Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3650/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2019 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3650/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103319
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7147
Núm. Roj: STSJ CV 7147/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2722/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002722/2019
Ilmas. Sras.:
Dª .Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003650/2020
En el recurso de suplicación 002722/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-6-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000683/2018, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia
de D. Agapito asistido del Letrado Dª Mª Josefa Jurado Cordoba, contra TRANSPORTES MAZO HERMANOS,
SAU representada por el Letrado D. Luis Mariano Zaballos Bertomeu y GENISTRANS SA, y en los que es
recurrente D. Agapito y TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª Carmen Lopez Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Agapito frente a TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU y GENITRANS SA, declaro que la antigüedad del trabajador demandante es de 15-03-2005, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar con carácter solidario la cantidad de 10.597,44 euros, con el interés por mora del 10%. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Agapito con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de transporte de mercancías por carretera, como conductor mecánico, con antigüedad reconocida en nómina de 21-12-2009, percibiendo en mayo de 2017 un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.741,75 euros, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia. ( doc 1 actor; doc 1, 2, 3 demandado)
SEGUNDO.- El trabajador ha suscrito los siguientes contratos de trabajo con las empresas demandadas: - Transportes Marzo Hermanos SAU: - 15-03-2005 al 14-07-2005, 402, eventual circunstancias producción, - 15-07-2005 al 5-10-2005, 401, obra o servicio determinado, - 6-10-2005 al 30-06-2006, 401, obra o servicio determinado, - 1-07-2006 a 13-10-2006, 401, obra o servicio determinado, - 14-10-2006 a 17-07-2007, 401, obra o servicio determinado, - 18-07-2007 a 31-08-2007, 402, eventual circunstancias producción, - 11-10-2007 a 19-11-2007, 402, eventual circunstancias producción.
- Genitrans SAU: - 20-11-2007 a 30-06-2008, 401, obra o servicio determinado, - 1-07-2008 a 15-09-2008, 402, eventual circunstancias producción, - 23-10-2008 a 2-07-2009, 401, obra o servicio determinado, - 3-07-2009 a 15-09-2009, 402, eventual circunstancias producción, - 21-10-2009 a 20-12-2009, 402, eventual circunstancias producción, - 21-12-2009 a 17-08-2010, 389, indefinido fijo discontinuo, - 21-10-2010 a 27-08-2011, 300, indefinido fijo discontinuo, - Transportes Mazo Hermanos SAU: - 10-11-2011 a 31-08-2012, 300, indefinido fijo discontinuo, - 3-11-2012 a 25-08-2013, 300, indefinido fijo discontinuo, - 29-10-2013 a 31-08-2014, 300, indefinido fijo discontinuo, - 8-01-2015 a 30-08-2015, 300, indefinido fijo discontinuo, - 19-11-2015 a 31-08-2016, 300, indefinido fijo discontinuo, - 29-10-2016 a 9-08-2017, 300, indefinido fijo discontinuo, - 11-10-2017 a 3-09-2018, 300, indefinido fijo discontinuo. ( doc 1 actor)
TERCERO.- En fecha 7-06-2010 se produjo la conversión en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos del contrato temporal suscrito el 21-12-2009 con GENITRANS SA, siendo su objeto realizar los trabajos de conductor mecánico dentro de la actividad cíclica intermitente campaña hortofrutícola con duración de septiembre/octubre a junio / julio. En fecha 10-11-2011 se produjo la subrogación contractual de TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU en los derechos y obligaciones de la empresa GENITRANS SAU, reconociendo al trabajador los derecho adquiridos entre ellos. ( doc 2 demandado )
CUARTO.- En el BORME de fecha 9-08-2013 consta publicada la fusión por absorción de GENITRANS SA por TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU, con extinción de la primera. ( doc 2 actora)
QUINTO.- En fecha 11-12-2017 se dictó auto por el Juzgado Social nº 8 de Valencia, en procedimiento nº 986/17, solicitando entre otros el actor, actos preparatorios para fundamentar una futura demanda, siendo admitido fijando plazo de 10 días para su aportación en la Secretaría de dicho órgano judicial. ( doc 4 actor)
SEXTO.- La empresa ha venido abonando al actor por el concepto antigüedad en 2016, la cantidad mensual de 41,80 euros, y en 2017, de 42,90 euros. ( doc 3 demandado ) SEPTIMO.- El demandante en el periodo 29-10-2016 a 31-12-2016 ha realizado un total de 74,33 horas nocturnas; en 2017, hasta el 3-06-2017, constan realizadas 198,22 horas nocturnas, total 272,55 horas.
