Última revisión
22/12/2011
Sentencia Social Nº 3647/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3647/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011103058
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14286
Encabezamiento
Recurso nº 2240/11 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3647/11
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Armenteros Montoro en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 877/10 se presentó demanda por Don Dimas, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 31/03/11 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- El actor, D. Dimas, nacido el 9 de septiembre de 1957, con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el Régimen General con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 15 de marzo de 2010, fue declarado afecto de IPT/EC para su profesión habitual de albañil (conforme a una BRM de 958,97 euros y efectos económicos de 11 de marzo de 2010).
Segundo.- 1.- La Resolución impugnada determina el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.-Acva isquémico carotideo Derecho , hta de reciente diagnóstico, dm tipo 2 de reciente diagnóstico, sd de apnea obstructiva del sueño, hiperlipemia , fumador , infección urinarea y ateromatosis carotídea con obstrucción de carótida derecha.
b.- Limitación neurológica grado funcional II-III/IV por presentar secuelas de ACVA isquémico carotídeo Derecho con desorientación espacial y afasia nominativa y disminución moderada de la función mental.
2.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 30 de abril de 2010, el actor interpuso contra la misma la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por nueva Resolución de dicho organismo y 18 de mayo de 2010.
3.- Y de este modo, el 24 de junio de 2010, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
Tercero.- En el momento en que el actor fue examinado por el médico inspector del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es , el 3 de marzo de 2010), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.-Acva isquémico carotideo derecho, hta de reciente diagnóstico, dm tipo 2 de reciente diagnóstico, sd de apnea obstructiva del sueño, hiperlipemia, fumador , infección urinarea y ateromatosis carotídea con obstrucción de carótida derecha.
b.- Limitación neurológica grado funcional II-III/IV por presentar secuelas de ACVA isquémico carotídeo Derecho con desorientación espacial y afasia nominativa y disminución moderada de la función mental.
Dicha limitación impide al actor la realización de actividades que requieran esfuerzos ligeros y/o deambulación y bipedestación prolongada."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado tercero in fine en el sentido de que se añada después de "dicha limitación", "y con el menoscabo funcional permanente que tiene el actor", pero no procede porque precisamente en el hecho tercero se hace constar el cuadro residual que se considera como permanente para el demandante, no como provisional puesto que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social ya es definitiva salvo los casos de revisión por agravación o por mejoría, y ya se recoge en el hecho probado tercero la limitación del actor para actividades que requieran esfuerzos ligeros y/o deambulación y bipedestación prolongadas.
SEGUNDO : También se recurre al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal citada por entender que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
Partiendo de los hechos probados resulta que el demandante presenta un cuadro clínico residual por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que es el siguiente: ACVA isquémico carotídeo derecho, HTA de reciente diagnóstico, DM tipo II de reciente diagnóstico , síndrome de apnea obstructivo del sueño, hiperlipemia, fumador, infección urinaria y ateromatosis carotídea con obstrucción de carotídea derecha, presentando una limitación naurológica grado funcional II-III/IV por presentar secuelas de ACVA isquémico carotídeo Derecho con desorientación espacial y afasia nominativa y disminución moderada de la función mental.
Estos padecimientos es indudable que son muy importantes porque presenta desorientación espacial, afasia nominativa y disminución moderada de la función mental, pero además y como consecuencia de la limitación neurológica y como se recoge en el hecho probado tercero, el demandante no puede realizar actividades que requieran esfuerzos ligeros o deambulación o bipedestación prolongadas. Ya esta Sala ha señalado en reiteradas Sentencias que prácticamente no existe ningún trabajo que no requiera algún esfuerzo físico aunque sea de naturaleza liviana, y si el actor no puede llevar a cabo trabajos ligeros , es indudable que no puede realizar ningún tipo de trabajo, porque incluso los sedentarios o cuasisedentarios conllevan la realización de esfuerzos ligeros, por lo que es evidente que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debe estimarse el recurso y revocarse la Sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Dimas, y revocamos la Sentencia dictada en los autos nº 877/10 por el juzgado de lo Social número uno de Algeciras, promovidos por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaramos que Don Dimas se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en cuantía y forma legales y con los efectos retroactivos que legalmente le corresponda.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que , si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Sevilla, a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

