Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1274/2008 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 365/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100194
Encabezamiento
RSU 0001274/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00365/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026511, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001274 /2008 M
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: FUNDACION SER FUNDACION SER
Recurrido/s: Ángel Daniel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000676 /2007 DEMANDA 0000676
/2007
Sentencia número: 365/08 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En MADRID a cuatro de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001274 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JOSE ASTUDILLO
POLO, en nombre y representación de FUNDACION SER FUNDACION SER, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de
2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000676 /2007, seguidos a
instancia de Ángel Daniel frente a FUNDACIÓN SER, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado
D/Dª. CARMEN ANGELES SOTOCA SANTOS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante en autos, D. Ángel Daniel, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FUNDACIÓN SER, con domicilio en
Madrid, desde e1 día 1 de agosto de 2002, fecha en que inició la prestación para la Asociación Ser, antecesora de la demandada. La categoría profesional del demandante, en el momento del despido, era la de Técnico de Integración y su retribución de 1.531,22 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era el piso-hogar tutelado "Renacer", situado en C/ Yeros número 23 de Madrid.
El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el día 27 de junio de 20W.
SEGUNDO: El día 1 de julio de 2005 la relación laboral entre las partes se convirtió en indefinida. En el contrato suscrito figuraba una jornada de 37,5 horas semanales. No obstante lo anterior, al demandante venía realizando el turno de noche (entre las 21 y las 9 horas). En el Anexo del contrato figura, entre otras cosas, que el demandante se ocuparía de acompañar a los usuarios del piso Renacer a las visitas a los médicos.
TERCERO.- El demandante interpuso una denuncia frente a la empresa en la Inspección de Trabajo en relación con el exceso de horas. En el informe del Inspector de Trabajo de fecha 12 de febrero de 2007 se calificaron los hechos como infracción muy grave.
El actor interpuso demanda frente a la empresa demandada, que correspondió al Juzgado de lo Social número 38 de Madrid en reclamación de cantidad por diversos conceptos (autos 312/2007 ) entre ellos un cantidad en concepto de horas trabajadas para acompañar a los usuarios a consultas médicas durante el día. El día 26 de junio de 2007 se dictó sentencia parcialmente estimatoria cuya firmeza no consta.
CUARTO.- Con fecha 4 de mayo de 2007 la empresa comunicó al actor un primer despido; en la misma se recogían como incumplimientos contractuales cometidos, lo siguiente:
"Las ofensas verbales a la empresa, con publicidad e intención de causar daño y . desprestigio a la Fundación". Con fecha 4 de julio se celebró acto de conciliación en el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid (autos 527/2007 ) en el que la empresa reconoció la
improcedencia del despido y procedió a la readmisión del actor.
El día 29 de junio anterior, la empresa había remitido al actor un burofax por la cual se le comunicaba lo siguiente:
"Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo le comunico que la Fundación SER ha acordado imponerle la sanción de despido- con carácter "ad cautelam" en tanto se resuelve la anterior notificación de despido por otros hechos distintos a los que aquí se citan, por haber incurrido en la falta laboral de carácter muy grave
siguiente:
Uso fraudulento en otro ámbito de datos conocidos en su condición de trabajador (Fichas médicas, psicológicas y sociales) y que afectan a los datos personales y de salud de los Usuarios de las Residencias (Pisos Tutelados), en clara violación de la Ley de Protección de Datos y de los compromisos contractuales suscritos por Vd., en relación a la garantía y deber de protección de los datos confidenciales de los Usuarios de las Residencias (Pisos Tutelados).
Dicho uso fraudulento fue ejecutado por VD., al proceder a fotocopiar los datos de seguimiento médico referidos para su aportación en un procedimiento laboral como prueba
obtenida ilícitamente, realizando una revelación consciente y querida de datos especialmente protegidos, siendo facilitados estos a terceros para un uso particular.
La conducta por Vd., realizada implica la violación de los siguientes preceptos:
Transgresión de la buena fe contractual regulada en el art. 54.2 del RDLeg. 1/1995 de 24 de marzo .
