Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 365/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 365/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100365
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:763
Núm. Roj: STSJ EXT 763/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00365/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0002280
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000360 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000555 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Ricardo
Abogado/a: NURIA MORENO MATEOS
Recurrido/s: YESTE INFRAESTRUCTURAS SLU, MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 365/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 360/2020, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA NURIA MORENO MATEOS,
en nombre y representación de D. Ricardo , contra el auto de fecha 6 de julio de 2020, dictado por el Juzgado
de lo Social Nº 2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 555/2019, seguido a instancia de la parte
recurrente frente a la empresa YESTE INFRAESTRUCTURAS S.L.U, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO.
SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social se presentó por D. Ricardo demanda por despido y reclamación de cantidad frente a YESTE INFRAESTRUCTURAS SLU, ante la cual se dio a las partes y al Ministerio Fiscal plazo para que efectuaran alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.
SEGUNDO.- Por auto de 10 de febrero de 2020 se acordó declarar la incompetencia territorial del Juzgado para conocer del juicio, haciéndose saber a la parte actora que podía ejercitar su pretensión ante los Juzgados de lo Social de Terrasa, resolución contra la que se interpuso por el demandante recurso de reposición que fue desestimado por auto de 6 de julio.
TERCERO.- Contra el auto que resolvió el de reposición se interpone por el demandante recurso de suplicación.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:- Es objeto de suplicación el Auto de 6 de julio de 2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que desestima el recurso de reposición presentado contra el Auto de ese mismo Juzgado de fecha 10 de febrero de 2020 y ratifica la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda presentada, al constar en las actuaciones que la empresa tiene su domicilio social en Tarrasa y que la prestación de servicios se ha llevado a cabo en esa localidad y al amparo del artículo 10.1 de la LJS.
Se presenta recurso de suplicación por parte de Ricardo , en que manifiesta que ha venido prestando los servicios para la empresa demandada en diversas circunscripciones, de hecho, la última ha sido Trinidad y Tobago, donde se ubica también el centro de trabajo, si bien ha venido prestando servicios en otros lugares además de en el citado país caribeño como es en Tarrasa, que es el domicilio de la demandada, apelando al contenido del artículo 10.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que señala que será Juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios, esto es el lugar donde está ubicado el centro de trabajo o el domicilio del demandado, a elección siempre del demandante y en ese sentido trae a colación la sentencia de esta Sala de Extremadura 377/2017 de 6 de junio, que señala que prestándose los servicios en distintas circunscripciones basta para poder plantear la acción, que el demandante lo haga en el de su propio domicilio y en este mismo sentido la sentencia 61/2017 de 9 de febrero, en donde igualmente se dice que en los supuestos dificultosos, el pleito se puede presentar en el juzgado del domicilio del trabajador.
SEGUNDO: De acuerdo con los establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son competentes los Tribunales españoles para resolver en derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, entre otros supuestos, cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español, agencia, sucursal delegación o cualquier otra representación España y el artículo 10.1 de la Ley de la Jurisdicción Social que, con carácter general, será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante y si los servicios se prestan en diversas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel en que tenga su domicilio, el del contrato si en tal lugar pudiese ser citado el demandado o el del domicilio del demandado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15-9- 2006 señala que la competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado supuesto es de naturaleza indisponible y desde luego apreciable de oficio por los Tribunales ante los que se plantea la cuestión y al resolverlo ningún pronunciamiento válido pueden hacer si no se aprecia correctamente la misma lo hayan puesto de manifiesto las partes o no mientras que la sentencia de 16 de febrero de 2004 señala que ni en la LPL ni en ninguna otra competencia la territorial tenga un carácter imperativo lo que forzosamente conduce a la conclusión de que no pueden ser aplicados de oficio por los Tribunales de justicia, no encerrando los preceptos reguladores de la competencia territorial un mandato conminatorio que tenga que aplicar forzosamente el Juez por encima y con independencia de la voluntad de las partes, señalando también la STS de 16 de febrero de 2004 que no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa pero ello no es óbice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita.
TERCERO.- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial modificó el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los siguientes términos: Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue: «1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.» y el art.5.1 de la Ley de la Jurisdicción Social de 2011 ya se refiere a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia que si los órganos jurisdiccionales apreciarán la falta de jurisdicción o de competencia internacional por estimarse incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función dictarán auto declarandola y previniendo al demandante ante quien puede hacer en uso de su derecho.
En este sentido debemos tener presente lo que se expone en la STSJ de Galicia de 25-10-2017 dictada en el rec. 2222/2017 en donde se dice que: 'Cita el recurrente, en defensa de su tesis de competencia de Pontevedra, varias Sentencias del Tribunal Supremo según las cuales es posible fijar la competencia territorial en los procesos sociales atendiendo al mecanismo de la sumisión táctica. Jurisprudencia que, en efecto, históricamente existía, y que sustentaba en que el artículo 5 de la vieja Ley de Procedimiento Laboral solo contemplaba el examen de oficio de la competencia objetiva y funcional. Pero esa jurisprudencia se debe entender modificada desde que, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se ha incluido en esa norma la competencia territorial. De este modo, y con independencia de la valoración que esta reforma nos pueda merecer, lo cierto es que la competencia territorial se puede examinar de oficio según el artículo 5 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que viene a suponer que no cabe la sumisión tácita en ningún procedimiento social'. En este mismo sentido la STSJ de Castilla-León, Valladolid, de 3-10-2018, rec.1240/2018.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Social lleva por rúbrica la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción y de competencia y el apartado 2, habiéndose referido también a la territorial en el apartado 1 señala que igual declaración deberá hacerse (de incompetencia) en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndote de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, lo cual unido a lo que se establece en el artículo 10.1 del mismo texto legal y teniendo en cuenta que en el presente caso no se prestan los servicios en varias circunscripciones de manera simultánea sino sucesiva es por lo que de presentar la correspondiente demanda en España, de acuerdo con las normas de competencia judicial internacional deberá de presentarse en el domicilio del demandado (art.
10.1 citado).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra el auto citado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 036020 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
