Sentencia SOCIAL Nº 365/2...to de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 365/2021, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 207/2021 de 31 de Agosto de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: MARTIN GARCIA, ELENA

Nº de sentencia: 365/2021

Núm. Cendoj: 07026440012021100148

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5496

Núm. Roj: SJSO 5496:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00365/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno:971317181

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: PGR

NIG:07026 44 4 2021 0001705

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A:CARLOS FEDERICO DIAZ TORRES

PROCURADOR:ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CAIXABANK SA

ABOGADO/A:JOSÉ MIGUEL ANIÉS ESCUDÉ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 31 de agosto de 2021

Vistos por mí, Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número Uno de Ibiza, los presentes autos seguidos con núm. 207/2021, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador con reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra la empresa CAIXABANK S.A.,con intervención del Ministerio Fiscal, de los que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 18 de marzo de 2021 se interpuso la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

SEGUNDO. - Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado (27/05/2021), compareciendo ambas partes con el resultado que consta en la grabación. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas y a la vista de la duración del pleito así como de la abundante prueba documental aportada y testifical practicada se acordó la presentación de las conclusiones de las partes por escrito, en las que solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, entendiendo el Ministerio Fiscalque no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, quedando los autosconclusos para sentencia en el día 18/06/2020.Las partes en conclusiones sostuvieron sus puntos de vista solicitando una sentencia de conformidad con su pretensión.

Hechos

.- El demandante D. Jesus Miguel, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 2 de julio de 2007 hasta el 19 de marzo de 2021 para la empresa CAIXABANK S.A. en sus oficinas en Ibiza en los últimos 9 años, con la categoría profesional Grupo 1-Nivel VI y un salario de 89.859,09 euros brutos anuales, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de 3 de diciembre de 2020)y del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de 10 de abril de 2018). - Nóminas aportadas por ambas partes, vida laboral y convenios.

2º. -El Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro (BOE de 3 de diciembre de 2020) prevé en su art. 17 dos grupos profesionales para clasificar al personal:

'Artículo 17.Grupos profesionales.

1.El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificará en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.

2.El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:

Grupo Profesional 1.Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas.

La persona designada para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este Convenio.

Grupo Profesional 2.Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

Artículo 19.Movilidad y polivalencia funcional.

1.El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.

2.Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, a quienes desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo.'.- Convenio colectivo (BOE de 3 de diciembre de 2020).

3º. -El demandante comienza a prestar servicios en la empresa demandada con la categoría Taquígrafos y Mecanógrafos en fecha 2/07/2007.- Doc. 1 el Contrato presentado por la parte actora el 25/02/21.

Trayectoria del actor en la empresa:

25.01.2021 3791 AVINGUDA IGNASI WALL, EMPLEADO

02.01.2020 1004 BANCA PRIVADA EIVISSA, DIRECTOR BANCA PRIVADA

03.01.2017 8810 BANCA PRIVADA PALMA, DIRECTOR BANCA PRIVADA

03.01.2013 8810 BANCA PRIVADA PALMA, ASESOR BANCA PRIVADA

30.01.2012 8612 CENTRE D'EMPRESES DE BALEARS, EMPLEADO

01.01.2010 2207 FUENCARRAL, GESTOR DE CLIENTES II

27.07.2009 2207 FUENCARRAL, GESTOR

01.10.2008 6525 D.A.N. BARRIO PILAR, GESTOR

02.07.2007 2375 MADRID-PONFERRADA, EMPLEADO

Desde el 24.05.2017 hasta el 31.12.2018 realizó la tarea de Coordinador de Equipo en Ibiza. - Certificado de funciones del actor, documento 4 y organigrama doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada presentada el 24/05/2021 y testificales.

4º. -En fecha 22 de septiembre de 2020 se inicia un 'Plan de Acciones de Mejora' profesional del actor y finaliza el 31 de diciembre de 2020 donde consta como evaluador el director de la Banca Privada de la entidad demandada en Ibiza D. Luciano no habiendo cumplido los retos marcados ni cambiado la aptitud del Sr. Jesus Miguel. - Doc. 21, 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. 21,22,23, 24 y 30 ramo de prueba de la parte demandada, testificales.

