Sentencia Social Nº 365/2...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 365/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4694/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032091

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 365/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por DHL Express Servicios, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 671/2012 y siendo recurrido/a Inmaculada , Juana y Loreto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Inmaculada , Juana y Loreto contra 'DHL Express Servicios SL', debo condenar y condeno a la indicada empresa demandada a que reconozca a las indicadas demandantes la categoría profesional de oficial 1ª administrativo con efectos desde el 1.4.12, con todos los efectos legales derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- Las demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de transporte de mercancías por carretera, con las antigüedades y salarios mensuales brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que se expresan a continuación, en el centro de trabajo de Barcelona.

- Inmaculada : 2.9.02; 1.453,90 €

- Juana : 1.3.07; 1.080,48 ¿

- Loreto : 15.6.06; 1.534,80 ¿

Las demandantes ostentan la categoría profesional de oficial 2ª administrativo.

2º- Loreto ostenta la categoría de oficial 2ª administrativo desde el 1.7.10.

Juana ostenta la categoría de oficial 2ª administrativo desde el 1.4.11.

3º- Las tres demandantes han realizado y superado un curso formativo de oficial 1ª administrativo impartido por un sindicato (CCOO) y subvencionado por la Generalitat de Catalunya. Obtuvieron el título el 3.2.12.

4º- Mediante escritos presentados el 1.4.12, cada una de las demandantes solicitó a la demandada el reconocimiento de la categoría profesional de oficial 1ª administrativo. La demandada no ha contestado a dichas peticiones.

5º- El 8.5.12, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 12.6.12 y terminó sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de reconocimiento de derecho formulada por las actoras a través de la cual pretendía el reconocimiento de una superior categoría profesional, en concreto, de oficial 1ª administrativo.

Frente a la mencionada sentencia la empresa demandada formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, con objeto de instar la revisión del Derecho aplicado en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 3 del Código civil por interpretación teleológica errónea del último párrafo del artículo 37.2 del convenio colectivo del sector.

Sostiene la parte recurrente que una interpretación teleológica de la norma exigiría que para acceder a categoría de oficial 1ª administrativo se exigiera una permanencia de 4 años no ya en la empresa, sino en la categoría, como sucede para pasar de auxiliar administrativo a oficial 2ª administrativo, pues de lo contrario bastaría un solo día en la categoría de oficial 2ª administrativo para pasar a oficial 1º administrativo lo que -entiende-, no es un razonamiento lógico.

La cuestión que ahora se suscita, relativa a la interpretación que merece el artículo 37.2 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Sala, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida.

En concreto, por lo que se refiere a los criterios que deben guiar la interpretación del precepto, se decía en la sentencia de 26 de Junio del 2009 (Recurso: 2725/2008 ) que ' ninguna duda tenemos que estamos en presencia de un Convenio Colectivo Estatutario, que como tal tiene el rango de norma legal, y en este sentido, a la hora de interpretar su clausulado debemos estar a la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se puede resumir de la siguiente forma y manera: a).- Que dado el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa-, su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( LEG 188927) (ateniéndonos a las más recientes, SSTS de 23/02/05 - rec. 1601/04 [ RJ 20052911] -; 08/07/06 -rec. 294/05 -; 19/07/06 - rec. 61/05 [ RJ 20068750] -; 20/07/06 - rec. 2371/05 [ RJ 20068560] -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 13/03/07 - rco 39/06 [ RJ 20072388] -; 05/07/07 - rcud 1194/06 [ RJ 2007 5486 ] -; y 16/01/08 - rco 59/07 [ RJ 20081976] -). b).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 11/03/94 - rcud 1605/91 [ RJ 19942284] -; 13/04/92 - rcud 2078/91 [ RJ 19922645 ] -; y 16/01/08 - rco 59/07 [ RJ 20081976 ] -), siquiera el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC [ LEG 188927] ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, pues las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (entre muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 - rco 8/05 [ RJ 20064473] -; SG 27/09/06 - rec 294/05 [ RJ 20066536] -; 19/07/06 - rco 61/05 [ RJ 20068750] -; 31/01/07 -rcud 4713/05 -; 31/01/07 - rcud 5481/05 [ RJ 20071495] -; 01/02/07 -rcud 2046/05 -; 13/03/07 - rcud 93/06 [ RJ 20072389] -; 03/04/07 - rcud 716/06 [ RJ 20073491 ] -; y 16/01/08 - rco 59/07 [ RJ 20081976] -). c).- Pero esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes ( STS 16/01/08 - rco 59/07 [ RJ 2008 1976 ] -). Y, d).- Que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y que este criterio judicial ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de las ya citadas, y con cita de numerosos precedentes, también las SSTS de 22/05/06 - rco 143/05 [ RJ 20064568] -; 08/11/06 - rco 135/05 [ RJ 20068266] -; 15/02/07 - rcud 3935/05 [ RJ 20074135] -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 15/03/07 -rco 44/06 -; 17/04/07 - rcud 1295/06 [ RJ 20074190] -; 07/06/07 - rcud 3422/05 [ RJ 20076107 ] -; y 13/06/07 - rco 129/06 [ RJ 20076352 ] -), porque «el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos... en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras ( STS 26/04/07 - rco 62/06 [ RJ 20073990 ] -)».

