Sentencia Social Nº 3653/...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Social Nº 3653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2975/2005 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 3653/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102947

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

2975/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002975 /2005 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de

A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y FRIGORIFICOS CONCHADO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000369 /2003 sentencia con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: Que el demandante Don Juan Pedro , nacido el 03/01/1943 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de operario de matadero solicitó en fecha 2 de diciembre de 2002, de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo; Petición que fue estimada en fecha 21/01/03 al estimar que las dolencias que padece el demandante le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, reconociéndole hallarse afecto de invalidez permanente total si bien derivada de enfermedad común. Por padecer: El 1-02 esguince del ligamento lateral interno de la rodilla izada. En IT por EC desde 5-02 gonartrosis bilateral predominio izado. RX 6/02: Gonartrosis femoro - patelar y femorotibial grado II (espacio articular globalmente conservada. Posible tendinitis anserina izada. Func. Conservada./ SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación admi­ nistrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 16/02/03 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO: Que el demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 30/01/02 consistente en: "Esguince de ligamento lateral interno de rodilla izquierda (esguince cruzado)". Permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 29/05/02 en que la mutua le dio de alta por curación. En fecha 30/05/02 es decir al día siguiente del alta, el actor fue dado nuevamente de baja médica por los Servicios Médicos del Servicio Galego da Saúde esta vez por enfermedad común, por padecer: "gonartrosis bilateral". Situación en la que permaneció hasta el 05/11/02;/ CUARTO: Que la base reguladora a los efectos de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a la suma de 13.847,15 euros año./ QUINTO: En el año 1971, trabajando también para la empresa codemandada "Frigoríficos Conchado S.A", sufrió un accidente laboral, con resultado de amputación traumática de la mano izquierda."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA MUTUA GALLEGA, LA MUTUA IBERMUTUAMUR Y LA EMPRESEA FRIGORIFICOS CONCHADO S.A. debo declarar y declaro que el actor, se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 929,08 euros mensuales, 14 veces al año, condenando a las demandada Instituto Nacional de La Seguridad Social a abonársela, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes. Absolviendo a Mutuas y empresa Frigoríficos Conchado S.A.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 929,08 euros mensuales, 14 veces al año, y condena al demandado Instituto Nacional de La Seguridad Social a abonársela, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes, absolviendo a la Mutua Gallega y a la empresa Frigoríficos Conchado S.A. Y contra esta decisión recurren el demandado INSS y la parte actora, articulando el primero un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137. 5 LGSS , por entender que la patología del actor no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades que componen la amplia gama del mercado laboral, sino que puede desarrollar tareas para las que no esté limitado, según resulta del informe médico de síntesis. Por su parte, el demandante, articula un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 115. 2 f) de la misma ley LGSS , sobre la base de sostener que las dolencias que presenta son constitutivas de una invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El primero de los motivos formulados por la Entidad Gestora debe prosperar, pues los padecimientos que presenta el actor y que no han sido objeto de impugnación son: "El 1-02 esguince del ligamento lateral interno de la rodilla izda. En IT por EC desde 5-02 gonartrosis bilateral predominio izdo. RX 6/02: Gonartrosis femoro - patelar y femorotibial grado II (espacio articular globalmente conservada). Posible tendinitis anserina izda. Funcionalidad conservada". En el año 1971, trabajando también para la empresa codemandada "Frigoríficos Conchado S.A.", sufrió un accidente laboral, con resultado de "amputación traumática de la mano izquierda".

Tales dolencias, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como operario de matadero por cuenta ajena (art. 137. 4 LGSS ), no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta (art. 137. 5 LGSS ), ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de otros trabajos sedentarios, livianos y sin esfuerzo corporal. Por ello, del cuadro patológico descrito sólo se desprende la incapacidad permanente total para su profesión habitual, y que ya le ha sido reconocida en vía administrativa, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, "la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general (STS, entre otras, de 20/03/87, 25/01/88 y 05/06/89 )". Y ello aun cuando, en el año 1971, el actor hubiese sufrido un accidente laboral con amputación traumática de la mano izquierda, lo que no le impidió desempeñar sus labores habituales en todo este tiempo, ni en la actualidad, la valoración conjunta de su estado, determina una incapacidad permanente absoluta. El motivo ha de ser acogido.

TERCERO.- No prospera, por el contrario, el motivo de suplicación interpuesto por la parte actora, en el que denuncia interpretación errónea del art. 115. 2 f) de la misma ley LGSS , pues si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", también lo es que su apreciación requiere la concurrencia de un nexo causal o relación de causa a efecto que no puede afirmase que exista en el presente caso. Así, de los inalterados hechos probados se desprende que el accidente laboral sufrido por el trabajador en 30/1/02 consistió en un esguince del ligamento lateral interno de rodilla izquierda (esguince cruzado), por el que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 29/05/02 en que la mutua Gallega le dio de alta por curación, y sin que dicha alta hubiese sido impugnada. Al día siguiente -30/05/02- fue dado nuevamente de baja médica por los Servicios Médicos del Servicio Galego de Saúde, esta vez por enfermedad común y por padecer: "gonartrosis bilateral", lo que evidencia el carácter común y no profesional de la enfermedad determinante de la incapacidad permanente total que ahora se enjuicia, por cuanto al tratarse de una enfermedad degenerativa que afecta a las "dos rodillas", sin que exista dato alguno a propósito de que el accidente sufrido en la "rodilla izquierda" hubiese agravado el padecimiento, ha de concluirse que la incapacidad permanente total que le fue reconocida en vía administrativa como derivada de enfermedad común, debe reputarse correcta y ajustada a derecho. La conclusión, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso de la Entidad Gestora, correlativamente rechazar el interpuesto por el trabajador demandante y revocar el fallo impugnado desestimando íntegramente la demanda. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimando el interpuesto por el actor D. Juan Pedro , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, en los presentes autos sobre invalidez, y con desestimación de la demanda interpuesta por el referido actor, absolvemos libremente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Ibermutuamur y la empresa Frigorificos Conchado S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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