Sentencia SOCIAL Nº 365/2...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 365/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2019 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100351

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1752

Núm. Roj: STS 1752:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1477/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 365/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada Dª. Paula Nieto Grande contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3441/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en autos nº 48/2016, seguidos a instancias de D. Jaime contra la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jaime representado por la procuradora Dª. Carmen García Martín y asistido por la letrada Dª Lidia Vázquez Méndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la CONSELLERIA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA no habiendo lugar a realizar la declaración pretendida.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'Primero:Por sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 5 de La Coruña el 2 de diciembre de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara nulo el despido de D. Jaime apreciando la existencia de fraude en la contratación del actor.

Segundo:En fecha 13 de noviembre de 2015 el trabajado solicita excedencia por incompatibilidad para prestar servicios en una sustitución en el centro IES de Canide de Ferrol alegando para ello el artículo 24.5 del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Tercero:Por la Xunta de Galicia se procede a cesar al trabajador en fecha 13/11/2015 haciendo consta como causa de cese la renuncia.

Cuarto: Por resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 19 de noviembre de 2015 se deniega la compatibilidad solicitada.

Quinto:El 16 de noviembre de 2015 el actor toma posesión como personal sustituto en el IES Canido.

Sexto:Por resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2016 se desestima la reclamación previa frente a la extinción de la relación laboral declarada el 25 de noviembre de 2015.

Séptimo:Interpuesta reclamación previa frente a la resolución denegatoria de la compatibilidad por resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia con fecha de registro de salida de 3 de febrero de 2016 se desestima la reclamación previa.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jaime formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por don Jaime, revocamos la sentencia que con fecha 29/05/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de La Coruña, y acogiendo la demanda declaramos el derecho del mismo a disfrutar de la excedencia voluntaria solicitada, condenando a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de la Xunta de Galicia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 11 de septiembre de 2017, rec. suplicación 1645/2017.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión planteada en el litigio consiste en determinar si procede reconocer la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad al actor que trabaja como indefinido no fijo para la Xunta de Andalucía. El 13 de noviembre de 2015 solicitó una excedencia por incompatibilidad en aplicación de la previsión contenida en el art. 24.5 del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (CCU), para prestar servicios en una sustitución en el centro IES de Canide de Ferrol, siendo cesado ese mismo día por renuncia. El día 16 de noviembre siguiente tomó posesión de la plaza y por resolución de 19 de noviembre le fue denegada la excedencia solicitada.

SEGUNDO.-1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de febrero de 2019 (Rec. 3441/2018), que considera que sí debió concederse la excedencia al actor por ser exigible la necesaria equiparación del personal indefinido con el fijo a los efectos de acceder a la excedencia voluntaria, en aplicación del principio de igualdad de trato del art. 14 CE, resultando de todo ello que el despido no sólo carece de causa, sino que vulnera la garantía de indemnidad dado que existen indicios de la vulneración del derecho (despido adoptado tras la solicitud de excedencia y la reclamación efectuada frente a su denegación), y que la administración empleadora no ha aportado una explicación objetiva, razonable y ajena al ejercicio del derecho.

2.- Recurre la Xunta de Galicia en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que los indefinidos no fijos no tienen derecho a la excedencia voluntaria prevista en el CCU, designando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de septiembre de 2017 (Rec. 1645/2017).

La referida sentencia de contraste, desestima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria por incompatibilidad, en un supuesto muy similar al dela recurrida, porque también en ese caso la trabajadora estaba vinculada a la Xunta mediante contrato indefinido no fijo, y pidió dicha excedencia para cubrir una sustitución en otro centro que le fue denegada, quedando extinguida la relación laboral por dimisión el 22 de diciembre de 2015.

La sentencia razona que la provisionalidad del vínculo laboral del indefinido no fijo no permite aplicar la institución de la excedencia voluntaria, porque esta requiere una garantía de estabilidad que no le proporciona dicho contrato, y porque al ser voluntaria, la excedencia otorga el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría, lo que no puede concederse al indefinido no fijo vinculado exclusivamente a la plaza que ocupa. Según la sentencia, esta vinculación a un puesto de trabajo específico impediría además la apreciación de la vulneración del derecho a la igualdad de trato.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

4.- Lo expuesto evidencia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos son iguales: un trabajador indefinido no fijo de la Xunta que solicita una excedencia (voluntaria) por incompatibilidad para cubrir otra plaza en interinidad, con sujeción al mismo convenio colectivo; llegando las sentencias comparadas a fallos distintos, porque la recurrida concede el derecho por exigencias de igualdad de trato, mientras que la de contraste no lo hace, negando además que ese derecho resulte vulnerado. Concurren por ello los requisitos exigidos por el art. 219LRJS.