En definitiva que por el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores que los convenios colectivos tienen en nuestro Derecho, conforme se desprende de los arts. 3.1.b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores , «(...) resultan aplicables a dichos convenios, tanto las reglas interpretativas de las normas jurídicas como las de los contratos ( SSTS de 2 de noviembre de 1999 [RJ 19999108 ] y 13 de junio 2000 [RJ 20005114 ]); y así mientras que el artículo 3 CC 'alude al sentido propio de las palabras, en relación con el contexto; los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que la norma se aplica'» ( STS de 15 de junio 2000 [RJ 20006621 ]), el 1281 del mismo Cuerpo Legal se remite, «(...) como primer canon de interpretación, a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( STS de 15 de mayo 2000 [RJ 20007165 ]), debiendo procederse -en caso contrario- a investigar 'la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 CC , atendiendo a los actos 'coetáneos y posteriores al contrato''» ( STS de 11 de mayo 2000 [RJ 20005510 ]).'

De todo lo anterior se colige que no puede pretenderse, como reclama el recurrente, una interpretación exclusivamente teleológica del precepto, sino que tanto el artículo 3.1 del Código Civil como el 1.281 del Código Civil hacen referencia al 'sentido propio de sus palabras' o 'los términos del contrato' y, en este caso, la literalidad del precepto no ofrece dudas de que, a diferencia de las exigencias para el reconocimiento de la categoría de oficial 2ª, para la que sí se precisa una antigüedad en la categoría de 4 años, para el reconocimiento de la categoría de oficial 1ª, basta una antigüedad en la empresa de cuatro años, pues el precepto controvertido establece y, por lo que aquí interesa -en cuanto a los administrativos-, lo siguiente (artículo 37.2 del convenio colectivo de aplicación):

' Los auxiliares administrativos que cumplan 4 años de permanencia en la empresa con dicha categoría, pasarán a la categoría de oficial de segunda administrativo, si acreditaran la titulación de formación profesional de primer grado o bachillerato o cualquier titulación oficial de carácter análogo, que contemple conocimientos de contabilidad, informática o similares con respecto al puesto desempeñado. Los ascendidos a oficial de segunda administrativo, podrán realizar los cometidos propios de la categoría de procedencia.

Los oficiales de segunda administrativos que acrediten una permanencia en la empresa de 4 años y acrediten la titulación de FP segundo grado rama administrativa o cualquier titulación oficial de carácter análogo o superior o que en su defecto, de manera voluntaria, asistan y aprueben los procesos formativos que sindicatos y organizaciones empresariales facilitarán a través de los organismos oficiales, accederán a la categoría de oficial de primera administrativo. Dichos procesos formativos se realizarán fuera de la jornada de trabajo. Los ascendidos a oficial de primera administrativo podrán realizar los cometidos propios de la categoría de procedencia.'.