( pericial demandado ) OCTAVO.- El demandante en el periodo 24-10-2016 a 31-12-2016 realizó 269:18 horas de conducción y otros trabajos, 9,12, total 278,30 horas; en 2017, del 1-01-2017 al 9-04-2017, constan 388,38 horas de conducción y 22,49 por otros trabajos, y del 10-04-2017 a 3-06-2017, 277,34 horas de conducción y 14,48 por otros trabajos, total 653,49 horas. ( pericial demandado) NOVENO.- El trabajador en 2016 en el periodo reclamado prestó servicios los siguientes días festivos: 1-11-2016; 6-12-2016; 8-12-2016. En 2017, prestó servicios en dicho periodo en los días festivos 6-01-2017; 17-03-2017; 13-04-2017 y 14-04-2017. - El total de horas de trabajo efectivo realizado en dichos festivos ascendió a 45. (pericial demandado ) .- DECIMO.- En el año 2016 en el periodo reclamado el actor prestó servicios 8 sábados y 5 domingos; en 2017, 15 sábados y 12 domingos. - El total de tiempo de trabajo efectivo los referidos sábados y domingos en 2016 fue de 80,49 horas, y en 2017, de 123,88 horas. ( pericial demandado ) .-UNDECIMO.- En el periodo controvertido el actor acredita un total de 890,44 horas de disponibilidad, de las que fueron realizadas en 2016, 270,15 horas y en 2017, 620,29 horas. El importe unitario de la hora ordinaria objeto de reclamación por dicho concepto asciende a 10,21 euros en 2016, y a 10,37 euros en 2017, sin que dicho cálculo resultase controvertido en juicio. ( periciales) .- DUODECIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 21-09-2017, previa presentación de papeleta en fecha 26-07-2017, concluyó con el resultado ' sin avenencia'. La demanda que dio lugar a estos autos fue registrada ante los Juzgados de Valencia en fecha 27-07-2018. (folios 1 y 32) '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Agapito y TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU, habiendo sido impugnado por la representación letrada de TRANSPORTES MAZO HERMANOS, SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Contra la sentencia dictada en la instancia interponen recurso ambas partes litigantes. En el primer motivo del recurso presentado por la parte actora y formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del Hecho probado séptimo para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone con apoyo en la prueba pericial aportada junto con su ramo de prueba ( folio 32), cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con remisión a la normativa aplicada en relación con el derecho comunitario de la UE pretende avalar su pretensión. Solicita concretamente esta parte que se modifique la referencia a las horas nocturnas que se recogen en el citado hecho probado y se califiquen como horas de conducción y otros trabajos y horas de disponibilidad en horario nocturno respectivamente.
2. Antes de abordar este primero motivo del recurso formulado por el trabajador debemos recordar que es doctrina de la Sala sostenida de forma reiterada entre otras en nuestra sentencia de 6/10/2020 dictada en el recurso 246/2020, citando doctrina jurisprudencial consolidada, contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no podemos admitir la modificación propuesta. El citado informe pericial ha sido debidamente valorado por la magistrada actuante, siendo evidente tal y como resulta de la argumentación jurídica con la que la parte acompaña su propuesta, que esta última parte de una apreciación valorativa de la citada prueba y no de un error manifiesto de valoración judicial y que por lo tanto la petición excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada.
SEGUNDO. - 1. Procedemos a continuación al examen conjunto de la censura jurídica efectuada por ambas recurrentes al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS. La mercantil Transportes Mazo denuncia en su recurso la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 18 del Convenio Colectivo para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, en relación con el artículo 36 y el artículo 28.3 b) del Acuerdo General Estatal para el sector y el artículo 3 apartados i y r y el artículo 4 apartado f del reglamento CE 561/2006 del parlamento Europeo y del Consejo de 15 de maro de 2006, así como el artículo 8.3 del RD 1561/1995 regulador de jornadas especiales.
