Sentencia Social Nº 3655/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3655/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3655/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100372

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5734


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.655/2.004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.552/2004, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 23 de Diciembre de 2.003 en Autos núm. 475/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Araceli sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Diciembre de 2.003 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta, condenando a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 565,79 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 6-IV-03.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, nacida el día 8-VIII-1948, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene como profesión habitual la de modista.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, y, en resolución de fecha de fecha 5-IV-03, se denegó la solicitud del actor, que solicitaba la revisión de grado de su incapacidad.

Con fecha 1-III-01 se reconoció por Resolución del INSS la situación de incapacidad permanente total del actor.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 565,79 €, y la fecha de efectos de la misma es de 6-IV-03.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Beneficiaria de IPT desde el día 1-III-01 por afaquia OI con déficit visual severo y déficit visual en OK con lesión predisponente a desprendimiento de retina. Actualmente padece como limitaciones orgánicas y funcionales AV OI: percepción de luz, OK inferior a 0,4.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que, en vía de revisión, se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, a través de un solo motivo, en el que, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del Art. 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , pero la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, no puede considerarse debidamente fundada, pues a la demandante se le concedió en el año 2.001 una prestación por invalidez permanente total para su profesión habitual al padecer afaquia en OI con déficit visual severo y déficit visual en OD con lesión predisponente a desprendimiento de retina, y en la actualidad se le objetiva percepción de luz en OI y en OD visión inferior a 0'4, ha de convenirse que se ha producido una agravación en su ya reducida capacidad visual, generándose con ello una situación que debe considerarse incompatible con la realización de toda actividad laboral, no ya solo por coincidir con esta conclusión la calificación que se contiene en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo, que puede ser utilizado como elemento de modulación a estos efectos, o porque en una valoración sujeta a la Escala de Wecker se llegaría a la misma conclusión, sino porque desde un prisma de realismo no es concebible que en las condiciones expresadas la actora pueda hacer frente a una actividad laboral, cualquiera que sea, con un mínimo de eficacia y rendimiento, y siendo ello así su estado debe reputarse como constitutivo del grado de invalidez que define el precepto cuya vulneración se denuncia, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 23 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de Dª. Araceli contra aquél, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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