En cualquier caso, tampoco una exclusiva interpretación teleológica permitiría la estimación del motivo, pues no existen elementos que permitan evidenciar que la finalidad del pacto fuera -como sostiene la parte recurrente- que, en todo caso, en el ámbito de los administrativos, para acceder de una categoría a otra superior hay que haber ostentado la categoría precedente durante cuatro años, máxime cuando el convenio colectivo de aplicación anterior (para los años 1998-2000) establecía un trato similar en el artículo 39.2 al disponer que ' Los oficiales de segunda administrativos que a partir del 1 de enero de 1996 acrediten una permanencia en la empresa de 4 años, y que de manera voluntaria asistan y aprueben los procesos formativos que sindicatos y organizaciones empresariales facilitarán a través de los organismos oficiales, accederán a la categoría de oficial de primera administrativo' mientras que 'Los auxiliares administrativos que cumplan 4 años de permanencia en la empresa con dicha categoría pasarán a la categoría de oficial de segunda administrativo si acreditaran la titulación de formación profesional de primer grado o BUP o cualquier titulación de carácter análogo que contemple conocimientos de contabilidad, informática o similares'.

A tenor de los argumentos expuestos el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1255 del Código Civil y del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores .

Considera la parte recurrente que el artículo 37.2 del convenio colectivo de aplicación no respeta lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores , que si bien se remite a la negociación colectiva, en el párrafo segundo establece unas condiciones, que considera que se infringen al permitirse mantener las funciones inferiores.

Esta cuestión también ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad, por lo que no variando sustancialmente los términos en que se plantea la cuestión por el recurrente, tampoco debe variarse la respuesta de esta Sala y que coincide con lo transcrito en la sentencia recurrida reproduciendo la sentencia de 8 de marzo de 2010 de esta Sala y argumentación que también se reproduce en la sentencia de esta Sala de 1 de marzo del 2012 (Recurso: 4822/2010 ).

Consideramos, en definitiva, que no se produce la infracción denunciada pues el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores se remite a la negociación colectiva para establecer el sistema de ascensos y si bien es cierto que en el inciso segundo del artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado segundo se fijan unos mínimos consistentes en que ' En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuanta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario' y ' Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación...', no es menos cierto que la regulación convencional no los desconoce, precisamente porque en el artículo 37.2 del convenio supedita la promoción profesional -con repercusión fundamentalmente en el plano económico- a requisitos de antigüedad y formación; de otro lado, porque en el artículo 42.4º del convenio colectivo también supedita la promoción a dichos parámetros y deja, en último término, a decisión de la empresa que se proceda a cubrir las vacantes que se produzcan.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Por último, con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 42.2 del convenio colectivo del sector en relación con el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores , entiende la parte recurrente que el artículo 42.4 del convenio establece que el ascenso no se producirá de forma automática por el simple hecho de existir vacante sino que debe decidirlo la Dirección, por lo que el artículo 37.2 del convenio debe entenderse en el sentido de que establece unas condiciones mínimas y necesarias para el ascenso pero que el ascenso efectivo únicamente puede producirse cumpliendo los requisitos del artículo 42.4 del convenio.

Esta misma cuestión se resolvía en la sentencia de esta Sala citada en el fundamento anterior de 1 de marzo de 2012, en el mismo sentido que se recogía en la sentencia de 8 de marzo de 2010 que transcribe la sentencia recurrida, para desestimar el motivo por entender que el artículo 42.4º del convenio no excluye la aplicación del artículo 37.2 del convenio, sino que permite, en definitiva que las vacantes sean cubiertas por decisión de la empresa sin perjuicio de que los trabajadores que reúnan los requisitos convencionales establecidos para el reconocimiento de una superior categoría así les sea reconocida fundamentalmente a efectos económicos pues, conforme al artículo 37.2 del convenio, pueden mantener las funciones que venían realizando.

Por tanto, no puede estimarse que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida vulnere lo dispuesto en el artículo 42.4 del convenio colectivo de aplicación, siendo dicho precepto y el artículo 37.2 del convenio del todo compatibles, razón por la que el motivo debe decaer.

QUINTO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento, ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DHL EXPRESS SERVICIOS S.L. contra la sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por el juzgado de lo social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 671/2012 en juicio de reconocimiento de derecho seguidos a instancia de Dª Inmaculada , Dª Juana , Dª Loreto contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas al recurrente que se fijan en 400 euros, asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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