Sentencia Social Nº 3648/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3648/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2771/2004 de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3648/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5727


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3.648/2004

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.771/04, interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 5 de Julio de 2.004 en Autos núm. 288/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfredo en reclamación sobre invalidez grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 2.004 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a los Organismos demandados.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Alfredo , mayor de edad, nacido el 21 de Abril de 1.950, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para Santana Motor con la categoría profesional de oficial de tercera.

2º.- El 21 de Octubre de 2.003 el actor interesa del I.N.S.S. el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

3º.- El informe médico de valoración es de 11 de Noviembre de 2.003, el dictamen propuesta del E.V.I. es de 15 de Diciembre de 2.003.

4º.- Por resolución de 17 de Diciembre de 2.003 le fue denegada al actor la prestación interesada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso la pertinente reclamación previa el 6 de Febrero de 2.004, que fue desestimada el 18 de Febrero de 2.004.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

7º.- Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.253'12 euros, la fecha de efectos de la prestación es la de 15 de Diciembre de 2.003, sin que dicha prestación pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta el 7 de Agosto de 2.006.

8º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Oído Inf orl, vértigo de etiología vascular por cervicoartrosis (síndrome de Barre Lieu), pruebas laberínticas con nistagmo posicional, Romberg positivo según posición de la cabeza, gran rigidez de cuello, pruebas calóricas con Nistagmus III; aparato locomotor: Marcha y sedestación conservadas con CC movilidad conservada, Nistagmus, dismetría positivos, CL móvil; espondilosis degenerativas de C5, C6 y C7 con protusiones sin efecto masa, diámetro de canal normal, cordón normal CL con hernia intraesponjosa de placas vertebrales terminales de L2, L3, y L4, no protusiones discales canal dentro de la normalidad. RMN cerebral con pequeño foco hiperintenso puntiforme en porción anterior de cápsula externa izquierda en relación con pequeño foco isquémico. Síndrome vertiginoso, menoscabo para trabajos de altura y peligrosos, y de posturas mantenidas de CL y CC.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfredo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia del Juzgado desestima la demanda del trabajador, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, y, frente a tal pronunciamiento, se interpone por aquél recurso de suplicación, pretendiendo, en su primer motivo, deducido por el cauce procesal del art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de la crónica de probanza de la sentencia, en el sentido de que el hecho probado primero exprese lo siguiente: "Primero.- D. Alfredo , mayor de edad, nacido el 21 de Abril de 1.950, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para Santana Motor con la categoría de Oficial 3ª, realizando funciones de montador en la sección de montaje de vehículos". A ello, sin embargo, no debe accederse habida cuenta de la intrascendencia de lo postulado en orden a la alteración del signo del fallo a dictar en el recurso.

Segundo.- En los dos siguientes motivos del recurso, dedicados a la censura jurídica, se acusa a la sentencia de infracción, por no aplicación, del art. 137 c) de la L.G.S.S ., e igual infracción, por no aplicación, del art. 137 b) de la propia Ley . Pero el criterio del recurrente no puede ser compartido si se tiene en cuenta el cuadro secuelar afectante al mismo, que se describe en el hecho probado octavo en la siguiente forma: "Octavo.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Oído Inf orl, vértigo de etiología vascular por cervicoartrosis (síndrome de Barre Lieu), pruebas laberínticas con nistagmo posicional, Romberg positivo según posición de la cabeza, gran rigidez de cuello, pruebas calóricas con Nistagmus III; aparato locomotor: Marcha y sedestación conservadas con CC movilidad conservada, Nistagmus, dismetría positivos, CL móvil; espondilosis degenerativas de C5, C6 y C7 con protusiones sin efecto masa, diámetro de canal normal, cordón normal CL con hernia intraesponjosa de placas vertebrales terminales de L2, L3, y L4, no protusiones discales canal dentro de la normalidad. RMN cerebral con pequeño foco hiperintenso puntiforme en porción anterior de cápsula externa izquierda en relación con pequeño foco isquémico. Síndrome vertiginoso, menoscabo para trabajos de altura y peligrosos, y de posturas mantenidas de CL y CC". De ello se desprende la conservación, en el recurrente, tanto de la marcha como de la sedestación, no teniendo afectada la movilidad de la columna vertebral; el Romberg (balanceo y caída del cuerpo cuando el sujeto se pone en pie, con los pies muy juntos entre sí, y cierra los ojos) tan sólo se le produce cuando la cabeza adopta determinada posición y el nistagmo (movimiento rítmico, rápido e involuntario de los globos oculares) también es posicional, por lo que ambos dependen, para su producción, de la adopción de determinadas posiciones de la cabeza. Dedúcese así la insuficiencia del cuadro secuelar expuesto para causar el efecto de impedir el desempeño de las tareas propias de cualquier profesión, o de la de Oficial 3ª en el sector automovilístico, puesto que sólo alcanzan a imposibilitarle para la realización de aquellos trabajos que hayan de desarrollarse en alturas, que exijan el manejo de maquinaria peligrosa, o que requieran del mantenimiento prolongado de las posturas de la columna cervical.

Y como ello no acontece en el caso contemplado, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 5 de Julio de 2.004, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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