Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3648/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3648/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103753
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5837
Núm. Roj: STSJ CAT 5837/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8029608
EMA
Recurso de Suplicación: 2177/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3648/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 651/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Por Resolución de 18 de mayo de 2016 se reconoció a la parte demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada en un porcentaje del 82 % de la base reguladora de 2.517,84 euros mensuales.
( Expediente administrativo) 2º.- El demandante prestó servicios en la empresa SEAT . En fecha de 15 de mayo de 2014 se le notificó la extinción de la relación laboral por despido objetivo basado en causas económicas en base al ERE NUM000 derivado del acuerdo suscrito en fecha de 16 de diciembre de 2013, con efectos de 31 de mayo de 2014. En fecha de 27 de marzo de 2013 se suscribió entre la dirección de la empresa y la representación social acuerdo colectivo , cuyo contenido se da aquí por reproducido, en virtud del cual 'si en el futuro , concretamente entre el periodo comprendido entre 2013 y 31 de diciembre de 2018 la empresa se viera en la necesidad de aplicar despidos objetivos , ya sean de carácter individual o colectivo, en aplicación de los artículos 51 y 52 del ET , que afecten a trabajadores que a fecha de la firma del acuerdo tengan cumplidos 56 años o más los mismos se considerarán incluidos en el apartado 2b de la DF 12 de la L27/2011 de 1 de agosto' El citado acuerdo colectivo se registró en fecha de 15 de abril de 2013 en el INSS. Por Resolución de 20 de marzo de 2014 la Dirección General del INSS aprobó la relación de empresas , entre las que se encuentra SEAT, afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 12 de la L 27/2011 de 1 de agosto y amplió el plazo para la presentación hasta el 15 de abril de 2013 a los instrumentos aprobados suscritos o adoptados con anterioridad al 1 de abril de 2013 a las que les resultaba de aplicación las previsiones de la DF 12 ª de la L 27/2011 e introdujo la comunicación preceptiva de los acuerdos colectivos de empresa con carácter previos al día 15 de abril de 2013 como condición indispensable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de conformidad con la regulación de la pensión de jubilación vigente a 31 de diciembre de 2012 . La empresa SEAT sale en dos ocasiones bajo la rúbrica 'suspensión / extinción en acuerdo colectivo'. ( Documental de la parte demandante) 3º.- La parte demandante reclama una base reguladora superior en aplicación de la disposición final 12 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto reclamando que solo deben computarse quince años de bases de cotización . La base reguladora alternativa para el caso de estimarse la demanda asciende a 2.548,13 euros.
( Expedienteadministrativo) 4º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución expresa desestimó la reclamación previa formulada por el mismo. ( Expediente administrativo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el beneficiario contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que la base reguladora de su pensión de jubilación debe ser la de 2.548,13 € en vez de la reconocida por el INSS de 2.517,84 €. La razón de la diferencia estriba, a juicio del recurrente, en la aplicación de la legislación anterior a la vigente en la actualidad, en virtud de la disposición final 12 de la ley 27/2012 , ya que a su juicio el presente caso está incluido en el apartado b) de personas con relación laboral extinguida por ERE aprobado con anterioridad a 1/4/2013.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por entender que el ERE en virtud del que el trabajador cesó en Seat es de fecha de 16/12/2013 -y por tanto posterior al de la fecha en que el beneficiario funda su derecho- y que la extinción de la relación laboral fue en fecha 31/5/2014. Ahora recurre el trabajador alegando que la empresa Seat fue incluida en el listado de empresas aprobado por Resolución de 20/3/2014 de la Dirección General del INSS, en virtud de lo dispuesto en el RD 1716/2012, de 28/12, de desarrollo de la ley 27/2011, por lo que la Entidad gestora no puede ir ahora contra los actos propios.
No obstante, es constante la jurisprudencia y la doctrina judicial en el sentido de que el acceso al recurso es una cuestión de orden público procesal, atinente a la regularidad del procedimiento, de forma que debe de abordarse de oficio aun cuando no sea alegada por las partes la improcedencia del recurso, pues el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso dado el carácter de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales a velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
El art. 191.2 g) de la ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ... g) reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €', salvo supuestos de afectación general o en recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento; y en cuanto a los pleitos de Seguridad Social las SSTS de 29/10/2004 , 26/2/2008 y 30/12/2008 resumen que 'la doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones o sobre el grado de invalidez tienen siempre recurso ex art.
189.1.c) LPL , puede resumirse, tal como hace nuestra reciente sentencia de 26-2-08 (rcud. 679/07 ), del siguiente modo: I. Supuestos en que l prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/1993 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ), 21-9-99 (rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-6-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras).
II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del 'petitum'. Cuando se reclama un importe determinado hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral .
(ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00) , 25-6-02 (rec. 3218/01) y 27- 10-03 (rec. 4441/02) entre otras)'.