TERCERO.- 1.-Denuncia el recurrente en motivo único de censura jurídica, la vulneración de los arts. 10 de la Ley 53/84 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, art. 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 25.5 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

Conforme al precepto convencional que se estima vulnerado:

" 5. Excedencia voluntaria por incompatibilidad.

Procederá declara de oficio o por instancia de parte en esta situación al personal laboral fijo cuando esté en servicio activo en la Xunta de Galicia en otra categoría, cuerpo o escala, a no ser que obtuviesen la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

El excedente voluntario por incompatibilidad puede solicitar el reingreso en cualquier momento. Este reingreso se podrá efectuar por adscripción temporal a un puesto de su categoría condicionada a las necesidades del servicio siempre que se reúnan los requisitos para su desempeño.

El excedente voluntario por incompatibilidad que cese en otro puesto deberá solicitar su reingreso en el plazo máximo de 30 días hábiles desde dicho cese. De no hacerlo así, quedaría en la situación de excedencia voluntaria por interés particular."

Por otro lado, la Disposición Transitoria décima del Convenio Colectivo aplicable aclara que:

" Décima.-El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24- 7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo. (...) "

Efectivamente, en este grupo se encuentra el demandante, como señala el FD segundo de la sentencia recurrida, puesto que su antigüedad se remonta al año 1994, y ello como señala asimismo dicha sentencia supone una equiparación de los trabajadores indefinidos no fijos y de los fijos, sin que pueda entenderse la misma limitada a los parámetros de consolidación de empleo cuando este extremo no lo contempla la Disposición Transitoria. Conclusión a la que se llega tras un repaso de la jurisprudencia y doctrina constitucional.

2.-La sentencia recurrida es acorde con los parámetros señalados, y asimismo con la doctrina de esta Sala IV/TS contenida entre otras, en la STS/IV de 02/03/2021 (rcud. 617/2019), que en lo que aquí y ahora interesa señala:

" (...) 1. El art. 46.2ET dice: El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

El art. 4.15 del Convenio colectivo de aplicación dice lo siguiente: El trabajador fijo/a con al menos un año de servicios en la Excma. Diputación Provincial tendrá derecho a situarse en excedencia voluntaria por un período mínimo de dos años y máximo de cinco años sin derecho a retribución alguna y sin que el tiempo de excedencia sea computado a efectos de antigüedad ni cotización a la Seguridad Social.

La cláusula 4.apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en la que se dice lo siguiente: ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

2. La sentencia recurrida se ampara en la doctrina del TJUE por lo que es necesario y oportuno recoger para su consideración y dar respuesta al recurso lo que dicho Tribunal viene diciendo en la materia, aunque tanto la sentencia de contraste como la aquí recurrida se han guiado por iguales criterios que aquel Tribunal ha establecido para poder determinar si el trato otorgado a los contratos de duración determinada no constituyen trato discriminatorio respecto a un trabajo fijo comparable, si bien con resultado contrapuesto al encontrar la sentencia de contraste razones que, a su entender, objetivan y justifican la denegación del derecho que se reclama a la excedencia voluntaria.

Pues bien, resulta relevante la Sentencia del TJUE, de 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-158/16, que se pronuncia sobre si la falta de reconocimiento de la situación de servicios especiales a un funcionario interino puede resultar discriminatoria respecto de un funcionario de carrera, como trabajo fijo comparable, cuando resulta que la normativa interna prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos. De este pronunciamiento podemos destacar las siguientes consideraciones:

