Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 365/2022, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 2/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 33004440022022100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2273
Núm. Roj: SJSO 2273:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
AVILES
SENTENCIA: 00365/2022
Autos nº 2/2022
En Avilés, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Miguel Ángel Gómez Pérez, magistrado del Juzgado de lo Social número dos de Avilés, ha examinado las presentes actuaciones nº 2/2022, sobre despido, en que ha sido demandante Herminio y demandada MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Herminio frente a MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L., en la que se suplica que con estimación de la misma se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, señalando día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día señalado.
En el acto del juicio el actor se ratificó en su escrito inicial; la empresa demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad de las partes sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante Herminio ha prestado servicios para la empresa demandada MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L., con la categoría de dependiente, percibiendo un salario bruto diario de 37,66 euros.
Es de aplicación el convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-La relación laboral se formalizó mediante la celebración de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 27-6-2016 hasta el 25-11-2016, al que siguió otro contrato temporal eventual desde el 16-1-2017 hasta el 15-7-2017, siendo que en fecha 17-7-2017 se suscribió contrato indefinido a tiempo parcial de 33 horas a la semana, lo que supone el 82,50% de la jornada completa.
Se tiene por expresamente reproducido el informe de vida laboral del trabajador (obrante como documento nº 1 de su ramo de prueba).
TERCERO.-En fecha 10-11-2021 la empresa ha comunicado al trabajador su despido por causas objetivas, con fecha de efectos del día 25-11-2021, dándose por expresamente reproducida la carta de despido, que consta en autos como documento nº 1 de los aportados junto con la demanda.
En la comunicación extintiva se cuantifica la indemnización correspondiente en la suma de 2.872,11 euros, y se manifiesta 'que la misma será abonada en 2 veces al 50% (1.436,05 euros), la primera junto con la liquidación de haberes en fecha de efectos de la extinción del contrato y la segunda al mes siguiente el día 23 de diciembre de 2021'.
La empresa abonó por transferencia la mitad de la indemnización, junto con la nómina de noviembre, el día 25-11-2021, y la mitad restante de la indemnización, por importe de 1.436,05 euros, el día 22-12-2021 (Documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.-El actor permaneció en situación de IT, derivada de enfermedad común, desde el 12-7-2021 hasta el 22-10-2021 (Documento nº 4 de su ramo de prueba).
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-12-2021 con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
En cuanto a las circunstancias profesionales del actor, en primer lugar, en cuanto a la antigüedad, procede estar a la fecha indicada en la demanda, de 27 de junio de 2016, en que se inició la relación laboral, mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, sin prácticamente solución de continuidad desde entonces, ni existencia de interrupciones temporales significativas, por lo que se debe considerar la existencia de una unidad esencial del vínculo laboral, siendo que la empresa no realiza ningún esfuerzo probatorio para acreditar la causa de temporalidad de los dos primeros contratos, y habiendo permanecido el actor durante todo el tiempo de la relación laboral desarrollando las mismas funciones y en el mismo puesto de trabajo.
Si esto es así, en cuanto al salario regulador, se debe estar como se indica por la parte actora al promedio de las nóminas de los meses de enero a junio de 2021, que aporta con su ramo de prueba, puesto que el periodo posterior no se puede tomar en consideración al haber permanecido el actor en situación de incapacidad temporal desde el mes de julio de 2021. De acuerdo con ello, resulta un salario bruto total por esos seis meses, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 6.873,67 euros, que dividido por seis meses, arroja un salario mensual de 1.145,61 euros brutos, equivalente a un salario diario de 37,66 euros brutos (1.145,61 x 12/365).
Finalmente, en cuanto a la categoría profesional, en la demanda se viene a cuestionar la de dependiente que tiene reconocida, al señalar que ejercía otras funciones distinta de la venta de productos, pero lo cierto es que no se realiza ninguna petición alternativa al respecto, ni tampoco se ha acreditado una categoría distinta, por lo que se debe estar a aquella reconocida.