El 21/01/2021 se le comunica al actor la revocación de su puesto de director de banca privaba en la oficina 1004. En fecha 25/01/2021 el actor es reubicado al puesto de empleado con funciones de asesoramiento y comercialización en la oficina 3791 además realizando las funciones o trabajos propios del personal administrativo, de gestión y comerciales, exigido por las distintas operaciones que se llevan a cabo por las Entidades de Ahorro, según el artículo 15 del Convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. - Trayectoria profesional del actor se acredita con el Doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora, el Doc. 4 de la parte demandada y testificales.

5º. -El Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro (BOE de 16 de abril de 2018) prevé en su art. 84, párrafo primero que ' El nombramiento de los directores y subdirectores de las Oficinas será, en todo caso, de libre designación y revocación por parte de la Entidad. La designación se hará contando con la aceptación del empleado'. - Convenio.

6º. -El cambio de puesto y oficina no supuso modificación retributiva para el trabajador, al tener consolidado el Grupo 1-Nivel VI. - Nóminas aportadas por ambas partes.

7º. -No consta ninguna actuación concreta ni denuncia formal por parte de D. Jesus Miguel para activar 'el Protocolo para la Prevención, Tratamiento y Eliminación del Acoso Sexual y Laboral en CaixaBank. - Certificado de fecha 20/05/2021 de Dª. Andrea, gestora del Protocolo Tratamiento del acoso de la entidad demandada presentado con el Doc. 7 ramo prueba demandada que se da íntegramente por reproducido.

8º. -El demandante estuvo de baja médica por incapacidad temporal en los siguientes periodos del presente año, desde el 15 al 24 de enero de 2021 por contacto estrecho Covid y desde el 29/01/2021 hasta el 19/03/2021 por enfermedad común. - Doc. 34, 35, 36 y 37 ramo prueba demandada.

9º. -El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

10º. -Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato, celebrándose el acto ante el TAMIB el 18 de marzo de 2021, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia. - Acta Doc. 1 demanda.

11º. -La empresa realiza una auditoria al actor con la revisión de su correo electrónico profesional del Sr. Jesus Miguel desde el 01/01/2020 hasta el 19/03/2021. Se comprueba que el Sr. Jesus Miguel entre el 05/02/2021 y el 05/03/2021 envió, desde su correo electrónico profesional, 9 correos con información confidencial, tanto interna como de clientes, a direcciones de correo de su entorno familiar y a un despacho de abogados. Adicionalmente, intentó enviar otros 7 correos que fueron bloqueados por Seguridad Informática. Finalmente, entre el 26/01/2021 y el 27/01/2021, cuando ya estaba adscrito a la Oficina Avinguda Ignasi Wallis-Eivissa (3791), consultó 5 clientes del Centro Banca Privada Eivissa i Formentera (1004) (IILLES BALEARS) sin que existan evidencias que estén justificadas por motivos profesionales. - Doc. 38 ramo prueba parte demandada que se da íntegramente por reproducido dada su extensión y testifical.

12º.-El demandante comunicó a la dirección de la empresa por escrito con fecha 19 de marzo de 2021 el cese en la prestación de servicios bajo el contrato de trabajo celebrado el 2 de julio de 2007, con efectos desde ese día. Donde el actor detalla que trae causa por las modificaciones sustanciales que ha sufrido en sus condiciones de trabajo como consecuencia de la 'reubicación' que se le impuso el 25 de enero de 2021 en el contexto del acoso laboral que llevaba sufriendo desde que se incorporó la nueva Directora Comercial de Banca Privada de Islas Baleares, Dª. Luz. - Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora presentada el 27/04/2021 que se da íntegramente por reproducida dada la extensión de la misma.

13º.-El actor desde el 1 de abril de 2021 consta dado de alta como trabajador como gestor de patrimonios en Ibiza en la empresa GESTCAP ASESORES EAFI, S.L. en virtud de un contrato indefinido a jornada completa. - Vida Laboral recabada de oficio y doc. 41 ramo prueba parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO. - De acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba admitida y practicada en el acto de juicio, consistente en la documental presentada por ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista oral de:

D. Luciano como director de banca privada en Ibiza, Dª. Paula como directora del centro Wealth en las Baleares desde enero del año 2020, Dª. Luz como directora comercial en las Islas Baleares desde agosto del año 2019, D. Darío como delegado sindical en Ibiza y Formentera y D. Efrain como responsable de 21 oficinas en Baleares.