Violación del apartado 6° (Capítulo Cuestiones Generales) del Documento de Seguridad denominado "Tareas y Responsabilidades del Personal de los Pisos tutelados de la Fundación SER.
Violación de los artículos 7, 8 y 10 de la Ley de Protección de Datos de carácter personal.
Incumplimiento del artículo S a) y S c) del RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo .
Lo que se le comunica con efectos al día de hoy en Madrid a 29 de junio de 2007".
El día 4 de julio de 2007 recibió el actor nuevo burofax comunicándole su despido con efectos de ese mismo día y del siguiente tenor literal:
"El motivo de la presente es pone en su conocimiento que de conformidad a lo acordado en el acta de conciliación del juicio 527107, celebrado en el Juzgado de lo Social n° 4 de
Madrid, es usted readmitido en la Fundación SER con fecha 5 de julio de 2007_
No obstante, lo anterior, se le notifica que a partir de este momento en que es readmitido, cobra validez el Despido ad Cautelam comunicado a usted con fecha 29 de junio de
2007, por los hechos que en dicho escrito se formulan conforme al siguiente tenor:
"Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo le comunico que la Fundación SER ha acordado imponerle la sanción de despido con carácter
"ad cautelam" en tanto se resuelve la anterior notificación de despido por otros hechos distintos a los que aquí se citan, por haber incurrido en la falta laboral de carácter muy grave
siguiente:
Uso fraudulento en otro ámbito de datos conocidos en su condición de trabajador (Fichas médicas, psicológicas y sociales) y que afectan a los datos personales y de salud de los Usuarios de las Residencias (Pisos Tutelados), en clara violación de la Ley de Protección de Datos y de los compromisos contractuales suscritos por Vd., en relación a la garantía y deber de protección de los datos confidenciales de los Usuarios de las Residencias (Pisos Tutelados).
Dicho uso fraudulento fue ejecutado por VD., al proceder a fotocopiar los datos de seguimiento médico referidos para su aportación en un procedimiento laboral como prueba obtenida ilícitamente, realizando una revelación consciente y querida de datos especialmente protegidos, siendo facilitados estos a terceros para un uso particular.
La conducta por Vd., realizada implica la violación de los siguientes preceptos:
Transgresión de la buena fe contractual regulada en el art. 54.2 del RDLeg. 1/1995 de 24 de marzo .
Violación del apartado 6° (Capítulo Cuestiones Generales) del Documento de Seguridad denominado "Tareas y Responsabilidades del Personal de los Pisos tutelados de la Fundación SER.
Violación de los artículos 7, 8 y 10 de la Ley de Protección de Datos de carácter personal.
Incumplimiento del artículo 5 a) y 5 c) del PD Leg. /1995, de 24 de marzo .
No teniendo usted que incorporarse a su puesto de trabajo ya que el Despido ad Cautelam cobra plena validez y efectos a partir de este momento ".
QUINTO.- En el ramo de prueba del demandante en los autos 312/2007, seguidos en el Juzgado de lo Social 38 por demanda presentada por el actor frente a la empresa en materia de
reclamación de cantidad, figura prueba documental consistente en Fichas de datos médicos relativas a varios internos del Hogar Residencia "Renacer", en concreto a D. Manuel, Juan Luis, Felix, Vicente y Bernardo. Figura unida a los autos copia fotocopiada de los documentos
remitida por el Juzgado referenciado por lo que se tienen por reproducidos.
Las fichas eran rellenadas por los empleados de la residencia, entre ellos el demandante. En ellas se reseñan de las visitas a los médicos y algunos comentarios acerca del estado en el que los internos se encuentran, sus quejas, incidencias etc. No consta que las fichas contengan
informes médicos.
Las fichas se guardaban bajo llave. El actor tenía llave del fichero y accedía a los documentos cuando le resultaba necesario.
Para su aportación como prueba al Juzgado de lo Social 38, el demandante realizó personalmente fotocopia de las fichas.