SEGUNDO.-Pretende el actor que se declare la improcedencia del despido objetivo producido con efectos del día 25 de noviembre de 2021, a lo que se ha opuesto la empresa demandada.
Así las cosas, en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge lo siguiente: 'Extinción del contrato por causas objetivas'
'El contrato podrá extinguirse:
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.
En el artículo 51 del ET, 'despido colectivo' se dice lo siguiente:
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Hay que tener en cuenta, asimismo, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2012, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que señala lo siguiente:
'Se denuncia la infracción de los arts. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal y alega que, de acuerdo con la doctrina que sigue la sentencia de contraste, la mera existencia de una situación económica negativa no justifica de manera automática la facultad extintiva unilateral del empresario por causas objetivas, requiriéndose que la medida cumpla la finalidad exigida de contribuir de manera directa y necesaria a superar esa situación económica negativa.
A este respecto conviene recordar que desde la reforma del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, seguida de otra reforma del texto de dicho artículo llevada a cabo por RD Ley 8/1997, que pasa al ET después de tramitarse como Ley 63/1997 de 30 de diciembre, se produjeron diversos criterios interpretativos - fundamentalmente en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por las dificultades para acceder a la casación para la unificación de doctrina, debido al carácter circunstancial de estas causas económicas y de su justificación- en relación con el concepto de causas económicas. Pero ya una temprana doctrina de esta Sala (STS de 24 de abril y de 14 de junio de 1996 , rcud 3543/95 y 3099/95 ) desautorizó las interpretaciones mas rigoristas, estableciendo como pauta interpretativa que las 'situaciones económicas negativas' deben entenderse referidas a situaciones de pérdidas, pues tal situación constituye sin duda el indicador principal de un peligro que se cierne sobre la pervivencia de la empresa o sobre la necesidad de mejorar su viabilidad futura, de modo que, en principio, dicha situación determina ya la posibilidad de proceder a un despido objetivo por causas económicas strictu sensu, por cuanto en este tipo de causas es el propio despido la medida fundamental para contribuir a la superación de la crisis, a diferencia de lo que ocurre en el caso de cambios técnicos u organizativos, en los que es con esos cambios con los que se trata de solventar la crisis y los despidos no son más que una consecuencia obligada de tales cambios. En este sentido, dejando al margen las pérdidas económicas meramente circunstanciales, se estimó que la situación económica negativa existe cuando se trata de pérdidas de cierta importancia en relación con la envergadura económica de la empresa, sostenidas durante varios ejercicios económicos, e incluso durante un solo ejercicio cuando se trate de pérdidas muy elevadas, sin llegar a exigirse que la situación tenga carácter irreversible, pues como se ha dicho gráficamente 'situación económica negativa no es equivalente a estado terminal'.
En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial señalada mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa. Y así, en la sentencia de 11 de junio de 2008 (RJ 2008, 3468) (rcud 730/07), se resume la doctrina de la Sala hasta entonces, señalando que ' la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de
trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. Y especifica: ' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados', y respecto de la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.'
En resumen. Según la doctrina de aquel momento, 'la situación económica negativa' se equipara a una situación de pérdidas, sin que sea necesario haber llegado a una situación irreversible, pues la finalidad de la medida extintiva es la de contribuir a superar esa situación, de modo que cuando la situación de pérdidas es elevada (suficiente) y se prolonga en el tiempo (no meramente coyuntural), se presume, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo contribuye a esa superación de la crisis ( STS 15/10/03 (RJ 2004, 4093, rcud 1205/03 y 11/6/08, rcud 730/08 ). A contrario sensu, podía deducirse que no está justificada la medida ante una mera situación de mengua de los beneficios, siempre que no se haya incurrido en pérdidas.
Por otra parte, la expresión 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que con el despido del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que contribuya a superar las dificultades de funcionamiento de la empresa.
En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la sentencia de esta Sala de 29/5/01 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'.
Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la sentencia de esta Sala de 15/10/03 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'
En general, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial estiman que estos criterios legislativos más flexibles en la interpretación de las causas del despido económico se deben a que el legislador asumió como propia la flexibilidad interpretativa que adoptó la jurisprudencia. Y esta flexibilización en la configuración de las causas se pone de relieve, de forma más acentuada todavía, en la reforma de 2010 que cristaliza en la LRMT 35/2010 de 17 de septiembre, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha de los despidos producidos (en el caso de la sentencia recurrida, el 19 de octubre de 2010, y en el caso de la sentencia de contraste, a los dos días, el 21 del mismo mes y año).
En efecto, se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET, eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.
Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.
TERCERO.-En primer lugar, se alega por el demandante el incumplimiento de requisitos formales, en concreto el no haberse puesto a disposición del actor la indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido, y la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización ofrecida al trabajador, sin que se alegue ni justifique por la empresa una falta de liquidez.
Esta circunstancia determinaría por sí sola, al margen de cualquier otra consideración que resultaría intrascendente, una incorrección formal determinante de la calificación de improcedencia de la extinción impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 53.4 del ET.
En este sentido, hay que señalar que en el artículo 53.1 del ET, se prevé lo siguiente:
'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
(...) b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
Al respecto, la doctrina unificada ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998, 23 de abril de 2001 y 25 de enero de 2005) ha venido sosteniendo que 'la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, (...) porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado', así como ( sentencias de 23 de abril de 2001, 26 de julio y 13 de octubre de 2005) 'que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere'.
Y si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 53.1.b) del ET establece una excepción, en el caso de que la decisión extintiva se fundare en causas económicas en supuestos de iliquidez por dicho motivo, siempre que se haya hecho constar convenientemente en la comunicación escrita, no es menos cierto que esta iliquidez ha de ser convenientemente acreditada por la empresa. En este sentido, el TS en sentencia de 25 de enero de 2005, citada en la sentencia TS de 21 de diciembre de 2005, viene a razonar que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, sí razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC'.
Por su parte, la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 29 de julio de 2013 indica lo siguiente: '(...) Como señaló el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de julio de 2008, resolutoria de la casación unificadora 2929/2007), una cosa es la mala situación económica de la empresa, lo cual constituye una de las causas habilitantes del despido objetivo que se contempla en el artículo 52 c) del Estatuto, y otra distinta es el estado de cosas de iliquidez o de carencia de tesorería que pudiere impedir el cumplimiento puntual de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador afectado por despido objetivo la indemnización legalmente exigida. Mientras que la mala situación económica puede justificarse con la sola acreditación de la existencia de pérdidas, las cuales pueden remontarse a fechas anteriores a la del despido, la iliquidez que hace imposible el pago de la indemnización tiene que concurrir en el momento de la producción de ese despido, incumbiendo por ello a la empresa que alega esa iliquidez la aportación de indicios probatorios acreditativos de la inexistencia de numerario en la fecha de la entrega de la comunicación escrita del despido, principios probatorios que podrían consistir en la aportación del estado de cuentas que revele la situación bancaria y de tesorería de la empresa a la fecha del despido (...)'.
CUARTO.-En el presente caso, es evidente que no se ha cumplido el requisito legal de puesta a disposición de la indemnización al momento de entrega de la carta de despido, puesto que, como ya se recogía en la propia carta de despido y se admite y acredita documentalmente por la empresa, dicha indemnización ha sido abonada en dos plazos distintos, ambos con posterioridad a la entrega de la comunicación extintiva, que fue el día 10 de noviembre de 2021, siendo que una parte no se abonó hasta el día 25 de noviembre de 2021, y la mitad restante se abonó casi un mes después, en concreto el 22 de diciembre de 2021. Esta puesta a disposición es injustificada, ya que la empresa no alega en la carta ninguna situación de falta de liquidez que le pudiera exonerar del pago, sino que tan solo alega una difícil situación económica, lo que, como se ha dicho anteriormente, es cuestión distinta y no se puede equiparar a la falta de liquidez. Tampoco se ha acreditado el supuesto pacto alcanzado con el trabajador para el pago de la indemnización en dos plazos, como se ha alegado por la empresa en el acto del juicio, y del que nada se decía en la carta de despido, acuerdo que el trabajador niega.
