Sentencia Social Nº 365/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2005 de 10 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 365/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100101

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2041

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Recurre el demandante la sentencia que desestimó su demanda solicitando ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Jefe de Personal, derivada ambas de enfermedad común. Se declara que aquél presenta dolencias que tienen la entidad y repercusión funcional suficiente para impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. Concurren en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por él solicitada con carácter principal. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00365/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101865, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000676/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lázaro

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000707/2004

Sentencia número: 365/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000676/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Lázaro , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000707/2004, seguidos a instancia de Lázaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante nacido el 18 de enero de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 ,m dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de Jefe de personal. Causó baja laboral pro enfermedad común, en noviembre de 2003 efectuando auto propuesta. El 8 de Junio de 2004 inició una nueva situación de Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común con el diagnostico de lumbalgia.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 4 de mayo de 2004 pro la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad, declarando que el interesado no está afectado en incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 11 de agosto de 2004.

3º.- El demandante presenta:

Miopía magna (AV CC OD: 0,5; OI: 0,7), Múltiples desgarros retinianos y degeneración en empalizada (OD).

Hipoacusia NS bilateral, umbral a 50 dB entre 250 y 1000 Hz con descenso a 70 Db y 80Db en 3000 Hz.

Episodios de vértigo rotatorio.

EXPLORACION.

BEG. Acude solo. Exoftalmos, utiliza lentes, mantiene un nivel auditivo conversacional, sin alteraciones significativas.

Aspecto externo adecuado, Colaborador. Llano espontáneo en algunos momentos de la entrevista, dice sentirse preocupado por las alteraciones visuales. Vive con su esposa y un hijo de 8 años. Dificultad para dormir. Refiere dificultar para leer con "moscas volantes".

Actitud vertebral normal, movilidad cervical completa. NO refiere mareo.

Cierta inestabilidad burda. Romberg (-). Ausencia de nistagmus. No dismetrias. Tandem sin dificultad.

Cicatrices en MII post. Flecoesxtracición. No signos externos de IVC. Pulsos (+) distales.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 23 de abril de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.900,08 euros mensuales.

6º.- Las tareas desarrolladas por el demandante en el desempeño de su profesión habitual son las que se recogen en la certificación emitida el 1 de junio de 2004 por el Jefe Administrativo de Tratamientos Asfálticos, S.A. cuya copia obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 2004 , que desestimo la demanda por él formulada solicitando ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Jefe de Personal, derivada ambas de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137. 4 del mismo texto legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe estimar que se ha producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas.

El demandante, nacido en el mes de enero de 1954 y con la profesión habitual de jefe de personal, presenta las dolencias que se indican en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia (miopía magna (AV CC OD:0,5; OI:0,7); múltiples desgarros retinianos y degeneración en empalizada (OD); Hipoacusia NS bilateral, umbral a 50 dB entre 250 y 1000 Hz con descenso a 70 dB y 80 dB en 4000 Hz; episodios de vértigo rotatorio), y teniendo en cuenta tales dolencias descritas cabe entender que las mismas, tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedirle por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita, es productora de importantes repercusiones funcionales en el actor que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral. Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por él solicitada con carácter principal, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004, del Juzgado de lo Social número Tres de los de Oviedo , en procedimiento por aquel entablado contra el INSS, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Lázaro , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.900,08 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos desde el día 23 de abril de 2004, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.