Última revisión
06/05/2009
Sentencia Social Nº 3655/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3655/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039043
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 6 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3655/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2008 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A., Comite de Empresa de Transportes de Barcelona, Sección Sindical Confederación General de Trabajadores CGT, Sección Sindical de Comisiones Obreras COO, Union General de Trabajadores UGT y Seccion Sindical Sindicato Independiente de Transporte SIT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA (ACTUB), frente a la entidad TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTS DE BARCELONA S.A., SECCIÓNES SINDICALES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE (SIT) en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La ACTUB forma parte del Comité de Empresa de TMB, afectando el planteamiento del conflicto a todos los conductores de la empresa.
SEGUNDO.- En la empresa TMB existe una normativa de escogida de servicios de conductores de línea, maniobras y remolquistas que data de febrero de 1998. Dicha normativa considera como vacante a todo servicio sin conductor fijo asignado, publicándose las vacantes existentes individualmente en cada centro para que se proceda a la elección, siguiéndose como criterio de asignación el estricto orden de antigüedad en la empresa (no controvertido - folios 64 a 66).
TERCERO.- La escogida de vacantes se organiza según los criterios establecidos por la Comisión de Explotación en el reglamento vigente y se sigue el siguiente procedimiento: se publican los plazos de escogida, se publican las vacantes individualmente en cada centro, escogen todos los conductores por orden de antigüedad, se asignan las vacantes escogidas y las que quedan por cubrir pasan a ser escogidas por los conductores suplentes más antiguos, se notifica el resultado al departamento de Programación y control y se pone en vigor la escogida en el siguiente cuadro. Una vez se realiza la escogida por los conductores para solicitar nuevo servicio deben transcurrir seis meses, salvo que se ofrezca un nuevo horario en la línea que realiza. Para la elección de las vacantes no cubiertas o las que se produzcan tras la escogida tendrán preferencia los conductores suplentes por riguroso orden de antigüedad por la duración de un cuadro y de lunes a viernes no festivos.
CUARTO.- En Acta de la comisión de explotación de 20-06-2007 se hizo entrega por la representación de la empresa en la comisión de un calendario sobre escogida general de servicios proponiendo como fecha de escogida el 1-10-2007 y se convino la realización de nueve reunión para aprobar el calendario, validar la recopilación de la normativa existente y tratar los puntos planteados por la representación de los trabajadores (folio 67-8).
QUINTO.- Por acta de la comisión de explotación celebrada el 5-07-2007 se hizo entrega por la representación de la empresa de la normativa de escogida de servicios vigente (folios 69 a 83).
SEXTO.- En acta de la comisión de explotación de 14-10-2007 se propuso por la representación empresarial la publicación en fecha 17-09-2007 de un listado con los servicios de escogida general. Por la representación de los trabajadores se plantearon la existencia de diferencias y omisiones en el redactado de la normativa de escogidas proponiendo nueva reunión para consensuar el texto definitivo de recopilación de normativa de escogida general (folios 84 a 86).
SÉPTIMO.- En acta de la comisión de explotación de 8-01-2008, suscrita por la representación de la empresa y por CCOO, UGT y SIT la representación empresarial propuso realizar 3 escogidas en lugar de 4 por coincidir una de ellas con el período vacacional, manifestando la representación social su acuerdo con la propuesta, fijándose como inicio de escogida de servicios vacantes los días 17 de enero, 7 de abril y 22 de septiembre (acta original aportada para mejor proveer).
OCTAVO.- La empresa TMB tiene Convenio Colectivo propio, estando en vigor en la actualidad el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Transportes de Barcelona, S.A. para los años 2005-2008 (DOGC 30-10-2006).
NOVENO.- Reclama la asociación demandante se declare la nulidad del proceso de escogida iniciado el 7 de abril de 2008 al no respetar la práctica habitual en la empresa de convocar la escogida de servicios vacantes con un mínimo de seis meses desde la última elección, para permitir a los conductores más antiguos poder elegir, postulando que se reconozca que entre escogidas debe mediar un plazo de seis meses, lo que afirma que había sido práctica habitual y que transitoriamente se cubran las vacantes con conductores suplentes de lunes a viernes hasta el ofrecimiento de escogida a todos los trabajadores, permitiendo con ello que los conductores de la última escogida puedan acceder a las nuevas plazas vacantes, lo que se ha impedido al no respetar ese plazo a favor de los conductores suplentes.
DÉCIMO.- En fecha 28 de mayo de 2008 se realizó el preceptivo intento conciliatorio ante la Secció de Relacions Col·lectives que finalizó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su acreditada condición de Secretario General de la Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona (A.C.T.U.B.), promueve la parte actora "demanda de conflicto colectivo contra la empresa Transportes de Barcelona SA" en la que suplica la "nulidad del proceso de escogida (de vacantes) iniciado el 7 de abril de 2008"; pretensión que la sentencia de instancia desestima, razonando -en el tercero de sus fundamentos- que, centrada "la controversia...en la existencia del acuerdo de la comisión de explotación de enero de 2008 en la que la representación de TMB se basa para afirmar que no existía la práctica que las escogidas se realizaran con un período mínimo de seis meses...en el documento aportado para mejor proveer se desprende que, efectivamente, existió un acuerdo en la fijación del calendario de escogidas en la comisión de explotación, pese a que no fuera suscrito por los representantes de ACTUB... (y) tampoco se ha propuesto por la asociación actuante prueba que acredite que, como afirman, en todas las escogidas de vacante se hubiera respetado el plazo mínimo de seis meses para permitir a los conductores fijos que hubieran elegido en la última escogida la posibilidad de volver a elegir...".
