Sentencia Social Nº 3654/...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Social Nº 3654/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3057/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3654/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103488

Resumen:
46250340012008103488 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3654/2008 Fecha de Resolución: 05/11/2008 Nº de Recurso: 3057/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Recurso de Suplicación nº: 3057/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3057/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3654/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3057/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Valencia, en los autos núm. 293/2008, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Patricia asistida por el letrado D. Antonio Ángel Priego Quesada, contra New Restaurants Of Spain, S.A. y Fondo Garantía Salarial, y en los que es recurrente Dª. Patricia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuestas por Patricia, contra la mercantil New Restaurants of Spain S.A. procede absolver a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora Patricia ha venido prestando sus servicios para la empresa New Restaurants of Spain S.A. dedicada a la hostelería, en el periodo de 29-6-07 a 28-10-07 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 30 horas a la semana, con un salario de 636,22 euros mensuales con prorrata de pagas extras y categoría de auxiliar de tienda. Posteriormente inicio relación laboral en fecha 23-11-07 con fecha de finalización de 22-3-08 , contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 15 horas a la semana, con un salario de 479,69 euros mensuales con prorrata de pagas extras y categoría de auxiliar de tienda. Segundo.- La actora prestaba servicios por cuenta de la demandada en el restaurante de la Calle de Archiduque Carlos de Valencia , prestación de servicios que se viene llevando a efecto de acuerdo con la planificación semanal de prestación de servicios que se realiza el domingo por la noche previo, con consulta a los trabajadores en su caso para determinar los días de descanso. Tercero.- En fecha 14-2-08 la actora al finalizar su jornada laboral fue recriminada por la encargada o supervisora de varias tiendas Talar Nuri por el hecho de descuidar sus obligaciones, marchando la actora a su domicilio tras finalizar la jornada laboral. Al día siguiente, viernes día 15 la actora se persono a trabajar observando que el citado día lo tenia libre no debiendo prestar tampoco servicios en sábado y domingo, con lo que no debía prestar servicios hasta que se confeccionase la planificación semanal el domingo por la noche. Con tal fin de confeccionar el cuadrante de la semana siguiente en encargado de tienda así como otro personal intentaron ponerse en contacto con la actora con el fin de señalar los días de libranza y prestación de servicios , no pudiendo comunicar con la misma, llamando incluso a una familiar de la actora, su prima, que previamente también había prestado servicios en el mismo centro de trabajo. Finalmente el encargado hablo con la actora el lunes día 18 ya que la actora no compareció a trabajar manifestándole la actora su voluntad de no querer trabajar. Ante tales hechos la empresa espero durante unos días la comparecencia de la actora al trabajo, lo que no hizo, por lo que procedió a dar a la actora de baja en la seguridad social en virtud de baja voluntaria, en fecha 27-2-08 con efectos de 21-2-08. Cuarto.- No consta que la actora haya ejerza o haya ejercido cargo de representación sindical o unitaria de los trabajadores en el ultimo año anterior al despido. Quinto.- La parte actora formulo en fecha 18-2-08 demanda de conciliación ante el SMAC por despido resultando sin efecto en acta de fecha 11-3-08, no constando la efectiva citación a la entidad demandada , formulando demanda la parte actora en el juzgado en fecha 4-3-08 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Patricia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido por considerar que no se acreditó la existencia de un despido verbal, y sí, por el contrario , un abandono voluntario por parte de la trabajadora, se alza en suplicación la representación letrada de ésta, que en el epígrafe de dicho escrito enunciado como "motivos del recurso" , y en conformidad con el artículo 191 "b" de la LPL, insta la revisión del relato fáctico, pues dicha parte indica no estar de acuerdo con la totalidad de los hechos probados por la Sentencia recurrida, ni en consecuencia, con los fundamentos jurídicos de la misma , desgranando a reglón seguido una serie de consideraciones respecto diversos particulares integrados en la narración histórica, en concreto los que se refieren al inicio de la relación laboral y al salario percibido, así como lo acaecido el día 15 de febrero del año en curso en el centro de trabajo. Pero como quiera que no se realiza ningún tipo de petición tendente a la revisión concreta de tales datos fácticos, esto es, no se plantea ni se propone por la parte recurrente redacción distinta la plasmada en la sentencia, ni menos se expresa qué documento o pericia podría dar lugar a una hipotética revisión, desde luego no pedida expresamente, deberá desestimarse este recurso, pues lo que a continuación se indica en él es una especie de crítica de diversos pasajes de los fundamentos jurídicos , con una cita final a los artículos 97 de la LPL y 94.2 del mismo cuerpo legal, al hilo de una petición de diversos documentos que debía aportar la demandada, y que no se presentaron al acto de juicio, pero cuya falta no puede suponer la aplicación automática de la "ficta confesio", al ser esta una facultad del juez de la instancia, y no estarse en presencia de la prueba tasada.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia, pues la deficiente formalización de aquél escrito implica que se adopte inexorablemente dicha solución , ya que la Sala no puede construirlo de oficio y suplir a su exclusivo cargo las carencias formales que contiene, al ser estas insalvables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Patricia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. uno de Valencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho en virtud de demanda formulada Dª. Patricia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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