SEGUNDO. -Entiende el actor en su demanda que se producido una vulneración de derechos fundamentales y en concreto del derecho a la dignidad, a la integridad física y moral. Que ha sufrido una modificación sustancial de sus condiciones laborales por ello solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo en virtud del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con todas las implicaciones que ello conlleva, subsidiariamente, declare la extinción del contrato de trabajo solicitado por el Trabajador al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con las mismas consecuencias. Subsidiariamente a los dos precedentes, declare la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores con motivo del perjuicio sufrido por el Trabajador derivado de las modificaciones sustanciales con derecho a indemnización.

En todo caso, la parte actora solicita que declare el derecho del Trabajador a percibir la cantidad de 100.005,00 euros o 102.068,55 euros, en función del parámetro de cálculo que se estime oportuno aplicar, en concepto de indemnización de daño moral derivado de la vulneración de los derechos fundamentales del Trabajador que por escrito de 27/04/2021 aclara que son el derecho a la integridad moral, protegido por el artículo 15 de nuestra Constitución Española (CE), y el derecho a la consideración debida y a la dignidad recogido en el artículo 10 CE, tal y como se concreta en el hecho octavo de la demanda y que se declare la obligación de CaixaBank de publicar la sentencia estimatoria en sus correspondientes páginas Web, en lugar de visibilidad y acceso preferente, como medida coherente, razonable y proporcional, reparadora del daño a la imagen y reputación personal y profesional del actor.

La demandada se opone a la demanda alegando que todo lo solicitado y relatado por el actor no tiene objeto ni fundamentación, que existe una falta de acción sobre el fondo del petitum y sobre los hechos relatados por el actor la empresa niega la existencia de modificación sustancial, que tampoco se concreta, entendiendo además que no estamos en un supuesto del art. 50.1. a) y c) ni del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. El actor el 19/03/2021 causó baja voluntaria en CaixaBank y que desde el 1/04/2021 estaba trabajando para una nueva empresa como asesor financiero.

Al darle traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal concluye por escrito en su dictamen de fecha 15/06/2021 que no ha habido vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO. -Sobre los hechos controvertidos que son el salario del actor, la posible vulneración de derechos fundamentales del derecho a la dignidad, a la integridad física y moral con una modificación sustancial de sus condiciones laborales del actor.

En primer lugar y no menos importante sobre el salario estipulado en el hecho probado primero se ha establecido una vez revisadas las retribuciones percibidas por el trabajador demandante en los 12 últimos meses de prestación efectiva de servicios anteriores a la situación de baja médica siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo. Ha quedado acreditado por las testificales practicadas que el bonus es de participación colectiva y no individual.

CUARTO. -Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales del derecho a la dignidad, a la integridad física y moral este juzgadora está en consonancia por la conclusiones recibidas por el Ministerio Fiscal dado que de la prueba practicada en el plenario se llega a la conclusión que no puede prosperar la pretensión deducida sobre tutela de derechos fundamentales, pues lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión. Pero no puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los

sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. No se aprecia la existencia de acoso moral que justifique la rescisión indemnizada de la relación, dado que no se evidencia ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora, de los supervisores del actor o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo y ejercitada de forma sistemática mediante un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo.

Siguiendo la argumentación de la STC 56/2019, para valorar si se ha producido una violación de la integridad moral ( art. 15 CE), «hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elementovejación).

Faltando este último elemento, no habrá trato 'degradante', pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto)».

En la doctrina judicial, se ha entendido que los elementos básicos del acoso son (entre otras, STSJ Galicia 30 de mayo 2005, rec. 2025/2005 ):

«a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos de la empresa, ya sea de los compañeros de trabajo, con la finalidad perversa de destruir la personalidad de la víctima; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales esenciales de la víctima; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático, aunque no sea necesario mantener la conducta hostigadora durante un periodo determinado de tiempo»

Y, más específicamente, en relación al menoscabo de la dignidad, la STSJ Cataluña 3 de octubre 2019 (rec. 3316/2019 ) entiende que

«el centro sobre el que gravita el concepto de acoso moral en el trabajo es el de afectación a la dignidad personal, sin perjuicio de que, de forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo, puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, etc.»

