Sentencia SOCIAL Nº 365/2...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 365/2017, Juzgado de lo Social - Bilbao, Sección 4, Rec 881/2016 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Bilbao

Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 365/2017

Núm. Cendoj: 48020440042017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:168

Núm. Roj: SJSO 168:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BILBAO

SOC 881/16

SENTENCIA Nº 365/2017

En Bilbao, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Miguel Ángel Gómez Pérez, magistrado del Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao, ha examinado las presentes actuaciones de SOC 881/16 en que han sido demandantes Regina , Benedicto , Cirilo y Elias , y demandada SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), COFIVACASA, S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., en situación de concurso, y la administración concursal de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Regina , Benedicto , Cirilo y Elias frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), COFIVACASA, S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., en situación de concurso, y la administración concursal de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., en la que se suplica que con estimación de la misma se condene a las codemandadas SEPI y COFIVACASA a pagar a los actores las cantidades especificadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio los actores se ratificaron en su escrito inicial; la parte demandada formuló contestación en el sentido que consta en autos. No compareció la administración concursal codemandada, pese a estar legalmente citada. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso interrogatorio de parte y documental, con el resultado que consta en autos, tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes han sido trabajadores de la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA, SAU, con las siguientes circunstancias profesionales:

Regina , con categoría profesional de Titulada Superior, antigüedad de 1-2-1988 y un salario mensual de 7.276,18 euros.

Benedicto , con categoría profesional de Titulado Superior, antigüedad de 8-8-1992 y un salario mensual de 5.084,73 euros.

Cirilo , con categoría profesional de Titulado Superior, antigüedad de 14-3-1994 y un salario de 9.631,70 euros.

Elias , con categoría profesional de Titulado Superior, antigüedad de 1-6-1991 y un salario mensual de 6.184,33 euros.

SEGUNDO.-El día 17 de julio de 2008 se alcanzó un acuerdo entre la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y las Federaciones Sindicales de UGT y CCOO (obra en las actuaciones como documento nº 6 de los demandantes y nº 1 del ramo de prueba de la codemandada Sepi, y se da por expresamente reproducido), en el que consta lo siguiente:

'1. SEPI se compromete a extender la garantía recogida en el punto 1.b) párrafo 2º del Acuerdo Socio-Laboral de BWE, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001, durante tres años a partir de la fecha de firma de este Acuerdo y en todo caso como máximo hasta el 31 de mayo de 2011.

La citada garantía afectará de forma nominal a los trabajadores fijos de la plantilla de Babcock Power España, S.A. (en adelante BPE) pertenecientes en su día al colectivo de trabajadores fijos de BWE, S.A. incorporados a Babcock Borsig España, S.A. (en la actualidad, BPE) y que continúan como fijos de plantilla de BPE a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

(...) Asimismo, SEPI y las Federaciones Sindicales firmantes darán por totalmente cumplida dicha garantía respecto de aquellos trabajadores que resulten afectados por el Expediente de Regulación de Empleo a desarrollar por BPE y al que se refiere el punto 2 del presente Acuerdo.

Las causas de activación de la garantía serán las siguientes:

Despido basado en causas objetivas tanto individual como colectivo. El despido individual requerirá sentencia judicial que declare su carácter objetivo y el despido colectivo exigirá su incoación a instancia de la empresa y que la resolución administrativa o judicial recaiga con desacuerdo expreso de la representación de los trabajadores, a excepción del Expediente de Regulación de Empleo previsto en el punto 2.

Despido declarado judicialmente improcedente y sin readmisión.

Si la citada garantía se activase antes de finalizar el plazo acordado, se procederá de la siguiente forma:

Respecto de los trabajadores con edad igual o superior a 52 años en el momento de activación de la garantía se realizará un Plan de Prejubilaciones en las mismas condiciones que las recogidas en el Preacuerdo suscrito entre BPE y los Representantes legales de los trabajadores el 19 de diciembre de 2007. Los importes a percibir por aplicación del Plan de Prejubilaciones tendrán la condición de indemnización por extinción del contrato de trabajo con BPE.

Al resto de trabajadores no prejubilables se les ofrecerá un empleo alternativo en condiciones sociolaborales, económicas y geográficas equivalentes a las mantenidas en Babcock Power España, S.A.

Si no fuese posible ofertar un empleo alternativo en un plazo de tres meses, o el trabajador rechazase el ofertado, se le abonará a éste una indemnización total por la extinción de su contrato de trabajo con BPE consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio.

