Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 365/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 364/2018 de 03 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100138
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7511
Núm. Roj: SJSO 7511:2018
Resumen
Voces
Reducción de jornada laboral
Convenio colectivo
Jornada ordinaria
Derechos de los trabajadores
Permiso de lactancia
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Convenio colectivo aplicable
Cuidado de hijos
Buena fe
Jornada completa
Fuerza mayor
Distribución de la jornada de trabajo
Trabajo a turnos
Jornada diaria
Negociación colectiva
Jornada laboral
Relación jurídica
Causas organizativas
Horario laboral
Turno rotatorio
Puesto de trabajo
Reducción de jornada por guarda legal
Causas económicas
Encabezamiento
En Guadalajara, a 3 de septiembre de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Su horario de trabajo ha sido hasta el 19 de abril de 2018, el siguiente:
- Turnos de mañana: de 8:15 a 15:15 horas
- Turnos de tarde: de 14:30 a 21:30 horas
- No controvertido-
- Del Ramo de prueba de la parte demandante -
- Del Ramo de prueba de la parte demandante -
Fundamentos
La empresa niega la pretensión de la actora, por entender que la actora puede cumplir el horario que se fija a partir de abril de 2018 por cuanto que no le supone un cambio sustancial en el horario que tenía anteriormente en que siempre ha conciliado, no habiendo variado sus circunstancias personales ni familiares.
'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo
Formalmente el precepto que regula este derecho ( art. 37.5) ha permanecido inalterado con la reforma, tras el RDL 3/2012 , y únicamente se ha introducido el calificativo 'diaria' al vocablo jornada, por lo que la jornada a la que se refiere la reducción, es, en la actualidad, la jornada diaria.
El artículo 9.2 de la ley 3/2012 recoge el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Se deja su desarrollo a la negociación colectiva, no constando que en el convenio colectivo de aplicación se haga referencia alguna a esta materia.
A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de la jornada, lo que aquí no se cuestiona, sino también el derecho a la concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollarán sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral, sin que expresamente se haya establecido por el legislador en principio ningún límite en el ejercicio de esta facultad, salvo los contemplados en Convenio Colectivo. No obstante el legislador ha previsto la posibilidad de que el empresario se oponga a la solicitud del trabajador. Efectivamente, en el art.
En cualquier caso, la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art.
No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio vienen desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009 , 1122] ; SJS Barcelona 28-2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017
La jornada de trabajo delimita las horas de prestación de servicios laborales y el horario de trabajo concreta las horas de entrada y salida del mismo, así como los descansos. Considerado en abstracto, el régimen de trabajo a turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo conforme al cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, (continúo o discontinuo) implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horarios diferentes, en un período determinado de días o de semana.
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos
Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual de la trabajadora aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el
Sí consta por otra parte, que como consecuencia de la baja por IT de las dos cocineras, la empresa ha tenido que contratar a dos personas y la Residencia ha contratado un cocinero, pero esta situación es puntual para esta situación de necesidad, y es muy gravoso para la empresa mantenerlo.
En el presente supuesto, se da la circunstancia de que la petición de reducción de jornada por parte de la demandante se lleva a cabo, no porque no pueda conciliar como aduce en su demanda, ya que sus circunstancias personales y familiares no han variado, el horario del marido es el mismo que antes de abril de 2018, así como el horario de colegio de su hijo, sino porque efectivamente los horarios propuestos por la empresa no son del agrado de la misma, no siendo por ello justificación suficiente para solicitar dicha reducción.
Por ello, no se dan los requisitos necesarios para la solicitud de reducción de jornada por parte de la trabajadora en el sentido de la reducción pretendida por no estar justificada en modo alguno, por lo que no cabe si no desestimar la demanda.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda formulada por Dª Claudia frente a DIRECCION000 , C.B. y los comuneros Dª Eloisa y D. Feliciano , absolviendo expresamente a DIRECCION000 , C.B. y los comuneros Dª Eloisa y D. Feliciano de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Juez D. Mª NURIA PINA BARRAJÓN en audiencia pública, doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 365/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 364/2018 de 03 de Septiembre de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Calendario laboral de empresa y periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
6.83€
6.49€