Sentencia Social Nº 3652/...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Social Nº 3652/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2943/2005 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 3652/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102956

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

2943-2005 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002943/2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Armando contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por LS MUTUA FREMAP en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Armando , ELECTROMECANICA DEL NOROESTE SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000762/2004 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Armando , nacido del 26-6-1.996, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 habiendo prestando sus servicios desde el 7-9-1.992 con la categoría de Ingeniero Técnico para la empresa Electromecánica del Noroeste S.A., la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, siendo la base reguladora diaria del trabajador de 88,40 ?.- SEGUNDO.- En fecha 27-6- 2003 el trabajador sufrió un accidente de trabajo "in itinere" siendo diagnosticado de fractura sin desplazamiento 1/3 distal de tibia derecha, habiendo sido dado de alta con secuelas por los servicios médicos de la Mutua Fremap en fecha 25-2-2.004.- TERCERO.- Habiéndose iniciado expediente de valoración de lesiones permanentes no invalidantes a instancia de Mutua actora, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fcha 22-6-2.004 en la que se establecía la incapacidad permanente parcial del trabajador derivada de accidente de trabajo.- CUARTO.- Disconforme la Mutua con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa que fue desestimado por la Entidad Gestora, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa.- QUINTO.- D. Armando presenta como deficiencias más significativas derivadas de accidente de trabajo fractura-luxación abierta de Lisfranc derecha, fractura tibial derecha no desplazada, fractura subcapital de 3º y 4º metararsiano derecho y conminuta de 1º metatarsiano derecho, restándole como secuelas: Cicatrices quirúrgicas y secundarias a necrosis cutánea en pie derecho. Anquilosis de articulación de Lisfranc. Limitación de la movilidad de tobillo derecho y de flexión dorsal activa de 2º y 5º dedos. A consecuencia de dichas secuelas se encuentra incapacitado para sobrecargas mecánicas importantes de pie derecho, así como deambulaciones prolongadas en terrenos irreguladotes y/o superficies inestables.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda que en materia de ACCIDENTE DE TRABAJO ha sido interpuesta por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, debo absolver y absuelvo a D. Armando , a la empresa ELECTROMECÁNICA DEL NOROESTE SA, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo solicitado en el suplido de dicha demanda.- Con fecha 8 de febrero de 2005 se ha dictado Auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente "S.Sª Ilma. Dª EVA FERRIERO ESTEVEZ, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de lo Social número TRES de Vigo, ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 28-1-05 , debiendo quedar los Fundamentos Jurídicos y Fallo de la misma, tal como se recoge en el Razonamiento Jurídico de esta resolución.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas INSS y D. Armando siendo impugnado de contrario por la Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. Reconocida al trabajador una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua aseguradora de las contingencias profesionales en la empresa empleadora del trabajador interpone demanda solicitando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, dictándose, después de la tramitación del oportuno procedimiento judicial, la Sentencia de 28 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social 3 de Vigo , en la cual, después de unos hechos declarados probados completos y una fundamentación jurídica escueta, acaba desestimando la dicha demanda. Siendo el tercer párrafo de la fundamentación jurídica inconexo con el debate litigioso -al contemplar unas dolencias diferentes a las recogidas en los hechos declarados probados-, se solicitó la aclaración de la Sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y, dictado Auto de 8 de febrero de 2005 , se considera la existencia de un error material de carácter informático, cambiando la totalidad de la fundamentación jurídica y -lo que es más importante- se cambia radicalmente el sentido del fallo, pasando de ser desestimada la demanda a ser estimada totalmente, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a la sentencia aclarada a través del auto, tanto el trabajador demandado como el Instituto Nacional de la Seguridad Social anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de consuno el exceso material del auto aclaratorio, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, alegando de consuno la existencia, en la persona del trabajador, de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Pues bien, la Sala acoge el alegato, realizado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de exceso material del auto aclaratorio, con la consiguiente nulidad tanto del auto aclaratorio como de la sentencia de base -en la medida en que conforman una única unidad decisoria-.

Ciertamente, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admite la aclaración de conceptos oscuros, la corrección de errores materiales, la subsanación de defectos y el complemento de omisiones. Pero la regla general es la intangibilidad de las resoluciones judiciales. De ahí que no sea posible, so infracción del artículo 24 de la Constitución, cambiar el sentido del fallo al socaire de alguna de esas actuaciones, salvo en el caso de corrección de errores materiales siempre que, tratándose de verdaderos errores materiales, se evidencie la simple equivocación del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo -véanse SSTC 139/2006, de 8 de mayo, y 357/2006, de 18 de diciembre -.

No niega la Sala que, en el caso de autos, pueda existir un error material, en la medida en que, en una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se contiene una argumentación inconexa con el debate litigioso -al contemplar unas dolencias diferentes a las recogidas en los hechos declarados probados-. Pero lo que sí niega es que ese error material pueda alcanzar al fallo de la sentencia de instancia cuando de la lectura de la fundamentación jurídica si algo se deduce es que la demanda va a ser desestimada, como efectivamente así se hace, de donde -dicho ahora en palabras de la doctrina constitucional- no se evidencia ningún error de la jueza al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

De este modo, al cambiar el sentido del fallo, el auto aclaratorio incurrió en exceso, vulnerando el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Estimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Armando y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 28 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo , aclarada a través de Auto de 8 de febrero de 2005 , y dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 Fremap contra Don Armando , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Entidad Mercantil Electromecánica del Noroeste Sociedad Anónima, la Sala la anula, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, por quien sea competente, se dicte la resolución pertinente en orden a la continuación del juicio en esa fase procesal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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