En la determinación de los importes indemnizatorios contemplados en los apartados anteriores, se computarán los importes que por extinción de contrato de trabajo abonase BPE.

Con la realización de dichas actuaciones, se tendrá por totalmente cumplida la garantía contemplada en este punto 1.

SEPI considera que el trabajador que, una vez firmado el acuerdo mantenga cualquier actuación que hubiere iniciado dirigida a obtener la integración en la plantilla de esta sociedad estatal o de BWE, S.A., renuncia a la presente garantía y queda por tanto excluido de la misma. Igual consecuencia llevará aparejada la interposición de acciones de dicha naturaleza. (...)'

TERCERO.-Como Anexo al referido Acuerdo entre SEPI y las Federaciones Sindicales, de fecha 8-5-2008 (obra también en las actuaciones como documento nº 6 del demandante y documento nº 1 de la codemandada Sepi), se disponía literalmente lo siguiente:

'La estipulación Segunda I. (III) del Acuerdo SEPI/AEE establece la siguiente obligación:

'A mantener la plantilla de trabajadores fijos que se relaciona nominalmente en el Anexo [ ] del presente Acuerdo, una vez que se haya ejecutado en BPE, el Expediente de Regulación de Empleo que se contempla en las Medidas Complementarias del Plan Industrial (apartado 4.3.).

A los efectos del presente Acuerdo, única y exclusivamente no se considerará incumplimiento de la presente obligación la reducción de trabajadores fijos relacionados en la plantilla nominal del indicado Anexo, que se produjere: (a) por extinción de la relación laboral consecuencia del fallecimiento del trabajador, declaración de invalidez o incapacidad permanente; (b) por despidos disciplinarios declarados judicialmente procedentes; (c) por desistimiento voluntario del trabajador; (d) por Expedientes de Regulación de Empleo incoados por BPE con el acuerdo expreso de la representación de los trabajadores; o (e) por despidos calificados como improcedentes en acta de conciliación firmada entre el trabajador y la empresa.

El resto de supuestos y causas que pudieran minorar la citada plantilla fija se considerarán incumplimiento de la presente obligación y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 3.2 siguiente.

En todo caso, en el supuesto de activación de las garantías previstas en el Acuerdo Socio Laboral suscrito por SEPI y las Federaciones Sindicales, BPE estará obligada a reintegrar a SEPI los importes satisfechos por la activación de dichas garantías'.

Por su parte, la estipulación Tercera 3.2 de dicho Acuerdo, recoge las siguientes penalidades en caso de incumplimiento de la transcrita obligación:

'En relación con la obligación recogida en el epígrafe I, apartado (iii) de la Estipulación segunda, relativa al mantenimiento de la plantilla nominal relacionada en el Anexo [ ], se exigirán las siguientes penalidades económicas en caso de incumplimiento:

Si la reducción afectase a aquellos trabajadores fijos que se encuentran incluidos en el ámbito de las garantías acordadas mediante el Acuerdo Socio Laboral suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales que figura en el Anexo II, la penalidad económica será el coste total que para SEPI suponga la activación de dichas garantías, para cada uno de los trabajadores.

Si la reducción alcanza a aquellos trabajadores fijos de la plantilla relacionada que no son sujetos de las garantías acordadas mediante Acuerdo Socio Laboral suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales, la cuantía de la penalidad económica será la misma que el importe de la indemnización que BPE abone al trabajador'.

En relación con lo anterior SEPI MANIFIESTA:

Que en el supuesto de que se produjese la eventualidad contemplada en el apartado b) anterior, la cantidad que le correspondiera percibir redundará en beneficio de trabajador afectado'.

CUARTO.-Babcock Power España, SAU fue declarada en concurso mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , siendo administradores concursales Luis María , Juan Pablo e Apolonio .

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el referido Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (procedimiento nº 147/11 de extinción colectiva de 336 contratos de trabajo de la entidad concursada Babcock Power España), se acordó la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes.

La indemnización fijada por el Juzgado de lo Mercantil por la extinción de los contratos es de 38 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, a calcular sobre las antigüedades consignadas en el escrito de la administración concursal.

En consecuencia, las indemnizaciones que correspondían a los actores eran las siguientes:

A Regina , 87.314,18 euros.

A Benedicto , 61.016,77 euros.

A Cirilo , 115.580,43 euros.

A Elias , 74.211,92 euros.

