Sentencia Social Nº 365/2...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Social Nº 365/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2009 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 365/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100545

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00365/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100310, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 299 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Miguel

Recurrido/s: FREMAP, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DRAUVIL

EUROPEA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 284 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dieciséis de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365

En el RECURSO SUPLICACIÓN 299/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANTONIA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ CARMONA, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 19-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 284/2008, seguidos a instancia de el recurrente, frente a FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DRAUVIL EUROPEA, S.L. representada por la Sra. Letrada Dª SOLEDAD CHACÓN ANDRADE, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El trabajador Don Miguel nació el 14/1/1968.

2º.- El demandante tiene como profesión oficial corchero.

3º.- El actor con fecha 1 de agosto de 2007 sufrió un accidente de trabajo al meter la mano en una máquina para desatascarla.

4ª.- El cuadro clínico residual del demandante determinado por el EVI en fecha 9 de enero de 2008 es de amputación de 4º dedo a nivel de base de F2 y 5º dedo en IFD y rigidez en IFD de 5º dedo.

5º.- La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de enero 2008 declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados sino que era afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en los baremos 038 y 042 e indemnizables en los baremos 038 y 042 e indemnizables en la cuantía total de 1.400 euros.

6º.- Interpuesta reclamación previa. La misma fue desestimada por resolución de fecha 27 de marzo de 2008.

7º.- La empresa DRAUVIL EUROPEA S.L. tienen cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y DRAUVIL EUROPEA S.L.", debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en vía administrativa."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por los codemandados FREMAP y DRAUVIL EUROPEA, S.L.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajador de la empresa Drauvil Europea, S.L., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de oficial corchero, en concreto molinero de corcho, empresa que tiene suscrito documento de asociación con la Mutua codemandada Fremap para cubrir el riesgo derivado de accidente de trabajo, al considerar que no está afecto del grado de incapacidad permanente total cuyo reconocimiento solicita de forma principal, ni del interesado subsidiariamente, incapacidad permanente parcial. Frente a dicha decisión se alza el vencido, quien, sin discutir formalmente los hechos, interpone recurso de suplicación acogiéndose a un solo motivo, el tipificado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 137.1.a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo ya, en esta sede, la pretensión del reconocimiento la situación de incapacidad permanente parcial, aún cuando en el suplico del recurso se alude a la estimación íntegra de la demanda. Del propio modo cita como infringida la jurisprudencia, citando a tal efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de marzo de 2004 y de esta Sala de 5 de abril de 2006 y 9 de junio de 2006, así como la del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 y 30 de junio de 1087 , esta última por remisión a las que también invoca del Tribunal Central de Trabajo. En lo que atañe a esto último, vaya por delante que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y en lo que respecta a la del Tribunal Supremo, la alegación de sentencias del Alto Tribunal en supuestos de calificación del grado de incapacidad permanente, tal y como se ha pronunciado con reiteración a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos".

Partiendo de lo anterior, el motivo, en todo caso, está abocado al fracaso, en tanto en cuanto la lectura de los razonamientos que emplea el recurrente, tal y como sostienen los recurridos, se asientan sobre una base fáctica que no es la tenida en consideración, y no modificada, por la resolución recurrida, dedicando el motivo a razonar que el trabajador, con sustento en las declaraciones testificales que cita y lo manifestado por la empresa, tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 1 de agosto de 2007, consistente en amputación del 4º dedo a nivel de base de segunda falange y del 5º dedo en IFD y rigidez de IFD de dicho dedo, tiene que realizar las funciones propias de su actividad profesional, molinero de corcho, con la ayuda de un compañero que tiene asignado para su auxilio en las tareas que conllevan su ámbito de responsabilidad laboral, suponiéndole la realización de dichas funciones mayor dificultad al tener que utilizar doble guante como protección lo que añade un plus de dificultad al hecho de tener dos dedos menos, penosidad y peligrosidad, habiéndose visto disminuida su capacidad de trabajo. Es claro, como mantiene la mutua recurrida que las pruebas a las que hace referencia el recurrente no pueden tenerse en consideración, siendo que la Magistrada de instancia no ha llegado a tal solución fáctica, sino que, tal y como se indica en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, "consistiendo sus labores en el manejo de cargas, control de granulado, atención a averías y aviso a técnico en caso de no ser solucionadas. Teniendo en cuenta que la mano rectora no es la afectada, el Sr. Jover está capacitado para realizar su trabajo, de hecho en la empresa se le mantiene en la misma ocupación precisando auxilio, exclusivamente, para el manejo de sacas, ayuda, que por otra parte, ya necesitaba antes del accidente ocurrido por el peso elevado de la carga en cuestión", es decir, en modo alguno coincide con los datos que ofrece la recurrente. Desde luego cierto es, como mantiene el recurrente con cita de las resoluciones a las que vamos a hacer referencia, que con respecto a la incapacidad permanente parcial la jurisprudencia tiene declarado, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , que la disminución de rendimiento que caracteriza dicho grado de incapacidad deviene no sólo atendiendo a lo objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad y penosidad que conlleva, razonando esta misma Sala, por ejemplo en sentencia de 28 de diciembre de 2007, Recurso de Suplicación 580/2007 , que: "En este sentido esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de 1 de febrero de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el mismo sentido la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 31 de marzo de 2004 ), en el sentido de que con respecto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20 de mayo de 1980 ) que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta...". Pero ello no ha de significar que toda disminución o dificultad provocada por, en este caso, un siniestro laboral, haya de generar el reconocimiento del grado solicitado, pues ello supondría, salvo excepciones de tipo estético, que también podrían suponer una mayor penosidad en un trabajo de cara al público según la psicología del trabajador afectado, eliminar las lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo, que regulan los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social . Como bien razona la sentencia de instancia, en consecuencia, la limitación, para que alcance el grado pretendido, ha de ser lo suficientemente sensible, manifiesta y transcendente, considerando que en el supuesto examinado no ha sido acreditado que las limitaciones ya descritas que afectan a mano no rectora alcancen dichas cotas para ser acreedoras de la incapacidad permanente parcial interesada.

Es por todo ello por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia de fecha 19-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 284 /2008, seguidos a instancia de el recurrente, frente a FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DRAUVIL EUROPEA, S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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