Por otra parte, el art. LRJS dispone que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas , la cuantía litigiosa a efectos del recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual ...', de manera que la cuantía en estos casos de diferencia de pensión ya reconocida la cuantía se determina en cómputo anual, por expresa disposición de la ley, y no por el importe de la capitalización que en su caso proceda. Así pues de conformidad con la norma y jurisprudencia señaladas no procede en el presente caso el recurso de suplicación, ya que la diferencia anual, y no por la capitalización total que en su caso efectúe la TGSS, la cuantía no alcanza el límite mínimo de 3.000 € Por tanto, en el presente caso en que la cuantía asciende a la diferencia de la base reguladora reconocida en la sentencia de 2517,84 € mensuales y la pretendida de 2548,13 € mensuales, ha de entenderse que no cabe recurso de suplicación por ser esta cantidad inferior al límite de 3.000 € que da lugar al recurso. A ello no obsta en que puedan existir eventualmente futuras reclamación de otros trabajadores de la empresa, ya que la afectación general como vía para acceder al recurso implica una afectación actual y no meramente posible, en virtud de la que conste la existencia de pleitos que denoten la existencia de tal afectación, pues de no ser así cualquier aplicación de la norma, por ser general y poder afectar a otras partes en otro momento, debería dar lugar al recurso de suplicación por esta vía.
En todo caso, ya se dictó una sentencia sobre este tema por esta Sala en fecha 20/7/2017 , en que se desestimó una pretensión idéntica a la actual, sin que allí se apreciara la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que no se planteó, según la que 'en fecha 27 de marzo de 2013 fue suscrito Acuerdo entre la empleadora Seat y los representantes de los trabajadores, en los siguientes términos: 'Primero.- Que si en el futuro, concretamente entre el período comprendido entre 2013 y 31-12-18, la empresa se viera en la necesidad de aplicar despidos objetivos, ya sean de carácter individual o colectivo, en aplicación de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , que afecten a trabajadores que a fecha de la firma del Acuerdo tengan cumplidos 56 años o más, derivados de una eventual evolución negativa de la presente situación, los mismos se considerarán incluidos en el apartado 2b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación, y modernización del sistema de Seguridad Social, modificada por Real Decreto ley 5/2013, de 15 de marzo, a los efectos de lo previsto en dicha norma'.
Cierto es que, tal como concluye el magistrado a quo, este pacto no tendría efecto alguno vinculante para la entidad gestora. Ahora bien, continúa determinando la sentencia de instancia, en extremo incontrovertido en esta sede, que la empresa Seat se encuentra incluida en el listado de empresas aprobado por la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de marzo de 2014, dictada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, que desarrolló reglamentariamente las disposiciones establecidas en la Ley 27/2011, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 2014.
Concretamente, la empresa Seat figura en la página 45 del listado en los siguientes apartados: 'suspensión/ extinción en acuerdo colectivo' y 'Conv/acuerdos con planes jub. parcial'. A ello ha de añadirse que el acuerdo de 27 de marzo de 2013 se presentó para su registro en la entidad gestora el 15 de abril de 2013, último día del plazo concedido al efecto en el artículo 4.1.I del Real Decreto 1716/2012 . Alega la entidad gestora recurrente que la inclusión de las empresas en la Resolución de 20 de marzo de 2014 resulta acreditativa de las que habrían presentado acuerdos colectivos de extinción o suspensión, pero no certifica la efectiva validez del mismo, ni que su eficacia sea anterior al 1 de abril de 2013, siendo así que, dado que el acuerdo colectivo aplicable en el presente supuesto no integraría tales requisitos, la inclusión en el listado no podría convalidar la validez de un acuerdo contrario a la normativa aplicable. Conclusión ésta que, anticipamos ya, esta Sala comparte, tal como a continuación se argumentará. En efecto, el objeto de la Resolución de la entidad gestora de 20 de marzo de 2014 es la aprobación de la relación de empresas afectadas por expediente de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales 'en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social'. Y de su propio tenor literal se desprende que las posibilidades de aplicación de la legislación anterior a 1 de enero de 2013 se extendía a 'los instrumentos aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013', introduciendo la comunicación preceptiva de los Acuerdos colectivos de empresa con carácter previo al día 15 de abril de 2013, como condición indispensable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de conformidad con la regulación de la pensión de jubilación vigente a 31 de diciembre de 2012.
Condición indispensable, pero estimamos que no suficiente, ante la ausencia de cumplimiento por el actor de los plazos previstos legalmente al efecto. Así, no vinculando a la entidad gestora el Acuerdo suscrito el 27 de marzo de 2013 entre la empresa y la representación de los trabajadore/as, tampoco le vincularía la Resolución anteriormente aludida, que no implica expreso reconocimiento del derecho del actor a la jubilación anticipada, en ausencia -conviene insistir- de los requisitos previstos legalmente. Cabría añadir que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que la Dirección Provincial del INSS de Barcelona comunicó de forma expresa al Centro Técnico Seat, S. A. (filial de Seat) la denegación de inclusión en el listado de un acuerdo análogo al presente, lo que, si bien no supondría la notificación efectiva de la no inclusión de la empresa Seat, constituye un argumento a favor de la tesis sostenida por la entidad gestora, atinente a la ausencia de complitud del Acuerdo que nos ocupa de los requisitos previstos legalmente para su inclusión en el referido listado. Por lo expuesto, no concurriendo los requisitos para que haya lugar a la aplicabilidad al actor de la legislación anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011 en materia de jubilación anticipada, procede estimar la infracción denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.Por todo ello ha de inadmitirse el recurso por razón de la cuantía, en los términos más arriba expuestos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL por razón de la cuantía consistente en diferencia de la base reguladora de la pensión por importe inferior al 3.000 € anuales.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
