Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3655/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3655/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104898
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7561
Núm. Roj: STSJ CAT 7561/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033473
EBO
Recurso de Suplicación: 463/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3655/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo y Carlos frente a la Sentencia del Juzgado
Social 20 Barcelona de fecha 14 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2015 y siendo
recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pablo y Carlos frente al FOGASA, debo absolver y absuelvo al organismo demandado citado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Mediante sendas cartas de 7 de enero de 2013, doc. 3 de la parte actora, la empresa AGRO SYSTEM S.A. para la que los demandantes prestaban servicios, notificó a éstos la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos 15 de enero de 2013, por modificación del sistema retributivo, cuantía salarial y reducción de jornada.
Los demandantes en fecha 10 de enero de 2013 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.3 del ET comunicaron a la empresa citada su decisión de optar por dar por extinguida su relación laboral con efectos 14 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Interpuesta por los demandantes demanda en reclamación de cantidad del importe de dicha indemnización prevista en el art. 41.3 del ET , autos 285/2013seguidos ante este Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2014 los demandantes y la empresa citada alcanzaron un acuerdo conciliatorio, fijando en la suma de 32.125'68 euros el importe de la indemnización a favor del Sr Juan Pablo y en la suma de 31.980'24 euros el importe de la indemnización a favor del Sr Carlos , en aplicación del citado art. 41.3 del ET .
TERCERO.- En fecha 14 de abril de 2014 la parte actora solicitó del FOGASA su responsabilidad subsidiaria.
Mediante resolución de 20 de abril de 2015 el FOGASA denegó a los demandantes el reconocimiento de prestación de garantía.
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda la parte actora solicitó la condena del FOGASA al pago al demandante Sr Juan Pablo de la suma de 18.068'40 euros.
El FOGASA en caso de estimación de la demanda reconoció como indemnización a satisfacer al demandante Sr Carlos la de 18.282'85 euros, conformada por la parte actora.
Respecto del Sr Juan Pablo en caso de estimación de la demanda fijó como importe de indemnización el FOGASA la de 17.114'98 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 14/6/2016 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, D. Juan Pablo y D. Carlos , se interpone el presente recurso de suplicación, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., y para reclamar la estimación de la demanda y el abono por el F.G.S., en definitiva, de las cantidades que le habían sido reclamadas en la demanda. Referirá el órgano judicial de instancia, rechazando la aplicación del instituto jurídico del 'silencio positivo' que identifica como único fundamento de la reclamación de los demandantes, que las indemnizaciones reclamadas por los demandantes en el procedimiento corresponden o derivan de la previsión y aplicación del art. 41 del E.T . y tras optar los mismos por la extinción de sus respectivas relaciones laborales al no aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que había aplicado la empresa para la que prestaban servicios. Y, añadirá, dado que este supuesto no se encuentra entre aquellos en los que ha de operar la responsabilidad subsidiaria del F.G.S. prevista en el art. 33 del E.T . y que la responsabilidad de dicho organismo no es ilimitada procedía desestimar la demanda; descartando igualmente la vulneración del principio de igualdad que se alega por los demandantes por cuanto 'no nos encontramos ante supuestos de decisiones empresariales acordando la extinción de la relación laboral cubiertos por el art. 33 E.T . sino ante una opción que el legislador ofrece al trabajador, en supuestos entre otros de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de optar por su voluntad por la extinción de su contrato de trabajo....'.
SEGUNDO.- Interesan los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el artículo 193,c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revocación de la sentencia alegando al efecto que la respuesta de la demandada se emitió 'transcurrido sobradamente el plazo de tres meses fijado por el art. 28.7 del R.D.
505/1985 ...siendo que, en consecuencia, los actores vieron frustradas sus expectativas al aplicarse un trato desigual a situaciones esencialmente similares cual sería la resolución de las relaciones laborales por la vía del art. 50 en relación a la planteada por los actores, fundamentada en el mencionado art. 43 ET ...(y que) no puede sino considerarse que la petición formulada por los actores se encontraba estimada por silencio positivo...'. Denuncian por ello, y en primer término, la infracción de los arts. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 y puesto el mismo en relación con el art. 28.7 del R.D. 505/1985 y con la doctrina jurisprudencial que citarán.