El FOGASA abonó a los actores las cantidades siguientes, como parte de las indemnizaciones fijadas por el citado auto de 12-4-2011 :

A Regina , 27.258,20 euros.

A Benedicto , 27.258,20 euros.

A Cirilo , 25.764,60 euros.

A Elias , 27.258,20 euros.

QUINTO.-De las indemnizaciones fijadas por auto de 12-4-2011 , a los demandantes les queda pendiente de percibir las cantidades siguientes:

A Regina , 60.055,98 euros.

A Benedicto , 33.758,57euros.

A Cirilo , 89.815,83 euros.

A Elias , 46.953,72 euros.

SEXTO.-Los demandantes solicitaron la aplicación de las garantías recogidas en el citado Acuerdo de 17-7-2008 suscrito entre SEPI y las Federaciones Sindicales de UGT y CCOO al ser trabajadores pertenecientes en su día al colectivo de trabajadores fijos de Babcock Wilcox Española, S.A. incorporados a Babcock Borsig España, S.A., en la actualidad BPE.

Por aplicación de las garantías recogidas en dicho Acuerdo, corresponde a los solicitantes una indemnización total por la extinción de sus contratos de trabajo con BPE de cuarenta y cinco días por año de servicio, garantizando su abono SEPI, por los siguientes importes:

A Regina , 251.141,90 euros.

A Benedicto , 146.089,19 euros.

A Cirilo , 245.806,33 euros.

A Elias , 182.988,30 euros.

SÉPTIMO.-Para el abono de las diferencias entre las indemnizaciones de cuarenta y cinco días por año fijadas en el Acuerdo de 17-7-2008 y las determinadas en el auto de 12-4-2011 , COFIVACASA/SEPI exigió a los demandantes la firma de un acuerdo final individual, en el que se establece como condición para solicitar de COFIVACASA/SEPI el abono de la parte no cobrada de las indemnizaciones fijadas en el auto de 12-4-2011 , cuantificadas en el hecho probado quinto de esta resolución, que 'al finalizar el concurso señalado en el punto primero de este documento esa indemnización no sea final y totalmente cobrada por el beneficiario, bien sea directamente de BPE o de manera subrogada de FOGASA'. Los actores firmaron asimismo acuerdos individuales de desistimiento de acciones de integración en plantilla. Se dan por expresamente reproducidos dichos acuerdos finales individuales, aportados como documentos nº 1 a 4 con la demanda, y en los bloques documentales nº 4 a 7 de la codemandada SEPI.

OCTAVO.-Una vez firmados los acuerdos finales individuales, por COFIVACASA/SEPI se ha abonado a los demandantes, por las diferencias entre la indemnización fijada en el auto de 12-4-2011 y la de cuarenta y cinco días por año acordada en el Acuerdo de 17-7-2008 las siguientes cantidades:

A Regina , 163.827,72 euros.

A Benedicto , 85.072,42 euros.

A Cirilo , 130.225,90 euros.

A Elias , 108.776,38 euros.

NOVENO.-Las cantidades pendientes de percibir por los demandantes están reconocidas en el concurso como crédito contra la masa, si bien no han sido abonadas al no haberse procedido a la liquidación de los bienes de BPE.

Se da por expresamente reproducido el estado de las operaciones de liquidación presentado por la administración concursal de BPE de fecha 12-4-2017 (documento nº 3 del ramo de prueba de la codemandada SEPI).

