro tipo establecidas en este convenio sustituyen a las vigentes hasta ahora en las materias aquí pactadas. En lo no previsto en el mismo se estará a lo acordado por la empresa y los trabajadores en anteriores convenios colectivos (estatutarios y estraestatutarios, sin perjuicio de que mantengan su respectiva naturaleza jurídica), laudo de 1979, arbitraje de 1081, Reglamentación de Trabajo y Reglamento de Régimen Interior , en la medida en que continúen vigentes y, en su defecto , a la normativa general y sectorial que resulta aplicable a la empresa.
Y el art. 21 del convenio colectivo del 1978 a 1979 , al que las partes remiten la cuestión de la regulación señala ad litteram:
Al personal que no haya cumplido cuatrienio alguno, si tiene dos años de permanencia en la empresa, percibirá un bienio, cuyo importe será la mitad de un cuatrienio, a partir del mes siguiente a la fecha del vencimiento del mismo; y se dejará de percibir este bienio al devengarse el primer cuatrienio.
TERCERO.- Nadie discute la aplicación de este antecedente convenio colectivo en lo relativo a la cuestión de la antigüedad y ello por la aplicación que con carácter subsidiario determina el vigente convenio colectivo, y a él se refiere la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto en su párrafo tercero, señalando acertadamente, a juicio de la Sala, que "..al regular el complemento de antigüedad se relaciona éste con el tiempo de permanencia en la empresa" sin ninguna otra mayor precisión" para seguir señalando y aquí vendrá la discrepancia, "...como pudiera ser la referida a permanencia ininterrumpida..." y al faltar tal especificación el juzgador " a quo" entiende que sería de aplicación la doctrina del TS cuando señala que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancia que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio del mismo empleador, ahora bien el propio TS en la sentencia a la que se refiere el Juez "a quo" (st de 16-5-05 ) señala a continuación "Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y es en ese momento cuando el TS inicia el examen de lo pactado en el convenio colectivo de Correos, art. 86 y en especial la referencia a la expresión " se le reconocerán los servicios prestados con anterioridad en C y T a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos", para seguidamente señalar: A) que la primera expresión no distingue y que tanto son los servicios prestados, los derivados de contratos antecedentes temporales como los fijos, que la expresión no permite excluir ninguno de ellos y debe aplicarse a todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación y B) que lo contrario sería discriminatorio.
Todo ello nos conduce a dos cuestiones sustanciales en el análisis del presente recurso:
1º.- el significado de la expresión dos años de permanencia en la empresa a la que se refiere el art. 21 del convenio del 78/79 .
2º.- si se produce una situación de diferencia entre trabajadores fijos y los que adquieren tal condición viniendo de contratos temporales previos.
La expresión permanencia, del verbo intransitivo permanecer, deriva del latín permaneo, que significa mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad y permanencia según el común de los diccionarios, Durvan, Larousse etc no es otra cosa que la duración firme, constancia, estabilidad o inmutabilidad, conceptos que son los del Diccionario de la Real Academia Española.
Así pues no es preciso, tal como se señala en la sentencia de instancia que deba adicionarse a la permanencia la palabra ininterrumpida, para que pueda entenderse como duración no sujeta a interrupción, sino que el propio término de "permanencia" lleva ya en él tal circunstancia, no siendo pues la calificación de ininterrumpida más que una reiteración del propio concepto de permanencia.
Así pues el convenio colectivo regula la antigüedad y la condiciona a la permanencia y por lo tanto al lapsus temporis, ininterrumpido o constante.
Ello permite afirmar que convencionalmente las partes pactaron que la regulación de la antigüedad quedaba circunscrita a tal circunstancia.
En segundo lugar y por lo que respecta a la cuestión que se suscita en la sentencia del TS que ha servido de fundamento al cambio de criterio del juzgador de instancia, señalar que no estamos ante un supuesto en el que se realice una diferencia entre los trabajadores temporales antecedentes y los que eran fijos ab inicio, concediéndose a estos últimos el derecho a la antigüedad, Y ello es así porque los trabajadores temporales que adquieren la condición de fijos no son discriminados sino que pasan a percibir la antigüedad, la condición para poder lucrarla ab inicio de la relación está, no en la condición de fijos o temporales, sino en la circunstancia de la permanencia que convencionalmente se exige, así pues no existe ningún supuesto de discriminación derivada del tenor del art. 15.6 del ET .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona , dimanante de autos 445/06 seguidos a instancia de D. Serafin y Alexander , en representación de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) y además este último en su condición de miembro del Comité de Empresa, contra la recurrente y las Secciones Sindicales de los siguientes sindicatos, Sindicato Unitario, Sindicato CPT, Sindicato CIM, CCOO y UGT y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución con absolución de la empresa de los pedimentos contenidos en la demanda.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