Por otra parte, existe un error en el cálculo de la indemnización ofrecida al trabajador, por cuanto en la carta de despido se señala una indemnización total de 2.872,11 euros, pero la que realmente le corresponde asciende a la cantidad de 4.079,83 euros, lo que debe considerarse un error inexcusable, por carecer de justificación alguna, pues no solo supone no tener en cuenta la antigüedad correcta del trabajador, de manera injustificada, sino también una diferencia cuantitativa importante de 1.206,89 euros, que es casi la mitad, en concreto, un 42,02%, más de la indemnización ofrecida.
Asimismo, la empresa, además de no hacer constar en la carta de despido una situación de falta de liquidez, sino solo una mala situación económica, como antes se dijo, tampoco ha acreditado con el rigor que es necesario una situación de iliquidez a la fecha de la comunicación extintiva, no siendo suficiente al respecto con la documentación aportada por la empresa, pues se debe tener en cuenta la jurisprudencia citada, según la cual la situación de iliquidez es independiente y no necesariamente coincide con la de una mala situación económica, siendo insuficientes los saldos que se aportan, de una sola cuenta, cuando se trata de un documento unilateral carente de firma alguna, en el que ni siquiera consta la titularidad de la cuenta, y se desconoce si existen otras cuentas de la mercantil, lo cual se podría y debería haber sido acreditado con una certificación de Hacienda o de un ente público que así lo afirmara.
Consecuentemente, no habiéndose cumplido el requisito formal señalado en el supuesto enjuiciado y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.4 del ET, ello determina la declaración de improcedencia del despido impugnado, con las consecuencias previstas en el artículo 56.1 del ET.
A mayor abundamiento, el despido también es improcedente porque tampoco se han acreditado debidamente por la empresa las causas alegadas, económicas, técnicas y organizativas, aludiendo exclusivamente a las pérdidas de la facturación, que motivan el cierre de la tienda de Oviedo, lo que hacen que se deba de amortizar el puesto de trabajo del demandante al haber desaparecido el centro donde prestaba servicios, sin que se haga referencia a ninguna causa técnica, no habiéndose practicado ninguna prueba pericial o testifical de carácter económico para acreditar las mencionadas causas, ni habiéndose aportado documentación contable alguna acreditativa de la situación de la empresa, siendo por tanto insuficientes las declaraciones trimestrales del IVA aportadas por la demandada en las actuaciones, de las que tampoco se desprende la existencia de pérdidas de la empresa, siendo que tampoco los resultados de las declaraciones del año 2021 coinciden exactamente con los que se reflejan en la carta de despido. Por otra parte, se dice que se cierra el centro de trabajo de Oviedo, y al respecto se aporta por la demandada documento de rescisión, que por sí mismo no acredita que el cierre se deba a una mala situación económica, pero, con independencia de ello, lo cierto es que el actor siempre ha venido prestando servicios en Avilés y Corvera, centro éste que es que se recoge en el contrato de trabajo aportado por el trabajador, y habiendo permanecido en IT desde el día 12 de julio de 2021, por lo que no se acredita, como también se indica en la demanda, conexión de funcionalidad alguna entre la situación económica alegada y la extinción contractual operada, que desde este punto de vista tampoco resultaría razonable ni proporcionada.
En función de lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
QUINTO.-Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido se prevén en el artículo 56 del ET:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
En el presente caso, resulta una indemnización de 6.731,72 euros, de la que deberá descontarse la indemnización por despido ya abonada.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25-11-2021), a razón de 37,66 euros al día.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 LRJS, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por Herminio frente a la demandada MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L., declaro el despido causado al actor por la empresa demandada como improcedente, y, en su consecuencia, condeno a la empresa MAMAANDROID SOLUTIONS, S.L. a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 6.731,72 euros, de la que deberá descontarse la indemnización por despido ya abonada.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25-11-2021) hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 37,66 euros al día.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065000222 debiendo indica en el campo concepto 'recurso' seguido del Código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