DÉCIMO.-Se ha instado con fecha 4-10-2016la preceptiva conciliación previa a la vía administrativa, que se celebró el día 21-10-2016 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de prueba practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental e interrogatorio de parte, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Tras el desistimiento de los actores en escrito presentado el 20-9-2017 de la petición subsidiaria formulada en su demanda de solicitar la administración concursal autorización al Juzgado de lo Mercantil para la venta de los terrenos y pabellones propiedad de Babcock Power España, S.A.U., el objeto exclusivo del presente procedimiento es la reclamación de los actores a SEPI y COFIVACASA de las cantidades correspondientes a las indemnizaciones fijadas por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 12 de abril de 2011 y que les queda pendiente de percibir, al no haber sido abonadas aún por la empresa Babcock Power España. S.A.U., en situación de concurso, y ello por la aplicación de las garantías recogidas en el Acuerdo de 17 de julio de 2008 suscrito entre la SEPI y las Federaciones Sindicales de UGT y CCOO, al ser trabajadores pertenecientes en su día al colectivo de trabajadores fijos de Babcock Wilcox Española, S.A. incorporados a Babcock Borsig España, S.A., en la actualidad Babcock Power España. S.A.U. Se invoca por la parte demandante la STSJPV de fecha 9 de julio de 2013 , en virtud de una reclamación efectuada por un trabajador con las mismas condiciones que los demandantes, que reconocía en virtud del citado Acuerdo de 2008 el derecho del trabajador a percibir la indemnización por la extinción del contrato de trabajo solicitada de 45 días de salario por año de servicio y establecía que de dicha indemnización sólo cabía descontar el importe efectivamente abonado por el Fogasa, pero no el importe reconocido como crédito contra la masa y no abonado. por BPE, condenando a SEPI a que abonase el importe íntegro de la indemnización que le correspondía y una vez abonada, podría a su vez reclamar a BPE el importe de la indemnización reconocida al trabajador y no abonada hasta la fecha. En el presente caso, se entiende que debe estarse al contenido de dicho acuerdo colectivo, sin que proceda estimar la alegación de la SEPI de contratos suscritos con los trabajadores, de los que se desprende una demora en el pago a la finalización del concurso, y ello en la medida en que no cabe dejar sin efecto por esos pactos individuales el contenido del acuerdo colectivo alcanzado, máxime cuando los trabajadores señalan haberlos firmado bajo la advertencia empresarial de no ser indemnizados con la diferencia entre 45 y 38 días de salario. Lo anterior, de forma que esta alegación cobra sentido puesto que en el interrogatorio la propia SEPI reconoce que únicamente ha pagado, salvo a los que demandaron judicialmente, a los firmantes de ese acuerdo individual, sin que tampoco exista una renuncia de lo que ahora se reclama, pues en el punto 6 de los acuerdos individuales firmados por los demandantes, en cuanto a la renuncia a la integración en plantilla (obrantes a los bloques documentales 4 a 7 de la SEPI), expresamente se deja a salvo, y en ningún caso se renuncia a ella, la garantía de recibir 'una indemnización complementaria a la percibida de BPE, descontada igualmente la cantidad que abone el FOGASA', siendo que en el presente caso, como se dijo, no han percibido de BPE las cantidades que se reclaman. En consecuencia, se estima la demanda interpuesta frente a la SEPI, con desestimación de la excepción de falta de acción alegada por dicha codemandada, a la que se condena a abonar a los actores las cantidades indemnizatorias pendientes de pago, que son las que se reflejan en el hecho cuarto de la demanda y en el hecho probado quinto de esta sentencia, sumas que devengarán el interés legal según lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , desde la fecha de la reclamación previa de conciliación.

En cambio, procede absolver a la codemandada Cofivacasa, estimándose por tanto la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma, ya que el pacto que legitima la reclamación de los trabajadores vincula y hace responsable a la SEPI, pero no a Cofivacasa, que ninguna obligación asume al respecto. En este sentido, puede citarse la citada sentencia del TSJ del País Vasco, de fecha 9 de julio de 2013 -aportada con el ramo de prueba de Cofivacasa-, que en otro supuesto similar de reclamación de cantidad confirmó la absolución de dicha entidad, señalando que '(...) el hecho de ser Cofivacasa entidad titular plena de SEPI en modo alguno permite extender a aquélla la responsabilidad en el abono de indemnizaciones, pues se trata de entidad creada a los fines antedichos de desarrollo de los acuerdos suscritos entre SEPI y los trabajadores en materia de garantía de recolocación'. El mismo criterio de desestimar la responsabilidad de COFIVACASA se mantiene en la posterior STSJPV de 23 de junio de 2015, rec 1020/2015 . Procede, asimismo, la absolución de la empresa y la administración concursal codemandadas.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por Regina , Benedicto , Cirilo y Elias , frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), y condeno a la codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) a que abone a los actores las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal moratorio desde la fecha de la reclamación previa en conciliación:

A Regina , 60.055,98 euros.

. A Benedicto , 33.758,57euros.

A Cirilo , 89.815,83 euros.

A Elias , 46.953,72 euros.

DESESTIMO la demanda de Regina , Benedicto , Cirilo y Elias , frente a

COFIVACASA, BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., en concurso, y la administración concursal de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A.U., y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 0049-3569-92-0005001274, expediente judicial nº - 4720-0000- 00 -0881-16 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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