TERCERO.- La cuestión que se plantea en primer término por los recurrentes, no podemos sino advertir, ha podido ser analizada por el Pleno de esta Sala de lo Social para rechazar, podemos anticipar y como podrá comprobarse, la posición que se defiende por los recurrentes (nos referimos a la STJCat 27/4/2017 nº. 2659/2017 dictada en RS 6978/2016 dictada tras apreciar que, y en la aplicación del instituto jurídico del 'silencio administrativo', la Sala había dictado pronunciamientos contradictorios). Decíamos en la misma en definitiva, y al analizar el alcance de la institución del silencio positivo, que dicho instituto no puede otorgar al interesado otros derechos que los que recoge el art. 33.1 y 2 del TRLET y que, en consecuencia, la Sala desestimará cualquier demanda que pretenda superar dichos límites advirtiendo eso sí que con dicha decisión 'en comparación con las adoptadas por otras Salas de lo Social de otros tantos Tribunales Superiores, se puede decir que es contradictoria, pero, sin duda no es contraria a la doctrina del silencio positivo y, tiene su fundamento en las consideraciones que a continuación exponemos....'. Recordábamos en la sentencia citada como 'si se analizan con detalle las diferentes versiones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), al menos desde que entró en vigor la Ley 30/1992 (por la Ley 4/1999, Ley 17/2009, Ley 2/2011, RD-Ley 8/2011, Ley 25/200, etcétera, la última vino de la mano la Ley 39/2015, - la vigente LPAC-, que la deroga), se puede observar que existe una fijación por parte del legislador de instaurar la institución del silencio administrativo positivo como regla general en las relaciones entre la administración y los ciudadanos y, lo hace además, desplazando el silencio negativo a rango de regla excepcional...(con) criterio, por otra parte, que no es nuevo, sino que también defienden las autoridades comunitarias, como lo acredita las Directivas 80/68//CEE, de 28 de febrero e 1991, la Directiva de servicios en el mercado interior 2006/123/CE, de 12 de diciembre, o la Directiva 90/313, entre otras....'; que 'la institución del silencio positivo se concibió legalmente como un instrumento general que perseguía dos claros propósitos: servir de estímulo a la administración para que resuelva en tiempo y forma; y evitar que los ciudadanos se vean perjudicados como consecuencia de la inactividad de la Administración en el ejercicio de sus derechos.....(y que) de la conjugación de esos dos fines, se podría decir que lo que la ley persigue no es otra cosa que luchar contra las patologías que se pudieran producir ajenas al correcto funcionamiento de la Administración, y, sobre todo garantizar el ejercicio de las libertades y derechos de los ciudadanos cuando con la misma se relacionan para hacer valer sus intereses, pero siempre y cuando estos hayan cumplido previamente las obligaciones que les imponen la ley'. Por ello, apuntamos, cabe deducir con seguridad que 'si la Administración no cumple con su obligación de dar una respuesta expresa y ajustada a derecho en el plazo legalmente establecido, el incumplimiento del mismo no solo hace que la naturaleza preventiva decaiga, sino que la garantía, se eleve a la categoría de carga, de tal forma que el silencio convierte la falta de resolución, en un acto administrativo presunto o ficticio dotado del mismo valor y eficacia jurídica que el que le hubiere dado la Administración (acto expreso) si lo hubiese estimado o rechazado en tiempo y forma.....(y que aunque) se puede alegar que la Administración no pierde su derecho y deber de resolver, a partir del nacimiento del acto administrativo que nace por el juego del silencio administrativo.....también lo es, que la resolución expresa posterior que se pueda dictar a la producción del acto ficticio, solo podrá ser confirmatoria del mismo ( art. 43.3.a) de la Ley 30/1992 y 21.3.a) Ley 39/2015 '; y así, y desde esta perspectiva, decíamos que 'es evidente que el silencio administrativo positivo se convierte en una carga legal para la Administración que por su mal funcionamiento debe soportar en general....'. Sin embargo, añadíamos rápidamente, es ésta una solución o criterio interpretativo que no mantendremos, como ya hemos apuntado, en todos o para cualquier tipo de reclamación; y en particular para aquéllas que se perfilen como contrarias 'al interés general o al ordenamiento'. En tales supuestos incluso, decíamos, 'de no arbitrarse una solución intermedia, la Administración no podrá cumplir con los fines para los que fue concebido el instituto del silencio positivo, y la celeridad que esta persigue se perderá en origen, ya que el ciudadano deberá soportar las consecuencias de nuevo proceso, éste de revisión del acto confirmatorio ficticio creado...
(de modo que) la solución pasa a nuestro modo de ver, por considerar que el silencio otorga viabilidad y eficacia a la solicitud, pero no impide que la Administración pueda examinar a posteriori la conformidad del acto ficticio que es contrario de forma clara, precisa y sin necesidad de interpretación alguna, al interés general o al ordenamiento, y todo ello, sin perjuicio de reservar el procedimiento de revisión para aquellas otras situaciones en las que su determinación requiera de la intervención judicial'. Por ello, en definitiva y como concluíamos, la aplicación del citado instituto jurídico no podrá nunca otorgar al interesado derechos distintos de los que recoge y sanciona el art. 33.1 y 2 del TRLET por lo que, y como refiere el órgano judicial de instancia y no dejan de aceptar los propios recurrentes, no cubierta su reclamación por el citado art. 33 no cabe sino descartar que la decisión judicial de instancia, al no aplicar al mismo, pueda verse como una infracción de tal precepto o, antes, de los arts. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 que regulan el silencio administrativo y que alegan los recurrentes al efecto. Decisión desestimatoria que se impone en relación a la vulneración del principio de igualdad en relación con el supuesto previsto en el art. 50 del E.T .. Es cierto, tal y como alegan los recurrentes, que la cobertura en tal supuesto deriva o se plantea ante una acción extintiva del contrato de trabajo que encuentra su fundamento en la voluntad del trabajador. Pero, no podemos sino advertir, en tal precepto legal se contemplan muy concretas circunstancias que caracterizan o modulan, entendemos, la necesidad de una tal reacción (modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, a la que se asimila la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados). El legislador ha decidido, vía art. 33 del E.T ., reservar la cobertura por insolvencia del empresario a tales concretos y particulares supuestos por lo que, y dejando de lado la necesaria e insoslayable aplicabilidad del precepto legal en cuestión, no tenemos por acertado la denuncia de tratamiento discriminatorio que formulan los recurrentes y que exigiría en su caso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad al efecto. Procede, en definitiva y descartando que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya infringido precepto constitucional o legal alguno, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo y D. Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2.016 , dictada en los autos nº 721/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

