Última revisión
07/05/2004
Sentencia Social Nº 3655/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2004 de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3655/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004103099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
PG
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de mayo de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3655/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones i Contratas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 06/11/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2003 y siendo recurrido/a Raúl. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/10/03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06/11/2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede estimar la demanda planteada por el demandante Raúl contra la empresa demandada en reclamación sobre despido, y condenar a la empresa demandada a que en el término de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 28.593,74 euros, sin que proceda el abono de los salarios de tramitación visto que el demandante desde el día de accidente 7-7-03 se encuentra de baja médica y en situación de incapacidad temporal, teniendo en cuenta que el despido fue el 8-9- 03 y el salario día de 42 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Raúl con D.N.I. nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 6 de octubre de 1988, con la categoría profesional de operario y percibiendo un salario mensual de 1.260 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada el día 8 de septiembre de 2003 notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, con base en una supuesta comisión de falta muy grave de negligencia e imprudencia inexcusable en el trabajo, que ha ocasionado un grave riesgo para usted, y terceros poniendo en peligro de forma temeraria la vida de la trabajadora que le acompañaba y que aún continúa ingresada en estado de coma temiéndose por su vida. Además ha ocasionado importantes daños para la empresa y en mobiliario urbano y ha producido un importante perjuicio para le servicio a prestar.
En dicha carta al trabajador se le imputa que "el pasado día 7 de julio de 2003, sobre las 12,45 horas aproximadamente a la altura del nº 11 de la calle Gaspar Cassadó, cuando Ud. conducía el vehículo .... FZT sufrió un gravísimo accidente al perder el control del vehículo por no prestar la debida atención y no adecuar la velocidad y las circunstancias de vía y vehículo, impactando la rueda anterior derecha contra un bordillo, subiéndose al mismo y provocando, la colisión contra dos fitones, que arrancó por su base, y contra dos bancos, chocando posteriormente contra un inmueble que se encontraba en el citado lugar y quedando la trabajadora que el acompañaba atrapada en el amasijo de hierros en que se había convertido la cabina del vehículo hasta que fue rescatada por los bomberos.
Consecuencia del accidente sufrió importantes golpes y contusiones que han derivado en una situación de IT que se prolonga hasta la actualidad. Asimismo la trabajadora que la acompañaba en el vehículo sufrió lesiones de tal entidad que a día de hoy continúa ingresada en el hospital en estado de coma.
Por otra parte se produjeron importantes desperfectos en el vehículo que conducía que quedó en situación de siniestro total, y daños en el mobiliario urbano, concretamente dos bancos públicos y dos fitones de hierro fueron arrancados por su base.
Se da la circunstancia de que Ud es profundo conocedor de que en la conducción se debe prestar en todo momento la debida atención adecuando la velocidad a las circunstancias de la vía y del vehículo.
TERCERO.- El demandante el día 7-7-03 conducía una furgoneta de limpieza de la empresa demandada, y cuando circulaba por la C/ Gaspar Cassadó sufrió un accidente de tráfico al salirse de la calzada. Según el atestado levantado por los agentes de la policía local "el conductor manifestó que circulaba en sentido de montaña a mar a una velocidad aproximada de 60 o 70 Kms. Al llegar al nº 11 de la citada vía, un turismo del cual desconoce datos salvo que era de color rojo y que circulaba en dirección contraria le salió de improviso procedente de la curva de la izquierda existente del lugar, por lo que con el fin de evitar entrar en colisión con el mismo dio un volantazo a la derecha, chocando con la rueda anterior derecha del vehículo contra el bordillo de la acera y tras subirse a la misma sin control chocó contra varios elementos públicos hasta quedar detenido finalmente tras chocar frontalmente contra la vivienda sita en el lugar".
CUARTO.- En el Monasterio de Pedralbes existe una cámara exterior que controla el paso de los vehículos que circulan por la calle Montevideo, que dicha cámara había grabado sobre las 13,22 horas del día 7-7-03, un turismo rojo que circulaba por la citada calle, de doble sentido de circulación; dicha cámara no graba el acceso a la vía de la C/ Gaspar Cassadó.
QUINTO.- El actor en el acto del juicio declaró que el vehículo rojo venía hacia arriba cuando él giraba en la curva, y que iba a unos 40 o 45 Kms hora.
SEXTO.- Desde el inicio de la relación laboral del demandante en la empresa demandada, hace más de quince años, no ha tenido ningún accidente de tráfico, ni ha sido sancionado con multas, ni ha ocasionado desperfectos a los vehículos de la empresa que ha utilizado.
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente de tráfico, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal, y percibiendo desde ese momento la prestación de incapacidad temporal. Que su compañera que también es trabajadora de la empresa, se encuentra en situación de coma.
OCTAVO.- El demandante no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido el año anterior al despido.
NOVENO.- El convenio colectivo aplicable es el del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOE de 7-3-96; en su artículo 58.13 considera como faltas muy graves la imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros o daños a la empresa.
DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de septiembre de 2003 celebrándose dicho acto el 10 de octubre de 2003 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 6/11/03 en la que, estimando la demanda presentada por D. Raúl contra la ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido del Sr. Raúl condenando a la empresa a que en el término de cinco días optara entre la readmisión de aquél o al abono de la indemnización de 28.593,74 ¿....". Señala la sentencia que el accidente de tráfico al que remite la carta de despido "se produjo no por imprudencia o negligencia inexcusable del trabajador sino por un caso fortuito que fue la salida del vehículo rojo detrás de la curva por lo que no existía visibilidad y esta es la versión a la que hay que estar...".
SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada para que modifique el contenido de uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto, y para que se incorpore a dicha relación un nuevo apartado que figuraría como apartado quinto-bis. En el apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada se indica que "el actor en el acto de juicio declaró que el vehículo rojo venía hacia arriba cuando él giraba en la curva y que iba a unos 40 o 45 Kms. hora". Pretende que se añada a la declaración contenida en el mismo que "no obstante, ante la Guardia Urbana que levantó atestado del accidente habría manifestado que circulaba a unos 60 o 70 Km/h". Cita al efecto el contenido de un documento obrante en las actuaciones, el obrante en los folios nº. 30 a 32 que contiene el citado atestado. La petición no puede ser estimada por cuanto remite a una circunstancia de hecho que ya aparece recogido en el apartado tercero de la misma relación de hechos probados. Resulta por ello, y en definitiva, innecesaria la rectificación propuesta y debe ser por este mismo motivo desestimada.
TERCERO.- Solicita en segundo lugar la recurrente, dentro de este primer motivo del recurso, la incorporación de un nuevo apartado a la relación de hechos probados en el que se indicara que "no existe en el lugar del accidente señalización de limitación de velocidad por lo que rige la genérica de 50 Km/h en ciudad". Cita a estos efectos el contenido del mismo documento citado rectificación donde se efectúa dicha consideración. La rectificación no debe ser tampoco aceptada. Remite en todo caso antes que a una estricta circunstancia de hecho a la precisa aplicación de una norma de tráfico que en cuanto tal norma jurídica puede y debe ser aplicada al margen de cualquier relato de hechos probados y sin perjuicio o al margen de la consideración que pueda hacerse al efecto en cualquier denuncia o atestado.
CUARTO.- Interesa en último lugar la recurrente la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringe los arts. 58.13 y 60.3 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado puestos en relación con el art. 54.2.d del E.T.; el art. 5 y el art. 55.4 de este mismo cuerpo legal citado y de la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene, en definitiva, que los hechos considerados permiten imputar al trabajador despedido una "conducción imprudente o negligente de carácter inexcusable" que permite tener por acreditado un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador de sus obligaciones laborales...". Se trataría del "deber laboral de cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia".
QUINTO.- Planteado el objeto del recurso enjuiciado en estos términos creemos que el mismo debe ser necesariamente desestimado. Debe recordarse en primer término, y como señalaba en sentencia de 2/4/92 el Tribunal Supremo, que para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, "alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente". Suficiencia que, además, no puede determinarse "bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...". Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría "gradualista" de las sanciones a que se refiere también la mencionada sentencia en expresión, por lo demás, de lo que considera una "añeja y consolidada jurisprudencia". Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJCat. 5/12/00), viene regularmente recordando ya en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T. al que remite la recurrente, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual a la que el precepto legal remite es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a en relación con el art. 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador. Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible o, y también, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones; y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; de forma que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual pueda justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Ha de estarse por ello ante una trasgresión que tenga "calidad" bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador". En el presente supuesto si algo permiten las circunstancias del caso que registra con precisión la relación de hechos probados de la sentencia impugnada es descartar con seguridad la concurrencia de una "calidad" bastante en la trasgresión de la buena fe contractual que, en todo caso, podría imputarse al trabajador por la empresa y que no permite considerar como justificada la resolución del contrato de trabajo decidido por ésta. Se está, según señala la sentencia impugnada, ante un desarrollo de los acontecimientos que concluyen en el accidente de tráfico en cuestión que más pueden ser visto desde una perspectiva general como un "caso fortuito" antes que como el resultado de una acción gravemente negligente del trabajador afectado. Se observa desde esta perspectiva la intervención de un tercero determinante del acaecimiento del accidente en cuestión. Sobre esta base coincidimos con el Magistrado de instancia en considerar injustificada la decisión de la empresa al no apreciar en modo alguno la existencia de una culpabilidad y gravedad suficientes en la conducta del trabajador que justifiquen la decisión extintiva de la relación laboral en cuestión. Y debemos por ello descartar la infracción de los preceptos legales mencionados y, en particular, de aquél contenido en el art. 54 del E.T..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 6/11/03 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 811/03 seguidos a instancia de D. Raúl contra el recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