Reivindica la especialidad de la jornada de trabajo semanal de acuerdo con los criterios que se recogen en el reglamento comunitario de referencia, que es al que se remite el contrato de trabajo suscrito con el actor y considera que las cantidades reconocidas en la sentencia infringen dicha regulación a excepción de los 369,09€ correspondientes a las horas trabajadas en días festivos cuyo adeudo se reconoce. Reivindica la compensación de 487,73h de descanso que deben descontarse de las 640 horas de disponibilidad y presencia que le han sido reconocidas al actor, entendiendo que no es aplicable la STS de 22-12-2000, rec. 1438/2000 al caso que nos ocupa e invoca en este sentido el artículo 28.3 del Acuerdo del trasporte de mercancías por carretera y el RD 1561/1995 que a su juicio admite dicha compensación. Reconoce igualmente el adeudo de 1571,242€ en concepto de horas de disponibilidad o presencia.
2. Por su parte la representación técnica del Sr. Agapito considera que la sentencia recaída infringe lo dispuesto en el artículo 59.2 del ET en relación con los artículos 1281 y 1289 del CC y el artículo 26.1 del ET en relación con los artículos 30 y 36.1 y 2 del citado texto legal y el artículo 27 del Convenio Colectivo provincial en relación con la directiva 2002/15/CE sobre ordenación de tiempos de trabajo y artículo 96 de la CE. Combate la declaración de prescripción parcial del complemento de antigüedad y la exclusión a efectos retributivos de lo reclamado en concepto de horas de nocturnidad las horas de disponibilidad efectuadas en horario nocturno.
TERCERO. -1. Comenzamos en primer lugar examinando la censura jurídica efectuada por el trabajador, que como ya hemos avanzado se centra en dos cuestiones, la primera de ellas relacionadas con la reclamación del complemento de antigüedad. En este punto la censura formulada no puede tener acogida. Tal como establece la magistrada de instancia, resulta aplicable a dicha reclamación los plazos de prescripción previstos en el artículo 59.2 del ET, lo que implica excluir del importe de la condena las cuantías reclamadas por este concepto en relación a los salarios devengados antes de junio de 2016, teniendo en cuenta que la presente reclamación se inicia en junio de 2017. El artículo 59 del ET establece que 'Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
2. La acción para el reconocimiento de la antigüedad del trabajador y los efectos económicos reconocidos en convenio por este concepto, pudo ejercitarse en todo momento, sin que pueda vincularse tal y como parece pretender la recurrente a los efectos del Convenio Colectivo publicado en 2017. El citado convenio reproduce en su artículo 30 un complemento que estaba ya reconocido en el convenio precedente por lo que como hemos dicho el actor pudo reclamar en todo momento el plus de antigüedad y no lo hizo, de manera que su reclamación económica queda sujeta a los plazos de prescripción establecidos en la norma estatutaria, que se computaran a partir de la fecha en la que inicióla presente reclamación y que tal como acuerda la sentencia excluye de la condena las cantidades salariales reclamadas por este concepto correspondientes a los meses anteriores a junio de 2016.
3. La segunda cuestión que se plantea en el recurso del trabajador, hace referencia al computo de las horas de nocturnidad en la medida que la sentencia considera únicamente retribuibles por este concepto y con el incremento correspondiente al mismo, las horas de trabajo efectivo realizadas en el horario nocturno y no las de disponibilidad. En relación con esta cuestión y atendidas las alegaciones que hace la recurrente al respecto, debemos remitirnos en términos generales a lo dispuesto por esta Sala en nuestra sentencia de 7de julio de 2020 dictada en el recurso 2188/2019. En dicha resolución establecíamos que la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, distingue entre horas de disponibilidad y tiempo de trabajo y mientras las primeras se definen en la Directiva como 'los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular', por tiempo de trabajo se entiende: 'todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:- el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular) la conducción, II) la carga y la descarga, III) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo, IV) la limpieza y el mantenimiento técnico, V) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros' Por otro lado el artículo 27 del Convenio resulta claro cuando establece que 'Las horas trabajadas durante el periodo nocturno, comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el valor de la hora que corresponda al salario base' 3. La aplicación que hace la sentencia de la norma convencional es acorde a la misma y tiene pleno encaje en el marco normativo comunitario, que distingue entre tiempo de disponibilidad y horas de trabajo, asociando el plus de nocturnidad únicamente a las horas trabajadas en el intervalo temporal señalado, y por lo tanto el recurso de esta parte debe ser desestimado.
