Última revisión
01/12/2004
Sentencia Social Nº 3652/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2784/2004 de 01 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3652/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100769
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5731
Encabezamiento
1
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3.652/2004
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.784/04, interpuesto por D. Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 2 de Junio de 2.004 en Autos núm. 165/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rogelio en reclamación sobre invalidez grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 2.004 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a los Organismos demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Rogelio , mayor de edad, nacido el día 14/1/1953 y domiciliado a efectos de notificaciones en c/ AVENIDA000 , EDIFICIO000 NUM000 , de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de repartidor.
2º.- Que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 28/12/02, siendo dado de alta el día 2/10/03 con propuesta de incapacidad, por lo que se inició por el I.N.S.S. expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del servicio público de salud competente.
3º.- Que el día 29-10-03 se emitió informe médico de síntesis por el facultativo del E.V.I. con el siguiente juicio diagnóstico: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio de cara inferior di-02, hiperlipemia.
4º.- El día 6 de noviembre de 2003 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total y el día 4/12/03 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Barcelona dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora.
5º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 26/1/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 1/3/04 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimando la reclamación previa, ratificando la situación de I.P. Total derivada de enfermedad común por los fundamentos de la resolución impugnada.
6º.- La base reguladora asciende a 1.076'80 euros.
7º.- La demanda fue presentada el día 29/3/04.
8º.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio de cara inferior di-02, hiperlipemia. Y limitaciones de disnea de esfuerzo moderado, edemas vespertinos, cardiológicamente estable sin signos, ni síntomas de insuficiencia cardiaca ni angor; Ecocardiografía: grosor normal de paredes y cavidades de tamaño normal; FE: 74% sin alteraciones segmentarias de la contractilidad, flujos Doppler normales a todos los niveles; ECG: isquemia subepicárdica de cara inferior. Se desaconsejan esfuerzos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío, estrés, actividades de responsabilidad o seguridad sobre terceros y largos horarios nocturnos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rogelio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia del Juzgado desestima la demanda en solicitud de reconocimiento al actor del grado de invalidez permanente absoluta, y, contra tal pronunciamiento, se interpone por aquél recurso de suplicación que, en su primer motivo, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L ., pretende la revisión del relato histórico, para que se le adicione un nuevo hecho probado, el noveno, que exprese lo siguiente: "Noveno.- A pesar de haberlo así indicado el especialista en cardiología, y como se ha probado en la fase procesal oportuna por el actor, no se han realizado las pruebas suficientes y necesarias para determinar su futuro médico y laboral. Dicha prueba de perfusión miocárdica con talio/adenosina, ha sido solicitada el pasado día 8 de Marzo de 2.004". Pero la modificación así intentada debe ser rechazada, ya que se invoca para ello el documento obrante al folio 43 de los autos, consistente en un informe médico de fecha 17-2-03, debiendo tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado con reiteración "los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y esta doctrina, aplicada al caso enjuiciado y objeto de suplicación lleva, como ya se anticipó, a la desestimación de la modificación interesada en el recurso.
Segundo.- En el segundo motivo del recurso, de corte jurídico, se acusa a la sentencia, con amparo procesal del art. 191 c) de la L.P.L ., de infracción del art. 137.1 c) de la L.G.S.S . y de la jurisprudencia que cita. Pero el criterio del recurrente no puede ser compartido. El cuadro patológico que presenta es el siguiente: "Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio de cara inferior di-02, hiperlipemia. Y limitaciones de disnea de esfuerzo moderado, edemas vespertinos, cardiológicamente estable sin signos, ni síntomas de insuficiencia cardiaca ni angor; Ecocardiografía: grosor normal de paredes y cavidades de tamaño normal; FE: 74% sin alteraciones segmentarias de la contractilidad, flujos Doppler normales a todos los niveles; ECG: isquemia subepicárdica de cara inferior. Se desaconsejan esfuerzos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío, estrés, actividades de responsabilidad o seguridad sobre terceros y largos horarios nocturnos".
De ahí que el actor no deba ser declarado en I.P.A., pues la jurisprudencia ha venido manteniendo, ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapacitan para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, el dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
En definitiva, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el hecho probado octavo, resulta ajustada, después de haber procedido a una valoración conjunta de la prueba practicada, a la normativa legal que se denuncia como infringida. Y, a este respecto, la Sala considera que dicha valoración es correcta por la propia descripción de las secuelas invalidantes que permite concluir que existe, en el presente caso, la mencionada capacidad residual y, por lo tanto, que el actor no está impedido de forma absoluta para toda actividad laboral.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 2 de Junio de 2.004, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
