Sentencia SOCIAL Nº 365/2...to de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 365/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 178/2018 de 03 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 13034440012018100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6211

Núm. Roj: SJSO 6211:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00365/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2018 0000519

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000178 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Enrique

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A:DANIEL MAS ALARCÓN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS: DEMANDA 178/2018.

En CIUDAD REAL a tres de agosto de 2018.

Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Pedro Enrique , asistido del letrado D. Emiliano Rubio Gómez, y de otra como demandada SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada y asistida por la letrada Dª María Teresa Rigau Caixes.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 365

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 6-3-18, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 178/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declare despido improcedente la expulsión acordada del demandante.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, alegando ambas partes por su turno en defensa de sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, debido al volumen de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El demandante es socio-trabajador de la Sociedad Cooperativa demandada, desde 31-5-2001, de alta desde dicha fecha en el R.E.T.A., trabajando como Matarife, el actor venía percibiendo como retribución de su trabajo, como anticipo societario, la cantidad media de 1.701,48 euros mensuales, datos en los que las partes mostraron conformidad.

SEGUNDO: El demandante inició proceso de incapacidad temporal, que dio lugar a un procedimiento de prestaciones de incapacidad permanente instado por el actor, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20-11-17 , que fue declarada firme con fecha 5-12-17 .

TERCERO: La empresa demandada con fecha 26 de enero de 2018, remite burofax al demandante comunicándole el inicio de expediente de expulsión, por comisión de una falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art.15 c) apartado 1 de los estatutos sociales de la Cooperativa, por los siguientes hechos:

'...En fecha de 22 de. Enero, Usted se presenta en el centro de

trabajo, para incorporarse a su puesto de trabajo.

Al solicitarle el 'alta' Por la incapacidad temporal nos entrega un

documento, que desde el día 20 de Noviembre de 2.017, le notifican

la Sentencia en la cual, se dice que no tiene ninguna limitación

pata trabajar y por lo tanto debiera haberse incorporado a su

puesto de trabajo a. la mayor brevedad posible.

Entendemos que desde hace dos meses, Usted, no se ha presentado a su

puesto de trabajo, ni ha presentado justa causa para ello.

Por todo ello, los hechos descritos faltar al trabajo durante dos

meses suponen manifiestos incumplimientos muy graves y culpables de

sus deberes, acciones contrarias a los Estatutos de la Cooperativa,

conductas constitutivas de faltas laborales de carácter muy grave

tipificadas en el art, 15 C) 1 de los Estatutos que disponen lo

siguiente:

15. C 1 'FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO SIN JUSTIFICACION'

DURANTE 60 DIAS'....'.

CUARTO: Tramitado el expediente de expulsión, por carta de fecha 1 de marzo de 2018, por carta de 1 de marzo de 2018, se comunica al demandante que el Consejo Rector de la entidad ha acordado por unanimidad la expulsión del demandante por cometer una falta muy grave, tipificada en el art. 15.c)1 de los Estatutos que dispone ' faltas de asistencia al trabajo sin justificación'... lo constituye faltar al trabajo tres días sin causa justificada durante un periodo de treinta días.

QUINTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:El actor, socio-trabajador de la entidad impugna la expulsión acordada por el órgano rector, alegando como motivos formales la nulidad del acuerdo, por considerar que se han modificado los términos de la calificación, y el número de días de ausencia respecto al acuerdo de incoación del expediente de expulsión, entendiendo que no dejó de asistir al trabajo el periodo que se indica en la carta de expulsión.

Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes, admitidos respectivamente.

SEGUNDO:Resuelve el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), en su sentencia RCUD de 27 marzo 2013 . RJ 20133475: '... Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras senten cias de 13 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3695) , 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 5241) y 20 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8125) , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7745 ) (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7889 ) (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7745) esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre ( RCL 1982, 2751 y 3163) , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 (RCL 1952, 789) no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, conduce a entender acertada la decisión adoptada por la demandada, ya que el actor no ha probado, que pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente, continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedido para reanudar el trabajo, pues ello no se infiere del doc.11 informe médico de Psicología que aporta. Tampoco ha probado que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente siguiese recibiendo asistencia médica y los partes de confirmación de baja, documentación que habría tenido en su poder, caso de no habérsele dado el alta médica. Así las cosas, no se da ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación de la demanda, porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( art. 6-1 del Código Civil ), norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato, conforme a los artículos 45-1 y 48-1 del Estatuto de los Trabajadores .

El trabajador demandante, dejó transcurrir con exceso el tiempo admisible para reincorporarse al trabajo tras conocer, cuanto menos, la denegación de la incapacidad permanente por resolución judicial, siendo indiferente que se estimen 60 días o 30, de falta de asistencia al trabajo, pues el precepto sanciona como falta muy grave, art.15.1 la falta de asistencia al trabajo tres días, sin causa justificada, durante el periodo de treinta días. No existiendo motivo alguno para considerar la falta formal que se argumenta, por el hecho de indicar 60 días en el escrito inicial del expediente y treinta en la resolución de expulsión, pues el periodo durante el cual el trabajador dejó de asistir al trabajo, sin causa justificada, tras denegarse la incapacidad permanente, y la consiguiente alta laboral, excede con mucho los tres días por periodo de treinta días, que marca el Estatuto para considerar al trabajador incurso en falta muy grave.

Razones por las que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda entablada por D. Pedro Enrique , absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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