SEXTO: La Fundación demandada tiene elaborado un documento titulado "Tareas y responsabilidades del personal" en cuya página 2 figura lo siguiente: "Cualquier tipo de
información que le sea comunicada con motivo de su actividad laboral (especialmente los datos relativos a la salud) no puede ser manifestada ni comentada a personas ajenas al servicio, y
dicha información solamente debe ser usada dentro del centra de trabajo, con el personal que deba, por razón de su actividad y categoría profesional. Todo ello de conformidad a lo
dispuesto en la Ley de Protección de Datos vigente ".
Una copia de este documento fue entregado al actor el día 6 de marzo de 2007; en la reseña de recibo por parte del actor figura la anotación manuscrita, junto a su forma de "NO
CONFORME".
SÉPTIMO.- Presentó el demandante papeleta de conciliación el día 10 de julio de 2007. El acto de conciliación tuvo lugar el siguiente día 20, con el resultado de "Sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, contra FUNDACIÓN SER, debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto el actor el día 4 de julio de 2007, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir al accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarle con la cantidad de 11.484 euros, debiendo también abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha indicada hasta la de la referida notificación, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FUNDACIÓN SER tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa el recurrente la revisión de cuatro hechos probados, a la vista de las pruebas practicadas.
Con apoyo en los documentos 69 a 166 de los autos, solicita que el salario regulador a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización sea de 1.307,07 euros, y no de 1.531,22 euros, como consta en el Hecho Probado Primero. Al respecto, este último salario coincide con el reclamado en la demanda y no consta que fuera discutido por el recurrente en el acto del juicio oral, por lo que no puede ahora intentarse su minoración con apoyo exclusivamente en las nóminas entregadas al trabajador. Además, la cuantía de 1.307,07 euros solamente se deduce de últimos dos documentos citados (folios 165 y 166), por lo que no puede concluirse que el salario regulador era el que se indica y no otro distinto, pues las cuantías que figuran en las nóminas son variables y no fijas y el salario se computa anualmente. La pasividad del recurrente, que en el acto del juicio oral no realizó ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar que el salario era menor del indicado en la demanda, no puede combatirse eficazmente ni por la vía de la aclaración de sentencia -como consta en el Antecedente Quinto del recurso- ni tampoco por la de la revisión de los hechos, salvo que de los documentos obrantes en el expediente se desprenda indubitadamente que le asiste razón al recurrente, lo que no acontece en el presente caso.
Sin cita de documento alguno, se solicita que se haga constar en el Hecho Probado Tercero la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo contra la Resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 12-2-07, así como que el los autos 312/2007 se admitió la improcedencia del despido en conciliación judicial. La omisión de toda referencia a los documentos en que se apoya la revisión fáctica que se interesa, así como el nulo esfuerzo por ofrecer un texto alternativo comprensivo de los hechos que quieren introducirse determinan que la pretensión deba desestimarse, solución ésta que se justifica aún más si se considera que tales hechos son absolutamente irrelevantes en cuanto al fallo alcanzado.
Con técnica procesal muy deficiente, critica el recurrente que en el Hecho Probado Quinto se diga que no consta que las fichas contengan informes médicos. De un lado, incurre de nuevo el recurrente en el grave error de no ofrecer el texto que, en sustitución total o parcial del citado Hecho Probado, debería incorporarse a la sentencia. Y en esta tarea esta Sala no puede auxiliarle. Pero es que, además, vistos los documentos 25 a 36 resulta que las fichas no contienen informes médicos, sin perjuicio de que se refieran en ellas enfermedades o patologías observadas por el propio trabajador, siendo evidente que tales anotaciones personales en modo alguno pueden calificarse como informes médicos.
Se pide, en fin, la revisión del Fundamento de Derecho Primero, en su último párrafo, en relación a que la empresa había reconocido en el acto del juicio la improcedencia del despido. Sin perjuicio de que esta pretensión no puede plantearse por la vía del artículo 191 b) de la LPL , el reproche que se hace -más que censura jurídica en sentido propio- es irrelevante toda vez que en los Fundamentos de Derecho siguientes se admite abiertamente la posibilidad de calificar el despido como procedente, tal y como se desprende del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se indica lo siguiente: "A la vista de lo razonado, debe pasar a abordarse si el despido merece la calificación de improcedente, como se sostiene en la demanda o si, por el contrario, los incumplimientos alegados son suficientes como para considerar procedente la decisión de extinción de la relación laboral". El reproche, pues, debe desestimarse y, con él, el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la errónea interpretación de diversos preceptos (3, 7, 10 a 12 y 43 y ss.) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13-12, de Protección de Datos de Carácter Personal (motivo segundo) y la infracción de la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/00, de 30-11 . Por razones de método, ambos motivos se examinan conjuntamente.
