Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 365/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2019 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 365/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100327
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1419
Núm. Roj: STS 1419:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 981/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Javier Palacios Bote, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 406/2018, formulado frente a la sentencia de 3 de enero de 2018, dictada en autos n° 1205/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid, seguidos a instancia de D. Leonardo contra la Compañía Auxiliar de Servicios Auxiliares, S.A., sobre materias laborales individuales.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, en la representación que ostenta de la Compañía Auxiliar de Servicios Auxiliares, S.A.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4.12.2018 (R. 406/2018) y ahora impugnada, confirma la de instancia que desestimó la demanda por entender que no existe condición más beneficiosa. En el relato fáctico consta que en febrero de 1992 la adjudicataria anterior (Dragados y Construcciones, SA) acordó con los representantes de los trabajadores en un pacto de fin de huelga que abonaría los pluses del día de San Martín de Porres del año 1991 a toda la plantilla, y que tras la subrogación de CESPA ese día se abonaba como festivo, habiendo sido planteada demanda de conflicto colectivo en reclamación de los pluses del mencionado día de San Martín de Porres que fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, por inadecuación de procedimiento.
La parte recurrida impugna, negando en primer término la concurrencia de la necesaria identidad sustancial. Respecto del fondo debatido sostiene la adecuación a derecho de la sentencia de instancia. Y, finalmente, al evacuar el traslado conferido a tal efecto, fundamenta la incompetencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ conforme a lo prevenido en el art. 191.2.g) LRJS.
Precisaremos antes, que se invocó por la parte recurrente, a los efectos de sustentar el elemento de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16.02.2018 (R. 1164/2017), más, como ya hemos afirmado reiteradamente, en estos casos no resulta preciso estudiar la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05. 2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.
Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).
Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17, que relaciona la más reciente de fecha 9.02.2021, rcud 3713/2018:
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
Sentada la imposibilidad de alcanzar el umbral económico exigible, hemos de analizar los elementos de los que disponemos para valorar el acceso a suplicación por vía de la afectación general. En sede fáctica consta la suscripción en febrero de 1992, por la entonces adjudicataria del servicio -DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.- con los representantes de los trabajadores un pacto de fin a la huelga conforme al cual 'se abonarán los pluses del día de San Martín de Porres del año 1991 a toda la plantilla de diario'. Tras una subrogación, CESPA dejó de abonar a los trabajadores que los percibían, los pluses en el día de San Martín de Porres, retribuyéndolo como festivo (salario base más antigüedad). En fecha 20.04.2015 el sindicato CC.OO. interpuso demanda de conflicto colectivo reclamando el de los pluses el día de San Martín de Porres como si de un día de trabajo efectivo se tratara. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Madrid apreció la inadecuación de procedimiento, por considerar que el litigio no reunía los criterios para la utilización de esa modalidad procesal, debiendo acudir al proceso de reclamación individual. Recurrida en suplicación por el sindicato actor, recayó sentencia del TSJ de Madrid, n° 686/2015, de 13 de octubre (RSU 595/2015), confirmatoria de la sentencia de instancia. Otro dato a tomar en consideración de aquel capítulo es el que declara que la pretensión de autos afecta a todos los trabajadores con categoría de conductor día que se encuentran adscritos al servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, que aglutina entre otros el servicio de jardinería y zonas verdes y el servicio de limpieza pública viaria. Lote 1, que alcanza un número aproximado de 300 operarios.
A pesar de esta última manifestación, se desconoce el volumen de la conflictividad que hubiere podido generar este tema, y no se aprecia una notoriedad que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, comporte un grado de litigiosidad o controversia apreciable. La circunstancia de un litigio precedente sobre conflicto colectivo no tiene en este concreto supuesto la relevancia necesaria para alcanzar una solución diversa a la de inaccesibilidad al recurso, como seguidamente veremos.
En STS 5.11.2019, rcud 964/2017, sobre esa procedencia o no de recurribilidad, de conformidad con las previsiones del art. 191.3.b) y 2.g) de la LRJS, acudíamos a la argumentación desarrollada en STS 30 de mayo de 2019 Rcud 1359/2017: 'por apreciarse la notoria afectación general cuando sobre la cuestión se ha suscitado conflicto colectivo sobre idéntico objeto ( STS/4ª de 20 abril 2011 -rcud. 4052/2010-, 14 octubre 2011 -rcud. 3922/2008-, 23 junio 2015 -rcud. 1647/2014-, 20 septiembre 2016 -rcud. 3335/2013- y 3 mayo 2017 -rcud. 3628/2015-)...' La STS de mayo de 2017 Rcud 3628/2015 expresaba al efecto que: 'esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene 'como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo' ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96-), pues 'estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo' ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07-), de forma que 'la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior' ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09- ; 25/11/09 -rcud. 267/09-; y 10/12/09 -rcud 305/09-)'.
Fijada dicha regla general, también ha de atenderse a las precisiones efectuadas en sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, recurso 376/2012, de las que se hacía eco la arriba citada de 20.09.2016, al decir: 'Sin negar la validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. En concreto: (...) c) a la fecha de la sentencia de instancia [Noviembre/2010] no consta reclamación alguna de los trabajadores de 'Carrefour' sobre la misma cuestión, hasta el punto de que ni tan siquiera la propia empresa recurrente pretende que algún otro empleado hubiese efectuado reclamación con el mismo -o similar- contenido, sino que basa su pretensión de acceso al recurso exclusivamente en la obligada vinculación entre conflicto colectivo y afectación general notoria; (...) Y por ello entendemos correcta la resolución del TSJ, negando acceso al recurso de suplicación, por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la autos- sobre el mismo extremo y las circunstancias concurrentes evidencian que toda reclamación posterior a la sentencia recurrida -además- ya se hallaría prescrita'.
En consecuencia, resultaría insuficiente el sustento en un vínculo entre un conflicto colectivo y la afectación por notoriedad, cuando, como aquí acaece, el primero ha carecido de fundamento, y sin que, por otra parte, exista constancia de otras reclamaciones similares que pudieran evidenciar una afectación generalizada y no potencial. El número de afectados que el relato fáctico indica, además de cuestionado por la sentencia dictada en la modalidad de conflicto que figura en el mismo, lo sería desde un plano meramente teórico o hipotético, pues no se ha significado ningún dato ni reflejo de una controversia real y efectiva sobre el tema debatido, aparte o diferente de la demanda formulada por el actual actor.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para enjuiciar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo; en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia dictada por Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid y la firmeza en derecho de esta resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