Sobre el concepto de condiciones de trabajo, tras recoger los diferentes supuestos en los que se ha analizado dicho concepto, dice en su punto 35:' debe considerarse que una resolución por la que se reconoce la situación de servicios especiales, como la controvertida en el litigio principal, que entraña la suspensión de determinados elementos de la relación laboral, mientras que otros perduran en el tiempo, cumple el criterio enunciado en el apartado 30 de la presente sentencia y, por tanto, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco'. Y justifica tal conclusión con base en que es un derecho que requiere una relación de servicios y en ese sentido dice: 'la decisión de conceder ese permiso a un trabajador se adopta necesariamente como consecuencia de la relación laboral que le vincula al empleador' y, además, por las consecuencias de ese derecho, diciendo. 'la situación administrativa de servicios especiales prevista por la Ley 3/1985 no sólo tiene como consecuencia la suspensión de la relación de servicio, sino que permite también reservar el destino que ocupaba el trabajador hasta su reincorporación cuando expire su mandato parlamentario, garantizando al mismo tiempo que se tenga en cuenta esta situación a efectos del cálculo de los trienios y de la promoción en el grado personal, elementos que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, ya se ha reconocido expresamente que están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo'.

Respecto de si la cláusula 4ª del Acuerdo marco se opone a una normativa nacional que excluye a un trabajador temporal del derecho a obtener la suspensión del contrato y pasar servicios especiales hasta que concluya la causa que permite dicha situación, cuando dichos servicios especiales se reconocen a los trabajadores fijos, el TJUE parte de que existe esa diferencia de trato al negar los servicios especiales al trabajador temporal que para atender el otro servicio se vería abocado a dimitir de su puesto de trabajo, salvo que la denegación de ese derecho estuviera justificada por el conjunto de factores que puedan rodear el trabajo, formación y condiciones laborales del funcionario de carrera en situación comparable y, en ese caso debería establecerse las razones objetivas que pudieran justificarlo, esto es 'elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto'.

Y sigue diciendo: 'En todo caso, la negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales no parece a priori indispensable para alcanzar el objetivo perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un funcionario de carrera'.

Hemos traído la doctrina de la STJUE en materia de servicios especiales que, ciertamente, no es una situación que pueda identificarse exactamente con la planteada aquí, como doctrina que puede inspirar y entender que, en el caso de que la excedencia no vaya acompañada de reserva de puesto de trabajo, se podría reconocer a los interinos el derecho que aquí reclaman, pero, como ha venido señalando esa doctrina, siempre que el contrato de interinidad no haya incurrido en causa de extinción o la plaza afecta al contrato se mantenga sin ocupar.

3. Esta Sala ha emitido algunos pronunciamientos relativos al personal temporal de Administraciones Públicas, en los que se reconocían derechos relativos a determinadas condiciones laborales.

Así, en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, que resuelve un proceso de conflicto colectivo, se dijo que los trabajadores con contratos temporales tenían derecho a acceder a la carrera profesional y, en consecuencia, a percibir el complemento a ella vinculado en igualdad de condiciones que al personal fijo le otorga el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010. De esta sentencia debemos destacar que su pronunciamiento se apoya en la existencia de un trato discriminatorio de este colectivo respecto del personal laboral fijo, puesto que constituye derecho laboral básico de todo trabajador, ex art. 4.2.b ET, su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP, al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación [.....] en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo. Esta sentencia, además, se refuerza con la cita del Auto del TJUE, de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17 y en el precedente de la propia Sala, recogido en la STS de 2 de abril de 2018, rcud 27/2017, que le permite hacer el siguiente razonamiento: ' - Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017, a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo'."

3.-Partiendo de la referida doctrina, atendiendo que, el contrato indefinido no fijo, al igual que los contratos de interinidad por vacante o sustitución, se mantienen vigentes hasta que se cubra definitivamente la vacante ocupada por los trabajadores afectados, lo que, como señala la repetida STS/IV, ello " justifica sobradamente que éstos puedan disfrutar del derecho de excedencia voluntaria, si bien condicionado a que la vacante, ocupada por ellos hasta la concesión de excedencia, no haya sido cubierta definitivamente o, no esté cubierta por otro interino, en cuyo caso mantendrán su expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso ".

CUARTO.-Cuanto antecede ha de conducir necesariamente con desestimación del recurso, a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, que se estima ajustada a derecho, de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal. Procede imponer a la recurrente la condena en costas en cuantía que se fija de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de febrero de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 3441/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña de 29 de Mayo de 2018, que resolvió la demanda por interpuesta por D. Jaime contra la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3.- Se impone a la recurrente las costas en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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