A juicio del recurrente, la Magistrada yerra al no otorgar la importancia que merecen -a su juicio, máxima- tres factores fundamentales: la información (calificada en el recurso como "médica") contenida en las fichas, el deber de secreto de los trabajadores de los centros tutelados y, en fin, el deber de la empresa de salvaguardar la intimidad de los usuarios de los centros tutelados evitando que los terceros (en este caso, el trabajador despedido) pudieran hacer un uso indebido de tales datos. La tesis del recurrente se apoya en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional donde se razona que "el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad (...) sino a (...) cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual )...) sino los datos de carácter personal (...) que (...) son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo".
El motivo no puede prosperar. Y ello por un doble motivo, formal y material. En cuanto al primero, como acertadamente se señala en el escrito de impugnación del recurso, el recurrente no cita como infringido ningún precepto del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la calificación del despido, por lo que no combate la calificación de improcedencia realizada por la Juzgadora de instancia. Pero es que, además, en cuanto al fondo, la Magistrada realiza un razonamiento impecable que no se combate eficazmente en los motivos segundo y tercero del recurso.
Según el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, la carta de despido recoge como causa del mismo el uso de documentos relativos a los usuarios del piso tutelado en que el ahora recurrente prestaba sus servicios en un proceso judicial; pero la sanción por despido no se impuso por haber hecho uso de tales documentos en contra de la empresa o como defensa de sus pretensiones, sino que el despido se produce porque la empresa consideró que los documentos utilizados por el trabajador contenían información y datos de carácter personal de los usuarios del centro, de manera tal que el trabajador habría incumplido no sólo sus deberes laborales, sino también obligaciones contenidas en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
De la prueba practicada se desprende que el trabajador fotocopió y utilizó documentos internos de la empresa en los que aparecían recogidos datos relativos a la salud de los usuarios del centro en el que prestaba sus servicios. Al respecto, debe considerarse, con la Magistrada de instancia, que estos datos, a pesar de referirse mayoritariamente a visitas médicas y a quejas sobre el estado físico y emocional de los usuarios, no pueden calificarse propiamente como información médica, por cuanto no han sido recogidos por personal cualificado (el trabajador no es personal sanitario), sino que se trata de referencias más o menos concretas a visitas médicas, tratamientos prescritos y manifestaciones personales de los afectados. Por otra parte, el centro de trabajo es un piso tutelado y no un centro sanitario o médico.
Ambas consideraciones conducen a que resulte inaplicable al caso el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal , que es en el que se fundamenta el despido.
Por otra parte, de los artículos 7.3 y 11.2 de la citada Ley Orgánica , se desprende que los datos personales sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos por razones de interés general, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados para que los datos sean comunicados a terceros cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario a Jueces y Tribunales, lo que acontece cabalmente en el presente supuesto, al haberse obtenido los mencionados datos con el fin de hacerlos valer ante el Juez de lo Social.
En fin, no puede omitirse una consideración acerca de la obtención de los datos por el trabajador que, a juicio de la empresa recurrente, fue ilícita. En el juicio resultó acreditado que el trabajador tenía pleno acceso a los documentos, no sólo porque tenía llave del lugar donde se custodiaban, sino también porque era uno de los encargados de su elaboración. No se probó, en cambio, que los documentos hubieran sido sustraídos del piso tutelado.
Por cuanto antecede, ha de considerarse que la causa imputada en la carta de despido no reviste la nota de gravedad exigida por el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina que debamos confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Fundación SER, contra la sentencia dictada con fecha 27-9-07 por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en sus autos número 676/07 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir (artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), al que se dará el destino que corresponda cuando la presente resolución sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000127408 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

