Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 365/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100392
Encabezamiento
1
Rollo número: 205/2006
Sentencia número: 365/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 205 de 2.006 (Autos núm. 634/2005), interpuesto por la parte demandante Dª Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 29 de diciembre de 2005, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Natalia , contra INSS, sobre incapacidad permanente total; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29 de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- La demandante Dña. Natalia , nacida el 26 de diciembre de 1946 y con DNI n° NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de cocinera.
2.- En fecha 14.08.2003 la demandante cesó en su último puesto de trabajo, siendo perceptora del subsidio de desempleo desde el 15.08.2003 al 14.02.2004, encontrándose inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el cese en su puesto de trabajo.
3.- La actora sufrió el día 16.12.2003, un accidente no laboral (caída en el interior de un autobús) sufriendo trastornos múltiples, contusión de rodilla izquierda y esguince cervical. En fecha 24 de mayo pasado, solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente. Iniciado expediente, el EVI emitió dictamen de fecha 20.06.2005 determinando para la actora el cuadro clínico residual siguiente: esguince cervical, condropatía rotuliana, rotura menisco interno, rodilla izquierda intervenida, insuficiencia circulatoria periférica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere gonalgia izquierda en relación con bipedestación, cervicalgia, sobrepeso, exploración movilidad articular: rodilla derecha normal, rodilla izquierda no derrame, no inestabilidad, dolorimiento presión nivel patelar y compartimento interno con moderada limitación flexo-extensión forzada.
4.- El INSS, en fecha 21.06.2005, dictó resolución denegando a la actora la prestación de incapacidad por no alcanzar, las lesiones que presenta, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 27.07.2005.
5.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada, y no cuestionada, es de 478,07 €; la actora propone como fecha de efectos económicos la de 24.05.2005, fecha de su solicitud, y el INSS la de 20.06.2005, fecha del dictamen del EVI.
6.- La demandante presenta, derivado del accidente de tráfico sufrido el día 16.12.2003 las mismas secuelas y limitaciones que describe el dictamen del EVI de 20.06. 2005, las cuales le suponen impedimento de realizar aquellas tareas que exijan sobrecarga severa de las rodillas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la actora su recurso en la infracción del art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social, T.R . de 20-6-1994, vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de cocinera.
SEGUNDO.- La invalidez permanente es definida en el artículo 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho por la juzgadora de forma razonable, acogiendo el parecer médico que le ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere que la interesada se halla imposibilitada para las tareas esenciales del oficio de cocinera, aunque tenga dificultades por el impedimento que sufre para tareas que exijan sobrecarga severa de las rodillas, única limitación que, según el relato fáctico de la sentencia, le produce la patología que se declara probada.
La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacitación permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la juzgadora no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 205 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
