Última revisión
05/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 365/2017, Juzgado de lo Social - Bilbao, Sección 4, Rec 881/2016 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Bilbao
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 48020440042017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:168
Núm. Roj: SJSO 168:2017
Encabezamiento
En Bilbao, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Miguel Ángel Gómez Pérez, magistrado del Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao, ha examinado las presentes actuaciones de SOC 881/16 en que han sido demandantes Regina , Benedicto , Cirilo y Elias , y demandada SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), COFIVACASA, S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., en situación de concurso, y la administración concursal de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U.
Antecedentes
En el acto del juicio los actores se ratificaron en su escrito inicial; la parte demandada formuló contestación en el sentido que consta en autos. No compareció la administración concursal codemandada, pese a estar legalmente citada. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso interrogatorio de parte y documental, con el resultado que consta en autos, tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.
Hechos
Regina , con categoría profesional de Titulada Superior, antigüedad de 1-2-1988 y un salario mensual de 7.276,18 euros.
Benedicto , con categoría profesional de Titulado Superior, antigüedad de 8-8-1992 y un salario mensual de 5.084,73 euros.
Cirilo , con categoría profesional de Titulado Superior, antigüedad de 14-3-1994 y un salario de 9.631,70 euros.
Elias , con categoría profesional de Titulado Superior, antigüedad de 1-6-1991 y un salario mensual de 6.184,33 euros.
'1. SEPI se compromete a extender la garantía recogida en el punto 1.b) párrafo 2º del Acuerdo Socio-Laboral de BWE, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001, durante tres años a partir de la fecha de firma de este Acuerdo y en todo caso como máximo hasta el 31 de mayo de 2011.
La citada garantía afectará de forma nominal a los trabajadores fijos de la plantilla de Babcock Power España, S.A. (en adelante BPE) pertenecientes en su día al colectivo de trabajadores fijos de BWE, S.A. incorporados a Babcock Borsig España, S.A. (en la actualidad, BPE) y que continúan como fijos de plantilla de BPE a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
(...) Asimismo, SEPI y las Federaciones Sindicales firmantes darán por totalmente cumplida dicha garantía respecto de aquellos trabajadores que resulten afectados por el Expediente de Regulación de Empleo a desarrollar por BPE y al que se refiere el punto 2 del presente Acuerdo.
Las causas de activación de la garantía serán las siguientes:
Despido basado en causas objetivas tanto individual como colectivo. El despido individual requerirá sentencia judicial que declare su carácter objetivo y el despido colectivo exigirá su incoación a instancia de la empresa y que la resolución administrativa o judicial recaiga con desacuerdo expreso de la representación de los trabajadores, a excepción del Expediente de Regulación de Empleo previsto en el punto 2.
Despido declarado judicialmente improcedente y sin readmisión.
Si la citada garantía se activase antes de finalizar el plazo acordado, se procederá de la siguiente forma:
Respecto de los trabajadores con edad igual o superior a 52 años en el momento de activación de la garantía se realizará un Plan de Prejubilaciones en las mismas condiciones que las recogidas en el Preacuerdo suscrito entre BPE y los Representantes legales de los trabajadores el 19 de diciembre de 2007. Los importes a percibir por aplicación del Plan de Prejubilaciones tendrán la condición de indemnización por extinción del contrato de trabajo con BPE.
Al resto de trabajadores no prejubilables se les ofrecerá un empleo alternativo en condiciones sociolaborales, económicas y geográficas equivalentes a las mantenidas en Babcock Power España, S.A.
Si no fuese posible ofertar un empleo alternativo en un plazo de tres meses, o el trabajador rechazase el ofertado, se le abonará a éste una indemnización total por la extinción de su contrato de trabajo con BPE consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio.
En la determinación de los importes indemnizatorios contemplados en los apartados anteriores, se computarán los importes que por extinción de contrato de trabajo abonase BPE.
Con la realización de dichas actuaciones, se tendrá por totalmente cumplida la garantía contemplada en este punto 1.
SEPI considera que el trabajador que, una vez firmado el acuerdo mantenga cualquier actuación que hubiere iniciado dirigida a obtener la integración en la plantilla de esta sociedad estatal o de BWE, S.A., renuncia a la presente garantía y queda por tanto excluido de la misma. Igual consecuencia llevará aparejada la interposición de acciones de dicha naturaleza. (...)'
'La estipulación Segunda I. (III) del Acuerdo SEPI/AEE establece la siguiente obligación:
'A mantener la plantilla de trabajadores fijos que se relaciona nominalmente en el Anexo [ ] del presente Acuerdo, una vez que se haya ejecutado en BPE, el Expediente de Regulación de Empleo que se contempla en las Medidas Complementarias del Plan Industrial (apartado 4.3.).
A los efectos del presente Acuerdo, única y exclusivamente no se considerará incumplimiento de la presente obligación la reducción de trabajadores fijos relacionados en la plantilla nominal del indicado Anexo, que se produjere: (a) por extinción de la relación laboral consecuencia del fallecimiento del trabajador, declaración de invalidez o incapacidad permanente; (b) por despidos disciplinarios declarados judicialmente procedentes; (c) por desistimiento voluntario del trabajador; (d) por Expedientes de Regulación de Empleo incoados por BPE con el acuerdo expreso de la representación de los trabajadores; o (e) por despidos calificados como improcedentes en acta de conciliación firmada entre el trabajador y la empresa.