Tras reiterar (en su fundamento jurídico cuarto) que no se puede "dejar sin efecto el proceso de escogida iniciado el 7 de abril, en tanto viene precedido de otro proceso de escogida anterior cuya validez no se cuestiona y no se ha acreditado ni resulta de lo actuado que en todas las escogidas anteriores se hubiera respetado aquel plazo de seis meses..."; concluye en contra de la pretendida nulidad del mencionado proceso de escogida "por ir en contra de los usos de empresa existentes, dado que el acuerdo de la representación social y empresarial contenido en el acta 1/1008 de 8 de enero tiene el carácter de pacto cuya licitud no puede ponerse en cuestión, que neutralizaría la aplicación de aquellos usos en aplicación del principio de jerarquía normativa, dado el carácter subsidiario de los usos de empresa" (Fj quinto).
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone la Asociación promovente un único motivo de recurso dirigido -"al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b...de la Ley de Procedimiento Laboral "- a la revisión de "los hechos declarados probados...".
Tras poner de relieve que "fue en el acto de la vista oral cuando se tuvo la primera noticia" del Acta 1/08 (que "no fue firmada por el representante de ACTUB..."), alude la recurrente al "defecto de nulidad" en el que incurre la sentencia ante la falta de notificación del acta en cuestión, "máxime si se tiene en cuenta (su) supuesta importancia...para una posible impugnación legal..." y la sensible diferencia existente entre la "entregada en el acto de la vista..." y la que lo fue "en la diligencia para mejor proveer tanto en número de firmas como en el lugar en que han sido colocadas en el propio texto como en el trazado de las mismas...". Defecto al que añade la "falta de motivación intrínseca de la sentencia" al no entrar a "analizar la legalidad formal de esa acta..." para terminar "suplicando" la estimación de "los motivos del recurso" y la revocación de la sentencia.
Según sostiene una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 , corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".
En similar sentido se pronuncia la sentencia de este Tribunal Superior de 31 de enero de 2001 al recordar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
En el supuesto que ahora se enjuicia formaliza la parte el recurso (extraordinario) que interpone contra el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida a través de un (único) motivo de revisión fáctica en el que -contradiciendo la finalidad que le es propia- no pretende la modificación de los "hechos declarados probados" en los términos que refiere el artículo 194.3 de la Ley Adjetiva sino que se limita a denunciar los supuestos defectos formales en que (a su entender) incurre la sentencia de instancia pero sin reclamar la "nulidad" de aquélla cuya "revocación" suplica (inoperante pronunciamiento de fondo que contradictoriamente reclama sin apoyo jurídico-sustantivo de clase alguna).
Bastaría con lo dicho para rechazar (por defectuosamente formulado) el recurso que la representación letrada de la promovente formaliza sin respetar el cumplimiento de los requisitos que impone la norma que lo disciplina; pero aun en el supuesto de que se entrara a considerar la reclama nulidad de la sentencia recurrida tampoco podría adoptarse una medida rescisoria que (sin perjuicio de la rigurosidad de su aplicación) carece (en el supuesto analizado) del necesario sustento jurídico-formal.
TERCERO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero y 7 de septiembre de 2006 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal" (en sentido similar la STS de 2 de marzo de 1992 ).
En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 ) ". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).
En el presente supuesto, lejos de concurrir una causa hábil de nulidad el "motivado" razonamiento judicial contrario a los intereses del promovente se sustenta en la critica valoración de la prueba efectuada que, conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL (Fj primero ), le llevan a concluir a favor de la "licitud" del pacto litigioso "pese a que no fuera suscrito por los representantes de ACTUB". Por lo que si éstos consideran (frente a la "crítica" valoración judicial tanto de su contenido como de los términos en que fue formalizado) la adecuación a derecho de lo postulado en su demanda deberían haber invocado (a través del motivo correspondiente) "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" que consideraban infringidas; cita que omiten en un recurso exclusivamente dirigido a cuestionar la "formal" incorrección del Acta judicialmente apreciada.
En armonía con su línea de defensa alude la parte a la supuesta diferencia entre la copia del acta entregada en el acto de la vista y la que lo fue en diligencia para mejor proveer "tanto en número de firmas como en el lugar en que han sido colocadas en el propio texto como en el trazado de las mismas..."; con lo que parece, implícitamente, referirse a la "falsedad" de la aportada en dicho acto.
Según dispone el artículo 86 de la LPL "en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes".
Pues bien la aplicación de dicho precepto (que la parte también elude invocar en su recurso) exige, junto a la (omitida) alegación de falsedad del documento y su notoria influencia en el pleito, que no sea posible prescindir de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de la misma; y este presupuesto es de "valoración judicial y no una obligación formal impuesta" ( STSJ de Galicia de 10 de noviembre de 2004). Valoración que (insistimos) resultan de lo razonado en los fundamentos jurídicos de una sentencia que, y en su integridad, se confirma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 601/2008 , seguidos a su instancia contra TRANSPORTS DE BARCELONA SA, el COMITÉ DE EMPRESA, las Secciones Sindicales de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTE; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