A su vez, también se exige reiteración, esto es, «una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo, sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada ( SSTSJ Galicia 30 de mayo 2005, rec. 2025/2005 ; Cataluña 13 de septiembre 2005, rec. 3933/2005 ; y 29 de septiembre 2005, rec. 2855/2005 ; CanariasTenerife 22 de febrero 2006, rec. 819/2005 ; Madrid (2) 10 de septiembre 2007, rec. 2770/2007 ; rec. 2729/2007).

A su vez, la intencionalidad de causar un dañoes «consustancial al concepto de acoso laboral, exigiendo que el hostigamiento tenga por finalidad la destrucción de la víctima y, en último término, la expulsión de la empresa» ( SSTSJ Madrid 17 de mayo 2004, rec. 1056/2004 ; Galicia 9 de diciembre 2005, rec. 5436/2005 ; CLM 23 de junio 2005, rec. 945/2005 ; Extremadura 20 de marzo 2003, rec. 118/2003 ).

Por otra parte, los hechos deben producirse en el lugar o con ocasión del trabajo. «El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo ( STSJ Madrid 1 de septiembre 2005, rec. 1789/2005 ) y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad».

Finalmente, la producción del daño puede ser un factor accesorio. Como apunta la STSJ Cataluña 3 de octubre 2019 (rec. 3316/2019 )

«La entidad del daño, caso de producirse, permite calcular el importe de la indemnización de los perjuicios que se irrogan a la víctima con tal conducta. Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera»

Según nuestro Tribunal Constitucional, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales. Por consiguiente, no puede considerarse lesivo del derecho fundamental al honor del recurrente el cambio de funciones en la escala jerárquica de la oficina y que estos hechos sean conocidos por sus compañeros.

QUINTO. - Art. 41y art. 50 ET: modificación sustancial de las condiciones de trabajo y extinción de la relación laboral.

Siguiendo la exposición de la STSJ Madrid 10 de septiembre 2007 (rec. 2729/2007 ). El art. 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter del número 'apertus', en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'.

Las modificaciones en las condiciones de trabajo, a tenor de la dicción literal, han de ser 'sustanciales'. No es suficiente, pues, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza, o como dice el Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 1990), que se produzca una transformación en la condición laboral de tal índole que la misma quede desdibujada en sus contornos esenciales. Se exige, además, ( STS de 11 de abril de 1988) que el cambio, de naturaleza sustancial, sea revelador, a su vez, de 'un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral'. Así por ejemplo, no existe cambio sustancial si la variación funcional dispuesta por la empresa vino determinada por la deficiente actuación del trabajador, lo que justificó la necesidad de una reestructuración ( STS 19 de marzo de 1988), o si la modificación, respecto a la zona asignada a un representante, se produjo mediante pacto otorgado con el mismo, en el que se fijó una indemnización por los perjuicios ocasionados, ( STS 22 de febrero de 1988) o si el cambio de lugar de residencia se debió al compromiso de la empresa de sobreseer el expediente incoado al trabajador ( STS 16 de diciembre de 1987), o cuando el trabajador de la empresa demandada, que vendía la herramienta única fabricada por la misma en la zona de Madrid, resultó afectado por un pacto entre la empresa y otra firma comercial a quien se encargó la venta exclusiva de la herramienta en todo el territorio nacional, dado 'que esta modificación se ha producido sin merma de los ingresos del actor (al que se le respetó el sueldo mensual y el promedio de lo percibido por comisiones), y sin ánimo vejatorio, pues obedece a causa relacionada con la política comercial de la empresa'. ( STS de 8 de febrero de 1984).

Mediante el segundo requisito, el Estatuto de los Trabajadores trata de tutelar los derechos profesionales del trabajador o los dimanantes de su dignidad como trabajador y como persona. La práctica judicial acredita que, como casos más frecuentes, se han alegado por los trabajadores perjuicios en su formación profesional derivados de falta de ocupación efectiva o mantenimiento del trabajador en prolongada e incompleta inactividad, de graduación o incorporación a funciones de otra categoría inferior, cambio de jornada, falta de promoción, etc. Respecto al 'menoscabo' de la dignidad -ha desaparecido, en el nuevo texto el calificativo de 'notorio' de la Ley de Relaciones Laborales- los supuestos más repetidos han versado sobre actos de menoscabo y humillación realizados por el empresario, relegando al trabajador a cumplir funciones de los que habían sido sus subordinados, ofensas verbales y malos tratos de palabra u obra realizados, incluso, en presencia de otros empleados, ataques a la intimidad de las personas, etc.