El resto de supuestos y causas que pudieran minorar la citada plantilla fija se considerarán incumplimiento de la presente obligación y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 3.2 siguiente.
En todo caso, en el supuesto de activación de las garantías previstas en el Acuerdo Socio Laboral suscrito por SEPI y las Federaciones Sindicales, BPE estará obligada a reintegrar a SEPI los importes satisfechos por la activación de dichas garantías'.
Por su parte, la estipulación Tercera 3.2 de dicho Acuerdo, recoge las siguientes penalidades en caso de incumplimiento de la transcrita obligación:
'En relación con la obligación recogida en el epígrafe I, apartado (iii) de la Estipulación segunda, relativa al mantenimiento de la plantilla nominal relacionada en el Anexo [ ], se exigirán las siguientes penalidades económicas en caso de incumplimiento:
Si la reducción afectase a aquellos trabajadores fijos que se encuentran incluidos en el ámbito de las garantías acordadas mediante el Acuerdo Socio Laboral suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales que figura en el Anexo II, la penalidad económica será el coste total que para SEPI suponga la activación de dichas garantías, para cada uno de los trabajadores.
Si la reducción alcanza a aquellos trabajadores fijos de la plantilla relacionada que no son sujetos de las garantías acordadas mediante Acuerdo Socio Laboral suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales, la cuantía de la penalidad económica será la misma que el importe de la indemnización que BPE abone al trabajador'.
En relación con lo anterior SEPI MANIFIESTA:
Que en el supuesto de que se produjese la eventualidad contemplada en el apartado b) anterior, la cantidad que le correspondiera percibir redundará en beneficio de trabajador afectado'.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el referido Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (procedimiento nº 147/11 de extinción colectiva de 336 contratos de trabajo de la entidad concursada Babcock Power España), se acordó la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes.
La indemnización fijada por el Juzgado de lo Mercantil por la extinción de los contratos es de 38 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, a calcular sobre las antigüedades consignadas en el escrito de la administración concursal.
En consecuencia, las indemnizaciones que correspondían a los actores eran las siguientes:
A Regina , 87.314,18 euros.
A Benedicto , 61.016,77 euros.
A Cirilo , 115.580,43 euros.
A Elias , 74.211,92 euros.
El FOGASA abonó a los actores las cantidades siguientes, como parte de las indemnizaciones fijadas por el citado auto de 12-4-2011 :
A Regina , 27.258,20 euros.
A Benedicto , 27.258,20 euros.
A Cirilo , 25.764,60 euros.
A Elias , 27.258,20 euros.
A Regina , 60.055,98 euros.
A Benedicto , 33.758,57euros.
A Cirilo , 89.815,83 euros.
A Elias , 46.953,72 euros.
Por aplicación de las garantías recogidas en dicho Acuerdo, corresponde a los solicitantes una indemnización total por la extinción de sus contratos de trabajo con BPE de cuarenta y cinco días por año de servicio, garantizando su abono SEPI, por los siguientes importes:
A Regina , 251.141,90 euros.
A Benedicto , 146.089,19 euros.
A Cirilo , 245.806,33 euros.
A Elias , 182.988,30 euros.
A Regina , 163.827,72 euros.
A Benedicto , 85.072,42 euros.
A Cirilo , 130.225,90 euros.
A Elias , 108.776,38 euros.
Se da por expresamente reproducido el estado de las operaciones de liquidación presentado por la administración concursal de BPE de fecha 12-4-2017 (documento nº 3 del ramo de prueba de la codemandada SEPI).
Fundamentos
En cambio, procede absolver a la codemandada Cofivacasa, estimándose por tanto la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma, ya que el pacto que legitima la reclamación de los trabajadores vincula y hace responsable a la SEPI, pero no a Cofivacasa, que ninguna obligación asume al respecto. En este sentido, puede citarse la citada sentencia del TSJ del País Vasco, de fecha 9 de julio de 2013 -aportada con el ramo de prueba de Cofivacasa-, que en otro supuesto similar de reclamación de cantidad confirmó la absolución de dicha entidad, señalando que '(...) el hecho de ser Cofivacasa entidad titular plena de SEPI en modo alguno permite extender a aquélla la responsabilidad en el abono de indemnizaciones, pues se trata de entidad creada a los fines antedichos de desarrollo de los acuerdos suscritos entre SEPI y los trabajadores en materia de garantía de recolocación'. El mismo criterio de desestimar la responsabilidad de COFIVACASA se mantiene en la posterior STSJPV de 23 de junio de 2015, rec 1020/2015 . Procede, asimismo, la absolución de la empresa y la administración concursal codemandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por Regina , Benedicto , Cirilo y Elias , frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), y condeno a la codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) a que abone a los actores las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal moratorio desde la fecha de la reclamación previa en conciliación:
A Regina , 60.055,98 euros.
. A Benedicto , 33.758,57euros.
A Cirilo , 89.815,83 euros.
A Elias , 46.953,72 euros.
DESESTIMO la demanda de Regina , Benedicto , Cirilo y Elias , frente a
COFIVACASA, BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., en concurso, y la administración concursal de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 0049-3569-92-0005001274, expediente judicial nº - 4720-0000- 00 -0881-16 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