CUARTO. - 1. Por último pasamos a resolver la censura jurídica efectuada por la demandada. Que niega el importe de la condena pecuniaria fijada por la sentencia (a excepción de las cantidades reconocidas) y centra sus alegaciones en los conceptos reconocidos por sábados y domingos y las horas de disponibilidad y presencia. En el primer caso invoca el pacto contractual de jornada irregular de lunes a domingo, que a su juicio resulta de los términos de la contratación, sin embargo, a tenor de los hechos probados que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala no resulta acreditado que tal como postula esta parte el contrato contemplara la jornada laboral irregular de lunes a domingo. La remisión a la normativa invocada por la parte no afecta a las previsiones legales y convencionales que se recogen en los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo provincial y en el artículo 47 del RD 2001/93 de 28 de julio que aplica la sentencia, que contempla una jornada ordinaria con retribución especifica de los tiempos de trabajo efectuados en sábados y domingos y festivos. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento quinto de la sentencia, y en relación a la alegación recogida en el apartado h) de este primer motivo de censura jurídica planteado por la mercantil demandada, hay que aclarar que de la lectura integra del citado fundamento no se aprecia duplicidad en las cuantías objeto de condena por estos conceptos. En primer lugar, resulta claro que la cuantía reconocida por la empresa se refiere únicamente a los días trabajados en festivos, mientras que los 1691,13 € que fija la sentencia a continuación, se refieren al resto de horas trabajadas en sábados y domingos tal y como resulta de la lectura integra del FD5º y a pesar de los términos formales de ese último párrafo al que se refiere el recurrente.
2. En segundo lugar la recurrente invoca lo dispuesto en los artículos 28.3 b del II Acuerdo del Transporte de mercancías por carretera y el artículo 8.3 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre para reivindicar la posibilidad de compensación de las horas de disponibilidad y presencia con las horas trabajo no realizadas por debajo de la jornada anual fijada en el convenio. Y considera que no es aplicable en este caso lo dispuesto en la STS de 22 de diciembre de 2000 invocada por la sentencia recurrida para desestimar su pretensión, al tratarse de una resolución que interpreta la normativa del trasporte de pasajeros y no de mercancías. Sin embargo la censura efectuada en estos términos, no puede prosperar pues al margen de que efectivamente la normativa interpretada hace referencia a un convenio de empresa que no es el aplicable en el presente caso lo hace en el marco de la normativa estatal y comunitaria que regula el trabajo en el sector del transporte, llegando a la conclusión de que el cómputo separado de las horas de presencia respecto de las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo efectivo incide en su forma específica de retribución y en la posibilidad, expresamente prevista reglamentariamente, de que pueda pactarse 'su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, pero no con la retribución a percibir, en todo o en parte, por horas ordinarias no realizadas por causas no imputables al trabajador' que es lo que en definitiva pretende la recurrente .
En el caso que nos ocupa las normas aplicables a la relación laboral aquí analizada avalan el planteamiento anterior. Concretamente el artículo 8.3. del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece que: 'Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias' , y el artículo 28.3 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera ( registrado y publicado por Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo) 'De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:......b) La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria'. Por lo tanto, las horas de presencia acreditadas por el actor y no abonadas podrían compensarse con descanso retribuido, pero en ningún caso con horas ordinarias no realizadas por debajo de la jornada anual, al no ser tal concepto equiparable al descanso retribuido. Por lo tanto la resolución recurrida no infringe tampoco en este punto la norma aplicada y encuentra encaje legal pleno en las Directiva 2002/15 y 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y en la doctrina comunitaria que en relación con esta materia se recoge entre otras en la STJUE de 10 de septiembre de 2015 C-266/2014) Asunto Tyco, sentencias Jaeger, C- 151/02, EU:C:2003:437, apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04, EU:C:2005:728, apartado 42, y autos Vorel, C-437/05, EU:C:2007:23, apartado 24, y Grigore, C- 258/10, EU:C:2011:12.
A tenor de todo lo expuesto resulta claro que la sentencia recurrida no infringe los preceptos mencionados por las recurrentes y en consecuencia procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la citada resolución.
QUINTO. - Procede imponer costas procesales a la empresa recurrente, al no gozar esta parte del beneficio de justicia gratuita y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 235 LRJS.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de DON Agapito Y TRANSPORTES MAZO HERMANOS SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Valencia dictada el día 18 de junio de 2019 procedemos confirmar la resolución recurrida en su integridad.Condenando a la empresa a pagar en concepto de costas procesales 800€ y perdida de las cantidades consignadas para recurrir Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2722 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

