Sentencia Social Nº 3647/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 3647/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4176/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3647/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103710

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4840

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, sobre incapacidad permanente. Se determina que los hechos probados recogen el juicio diagnóstico y valoración del informe médico de síntesis, a la exploración y conclusiones del mismo, donde consta que después de las intervenciones persiste lumbalgia mecánica pero con mejoría de la clínica radicular, representando una clínica lumbar discreta, sin datos de compromiso neurológico. Se añade que los hallazgos radiológicos no son avanzados y que el síndrome metabólico tiene buen control, recomendando evitar esfuerzos físicos importantes. Lo anterior configura una incapacidad permanente para la realización de las tareas propias de marinero, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige la ley para declarar el grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03647/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104269, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004176 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Plácido

Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000500

/2006

SENTENCIA Nº: 3647/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4176/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 500/2006, seguidos a instancia de Plácido frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor D. Plácido , nacido el 08-07-56, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial del Mar, con la categoría profesional de Marinero.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquél afectado de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.128,36 euros mensuales. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 17-07-06.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias:

HD L5-S1, intervenida en 1989. Recidiva RMN-93; discectomía L5-S1. Lumbocialtalgia derecha (2004); HD L4-L5 (asintomática) y L5-S1; discectomía L5-S1 02/2005. Dislipemia.- obesidad (IMC 31) HTA esencial. Proteinuria < 1 gr/24 h, con F. Renal normal. Buen control T. Pólipo rectal adenomatoso. Rectorragia 2005.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 30- 12-05.

5º.- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 1.128,36 euros mensuales, y la fecha de efectos, caso de haberse producido es de 24-01-06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual reconocida en vía administrativa, recurre la representación del mismo, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral .

Denuncia infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido 20 de junio de 1994 , así como doctrina jurisprudencial, a su entender, corresponde a situaciones análogas o iguales a la enjuiciada.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.- Pero hemos de acudir, sentado que los hechos probados recogen el juicio diagnóstico y valoración del informe médico de síntesis, a la exploración y conclusiones del mismo, donde consta que después de las intervenciones persiste lumbalgia mecánica pero con mejoría de la clínica radicular, representando una clínica lumbar discreta, sin datos de compromiso neurológico. Se añade que los hallazgos radiológicos no son avanzados y que el síndrome metabólico tiene buen control, recomendando evitar esfuerzos físicos importantes.

Lo anterior configura una incapacidad permanente para la realización de las tareas propias de marinero, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Social de la Marina sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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