En todo caso, es claro que el perjuicio profesional o menoscabo ha de existir y que son operantes, a título individual, tanto las medidas que afecten a la formación profesional como a la dignidad personal, al estar separadas ambas por la conjunción disyuntiva 'o' ( STS 6 junio 1985), y que su prueba corresponde al trabajador que las alega.

Como en los supuestos del artículo 1.124 del Código Civil, no cabe alegarse por el incumplidor falta de cumplimiento de la obligación del demandante, cuando el primer incumplimiento determinó el segundo; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 -que resolvió una cuestión en que el trabajador alegaba, como causas de la resolución pretendida, la falta de ocupación y el impago del salario -rechazó la defensa del empresario basada en la no reincorporación de aquél a la empresa afirmando que 'si el demandante... no accedió en momento alguno, desde la suspensión del contrato a su actividad normal en la empresa fue, precisamente, por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de ésta'. Para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del art. 50 del ET es así imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET, pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación injustificada. (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 3831/2005 Comunitat Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 diciembre Recurso de Suplicación núm. 3226/2005).

El concepto de formación profesional se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 de la CE) y por ello queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada o se le priva de funciones, encomendándole otras inferiores, pero siempre si ello se produce con el plus de gravedad y voluntariedad. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, la propia jurisprudencia ha fijado también el alcance de la noción 'menoscabo de la dignidad del trabajador', ampliando su proyección más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 ó 20.3 del ET, cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 678/2005 Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 septiembre, Recurso de Suplicación núm. 1953/2005).

La frase del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice 'sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50' ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio art. 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del art. 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador. ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 febrero 1993 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 772/1991). Las modificaciones sustanciales a que alude el art. 50 del ET deben ser graves, hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, y no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, pues en este supuesto, el art. 50 del ET exige un plus de incumplimiento empresarial, por encima del establecido en el art. 41, al exigirse que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, o sean graves, las cuales deben ser también acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador. ( STS 11 marzo 1992).

En resumen, y como sintetiza la sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 4814/2002 Sevilla, Andalucía, Sala de lo Social, de 19 diciembre, en el Recurso de Suplicación núm. 3700/2002 , la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador ( SSTS 7-7-1983, 15-3-1983, 15-3-1990 y 8-3-1993), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( SSTS de 23-4-1985, 16-9-1986, y 26-7-1990). La STS de 8-2-1993 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 772/1991) fundamenta esta tesis, con cita de la de 24-11-1986 en que sostiene que 'sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad'; también invoca la de 26-7-1990 que, citando las de 5-3-1985, 21-9-1987, 23-4-1985 y 16-9-1986 sostiene que 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50' a lo que añade que el cambio de horario, que puede considerarse modificación sustancial sólo podría dar lugar a los derechos previstos en el art. 41 del Estatuto».

SEXTO. -Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, puede señalarse que en el presente asunto tampoco se prueba un escenario de modificación sustancial de condiciones del contrato en los términos descritos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni la extinción de la relación laboral por incumplimientos graves del empresario estipulado en el 50.1.a) ni en el c) del ET.

La doctrina unificada en este punto ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997) y según lo estipulado en la Sentencia 1469/17 del TSJ de Asturias, sala de lo social de Oviedo (RSU RECURSO SUPLICACION 0001152 /2017). En el presente caso nos encontramos ante la acomodación del contenido de la prestación a las necesidades del servicio de tipo organizativo y productivo, respetando las reglas del convenio colectivo en la reubicación, sin que se atisbe un cambio importante y trascendente en las condiciones laborales ni vulneración de derechos fundamentales, el plan de mejora realizado por la empresa al actor no era el primero que se realizaba en las Baleares y finalmente con los resultados cuantitativos y cualitativos del mismo resulta ajustado a derecho la reubicación del actor de fecha 25/01/2021.

Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada en su integridad.

SÉPTIMO. - Según lo dispuesto por el artículo 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, contra la empresa CAIXABANK S.A.,se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Nº cuenta: 00493569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0207-21

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por su Señoría Sra. Jueza Sustituta que la suscribe el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y concordantes de la LRJS. Ante la LAJ. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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