Última revisión
29/05/2006
Sentencia Social Nº 365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2298/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 365/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100158
Encabezamiento
RSU 0002298/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00365/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2298-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1150-03
RECURRENTE/S:DON Santiago
RECURRIDO/S: PROIESCÓN S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 2298-06 interpuesto por el Letrado DON EDUARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Santiago , contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fechas 11-05-05 y 23-12-05 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-02-2004 -folio 89- se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36, en autos nº 1150-03 , seguidos a instancia de DON Santiago contra PROIESCON, S.L., sobre despido, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Santiago contra PROIESCON S.L., sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor; condenando a esta demandada a que, a su elección, readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 12.497,26 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, se dictó sentencia por esta Sala con fecha 22-11-2004, rec. 4537/2004 , desestimatorio del mismo y confirmatorio de la instancia.
TERCERO.- Devueltos los autos de su razón al Juzgado de instancia, por el demandante se instó su ejecución, recayendo auto, con fecha 11-5-2005 -folios 270 y 271-, en cuyos hechos 2º al 4º se recoge lo siguiente: "SEGUNDO.- El 18-01-05, Santiago presentó escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia, poniéndose en conocimiento de la empresa la recepción de los autos en este Juzgado, mediante proveído de 17-02-05, presentándose escrito de PROIESCON, el 25-02- 05, por el que optaba por readmitir al trabajador, a la vez que liquidaba los salarios de trámite en función de la cantidad consignada, todo en el sentido que consta en dicho escrito, que se da aquí por reproducido, del que se dio traslado a la contraparte, que lo impugna mediante escrito de 15-03- 05, en el sentido que se da aquí por reproducido. TERCERO.- El 4-03-05, la empresa PROIESCON había presentado escrito solicitando que se requiera al trabajador, a través de su letrado, para que reanudara la prestación de servicios, por las razones que constan en dicho escrito, que se da aquí por reproducido. CUARTO.- Mediante providencia de 30-03-05, se citó a las partes a una comparecencia y se puso a disposición del trabajador la cifra de 16.182,01 euros. Dicha comparecencia se celebró con la asistencia de ambas partes, constando su desarrollo en el acta levantada a tal efecto y que aquí se da por reproducida."
Dicho auto denegó la petición del actor.
CUARTO.- Interpuesto recurso de reposición frente al mismo por la parte actora, se dictó nuevo auto, con fecha 23-12-2005 , desestimatorio de dicha reposición, en cuyos hechos 1º y 2º se dice lo siguiente: "PRIMERO.- Con fecha 11-05-05, se dictó auto en el presente procedimiento acordando denegar la petición de declarar extinguida la relación laboral. Declarar que la cantidad debida por salarios de trámite desde la fecha de despido a la readmisión son 16.432,44 euros netos. SEGUNDO.- Con fecha 16-06-05, se presentó escrito por el Letrado, D.EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre de D. Santiago interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, siendo impugnado por la Letrada DOÑA ANA PLAZA DE LAS HERAS, en nombre y representación de PROIESCON S.L."
QUINTO.- Consta asimismo de lo actuado en autos que la sentencia de instancia fue notificada a la parte actora el 24-02-2004, y a la demandada el 25-02-2005 -folios 94 al 97-; que la empresa optó por la readmisión el 1-03-2004 -folio 98-; y que dicha opción se notificó al actor el 6- 04-2004 -folio 101-.
SEXTO.- Por la parte autora se ha interpuesto recurso de suplicación frente al denegatorio del incidente de no readmisión, de fecha 11-05-2005, confirmando por otro posterior de fecha 23-12- 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la resolución de instancia, previa reposición, que denegó el incidente, por no readmisión, por ella promovido en la instancia, articulando al efecto tres motivos de suplicación, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L .
En el 1º de los citados motivos se denuncia la infracción de los arts. 276, 277.1 y 279.1 y 2 de la L.P.L ., por considerar la recurrente que ha transcurrido con exceso el plazo para readmitir, desde que la empresa tuvo conocimiento de la Sentencia de esta Sala, de fecha 22-11-2004, y que sitúa en el 16-12-2004 , según los términos establecidos en el propio art. 277 de la L.P.L .
El presente motivo no puede prosperar. Tal como se desprende de las resoluciones recurridas, en los presentes autos se han seguido, simultáneamente, dos tipos de actuaciones, una primera, de ejecución provisional de la sentencia de instancia -Razonamiento Jurídico 1º del auto de fecha 11-05-2005 -, en las que se optó, en plazo, por la readmisión, y que no fue posible hacer llegar al trabajador accionante por causas no imputables a la empresa, pero que no aparecen unidas a las presentes actuaciones; y una segunda, de ejecución definitiva, que se ha seguido ante el Juzgado de instancia una vez se recibieron, el 17-02-2005 -folio 233-, las actuaciones de este T.S.J., y que, superpuestas a las anteriores, han dado lugar al incidente de ejecución que ahora se impugna. Pues bien, y sobre tales presupuestos de hecho, no cabe acceder a la censura jurídica que se articula en este motivo, por cuanto, si bien el plazo de 10 días que establece el art. 276 de la L.P.L . para que el empresario proceda a comunicar al trabajador la fecha de la reincorporación, debe computarse desde la notificación de la sentencia, sin otras precisiones, no lo es menos que dicho precepto se encuentra ubicado dentro del capítulo III del libro IV de la L.P.L., referido a la ejecución de la sentencias firmes de despido, y dicha firmeza no constaba para ninguna de las partes hasta que por la Sala de Suplicación se constató la no interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en ningún caso pudo haber ocurrido antes del 1-02-2005, fecha de la diligencia de ordenación -folio 213- que así lo recoge. Y ello unido a la dificultad para poder hacer llegar, por parte de la empresa, al trabajador accionante, su voluntad de proceder a su inmediata readmisión, al no resultar conocido su paradero -R. Jurídico único del auto de 23-12-2005 -, conducen a estimar no razonable ni proporcionada la interpretación que hace la recurrente, con base exclusivamente en el cómputo del plazo del art. 276 de la L.P.L ., para estimar, sin más, el incidente por no readmisión por ella promovido. Por ello se impone su desestimación.
SEGUNDO.-Los motivos 2º y 3º del recurso se destinan, asimismo, al examen del derecho aplicado, y en ellos se denuncian como infringidos, los arts. 276, 277.1 y 279.1 y 2 de la L.P.L ., y 12, 13 y 15 de la L.G.S. Social -motivo 2º-, así como los mismos preceptos de la L.P.L. -motivo 3º-, en relación con determinada doctrina de esta Sala - SSTSJ de 14-04-1997 y 14-12-2004 -, por considerar no se ha procedido a dar de alta al trabajador accionante en la Seguridad Social, y por no ser correctos los descuentos efectuados por I.R.P.F. Pero se trata de extremos, que o bien no figuran como probados en las resoluciones de instancia -falta de alta en la Seguridad Social-, o bien no corresponde su enjuiciamiento a este orden social de la jurisdicción -descuentos por I.R.P.F. o Seguridad Social -, de estimarlos la recurrente no correctamente calculados - entre otras muchas STS de 4-2-1998, EDJ 1998/294 -.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar los autos recurridos. Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Santiago , contra los autos dictados, en trámite de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fechas 11.05.95 y 23.12.05 ., en virtud de demanda formulada por DON Santiago contra PROIESCÓN S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones recurridas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002298-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

